Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado A.J.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano J.G.M.M., titular de la cédula de identidad número 12.940.226, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Febrero de 2010, con motivo de la querella interdictal de amparo a la posesión, que propusiera contra el ciudadano J.H.C.V., identificado con cédula número 4.314.024, asistido por el Abogado R.D.G.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.007.

Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 15 de Junio de 2010 y se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 16 de Diciembre de 2008 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano J.G.M.M., identificado anteriormente, propuso querella interdictal de amparo a la posesión contra el ciudadano J.H.C.V., igualmente identificado, alegando que en fecha 23 de Julio de 2007 adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno con una extensión de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2), ubicado en el Sector El Progreso de la población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, D.S.; SUR, Calle del sector; ESTE, A.A.; y OESTE, Pauselino Mendoza, y que tal adquisición la efectuó conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 23 de Julio de 2007, bajo el número 57, Tomo 27.

Narra el querellante que dicho lote de terreno le pertenecía al ciudadano A.A.G., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 25 de Mayo de 2007, bajo el número 33, Tomo 13 del Protocolo Primero, quien por muchos años venía ejerciendo la posesión legítima del inmueble descrito, y que “Una vez que lo adquirí, hace mas de Año y cuatro meses, empecé a realizar una construcción con mi esfuerzo y peculio particular consistente en una pista o meta para construir bloques de cemento y arcilla,, (sic) un deposito (sic) o Cuarto (sic) para guardar material de construcción, construcción de un cuarto para oficina, y vigilancia, construcción de Pozo (sic) de agua potable, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, un portón de lamina (sic) de hierros (sic) en la parte frontal, trabajos de servicios de luz eléctrica, baños, servicios de agua potable entre otras, …” (sic), que todas estas actuaciones las ha desplegado “… desde hace más de Catorce (sic) meses, de forma pública, pacifica, (sic) inequívoca, a la vista de todos los vecinos del sector, sin que nadie me objetara, discutiera o perturbara la propiedad y posesión que ostento sobre el mencionado inmueble.” (sic).

Manifiesta en su libelo que específicamente los días 29 de Septiembre y 17 de Noviembre de 2008 cuando se encontraba realizando unas mejoras al inmueble objeto de este juicio, el ciudadano J.H.C.V. acompañado por su abogado y otras personas “… procedieron de forma violenta a introducirse al inmueble y así como me amenazaron a mi persona y a unos obreros que tenía laborando, con expropiarme y meterse a la fuerza al terreno, y tumbarme las mejoras que con tanto esfuerzo he levantado, a tal punto que si no es por la intervención de otras personas del sector, hubiese sido agredido físicamente.” (sic).

Alega el querellante que el ciudadano J.H.C.V. se ha dado a la tarea de no permitirle realizar sus actividades normales sobre el inmueble y que los hechos narrados anteriormente aún se mantienen ya que el querellado continúa rondando el lote de terreno descrito.

Estimó la querella en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), al tiempo que pidió se acordara medida provisional de amparo a la posesión sobre el inmueble descrito.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2009, el Tribunal de la causa le dio entrada al libelo y ordenó al querellante consignar los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En fecha 26 de Enero de 2009 fueron consignados por el querellante los siguientes recaudos: documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de Mayo de 2007, bajo el número 33, Tomo 13 del Protocolo Primero, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo le vende al ciudadano A.A.G. el lote de terreno descrito; documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio a nombre del querellante, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Trujillo, el 23 de Julio de 2007, bajo el número 57, Tomo 27; copia simple de datos correspondientes al registro electoral del querellado, extraídos del portal o página web del C.N.E.; justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de Diciembre de 2008; y solicitó la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de este juicio.

El 28 de Enero de 2009 el A quo fijó oportunidad para examinar a los testigos que rindieron declaración por vía del justificativo consignado por el demandante, ciudadanos C.L.D.R., S.d.C.L.d.A. y L.A.T.F., identificados con cédulas números 12.498.314, 13.206.659 y 11.619.947, respectivamente, quienes fueron presentados ante el Tribunal de la causa el día 3 de Febrero de 2009 y se limitaron a ratificar el contenido de la declaración que les fue leída y sus respectivas firmas que allí aparecen puestas.

Por auto del 26 de Febrero de 2009 el Tribunal de la causa dispuso practicar la inspección solicitada por el demandante y comisionó a esos efectos al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta circunscripción Judicial, el cual cumplió tal encargo en fecha 21 de Abril de 2009.

Una vez ratificados los referidos testimonios y practicada la inspección judicial solicitada por el actor, el A quo, por auto de fecha 8 de Mayo de 2009 admitió la querella, ordeno el emplazamiento del querellado para que compareciera al segundo (2º) día de despacho, después de citado, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), a fin de que diera contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil decretó el amparo provisional a la posesión, medida esta que fue ejecutada el 17 de Junio de 2009.

Practicada legalmente la citación del querellado y siendo que éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado, fue abierto a pruebas el presente proceso.

El querellante hizo valer las siguientes pruebas: a) valor y mérito de las actas procesales y demás elementos probatorios que cursan en el expediente en cuanto favorezcan al querellante; b) confesión ficta del querellado por cuanto no dio contestación la demanda; c) ratificación de la inspección judicial practicada en fecha 21 de Abril de 2009 por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; d) testimoniales de los ciudadanos C.L.D.R., S.d.C.L.d.A. y L.A.T.F., titulares de las cédulas de identidad números 12.498.314, 13.206.659 y 11.619.947, respectivamente, a los fines de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; e) copia fotostática de documento de compra del lote de terreno realizada por el ciudadano A.A.G. a la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 21 de Mayo de 2007, bajo el número 33, Tomo 13 del Protocolo Primero, solicitando se oficie a la oficina mencionada a los fines de que remita al tribunal de la causa copia certificada del documento señalado; f) documento de compra del inmueble realizado por el querellante al ciudadano A.A.G., autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 23 de Julio de 2007, bajo el número 57, Tomo 27, solicitando oficiar a la oficina anteriormente mencionada a los fines de que remita al tribunal de la causa copia certificada del dicho documento; g) el principio de la comunidad de la prueba y solicitó el derecho de repreguntar a los testigos.

Por su parte, el querellado promovió las siguientes pruebas: a) valor y mérito de las actas procesales en cuanto le favorezcan; b) inspección judicial practicada extra litem en fecha 17 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.

Evacuadas la pruebas promovidas y en la oportunidad prevista por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para presentar alegatos, la parte querellada así lo hizo mediante diligencia de fecha 4 de Febrero de 2010 en la que manifestó que el querellante en su libelo narra una serie de hechos y circunstancias que no se corresponden con la realidad, toda vez que él, vale decir, el querellado, no tiene su domicilio en el Estado Portuguesa sino en la Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo; que es falso que el día 17 de Noviembre de 2008 se haya presentado junto con otras personas en el inmueble objeto de este juicio a agredir físicamente al ciudadano J.G.M.M., ya que efectivamente se presentó en el lugar indicado pero a los fines de practicar una inspección judicial; que al momento de declarar el testigo L.A.T.F., éste se contradice al manifestar que no conoce al querellado y mas adelante le atribuye una serie de circunstancias que además son falsas.

El apoderado judicial de la parte querellante también presentó escrito de alegatos en los cuales hace un recuento de las circunstancias atinentes al desenvolvimiento del proceso.

En fecha 12 de Febrero de 2010, el A quo dictó su decisión y declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión, suspendió el amparo provisional a la posesión y condenó en costas a la parte querellante.

Contra tal decisión ejerció recurso de apelación el demandante, que fue oído en ambos (sic) efectos y remitidos los autos a esta alzada, en donde se recibieron el 15 de Junio de 2010, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.

Tal como consta en nota de Secretaría puesta al folio 152, ninguna de las partes presentó informes ante esta segunda instancia.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor R.J.D.C. (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).

Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).

A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.

Por manera que son requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, que el querellante sea poseedor legítimo, que su posesión sea ultra anual; mientras que para la admisibilidad de su querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, deberá demostrar fehacientemente al Juez la realización de la perturbación.

Del detenido estudio que este juzgador ha practicado sobre las actas de este proceso se observa que el A quo, mediante auto de fecha 8 de Mayo de 2009 ordenó la comparecencia del querellado para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10.00 a, m.), para que opusiera cuestiones previas y diera contestación a la querella, acogiendo así el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 132 de fecha 22 de Enero de 2001, en la que, aplicando el control difuso de la constitucionalidad, estableció que debe fijarse oportunidad para que el querellado dé contestación a la demanda a objeto de que pueda probar sus alegatos, no como en forma ilógica establece el citado artículo 701, en el que se abre a pruebas primero y luego se formulan alegatos. Empero, posteriormente y mediante auto de fecha 2 de Febrero de 2010, el propio tribunal de la causa, fijó oportunidad para que las partes formularan alegatos, tal como lo dispone el tantas veces mencionado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acatado por ambas partes, así: el querellado, en fecha 4 de Febrero de 2010 y el querellante, el 5 de Febrero de 2010.

Se hace la acotación que antecede con miras a dejar claramente establecido que en el caso sub examine no operó la confesión ficta del querellado, como lo alegara el demandante en su escrito de alegatos presentado el 5 de Febrero de 2010.

Establecido lo anterior, pasa entonces este sentenciador a la determinación y valoración, tanto de los hechos, como de las pruebas aportadas por las partes a este proceso.

Aprecia este Tribunal Superior que el querellante de autos aduce que desde hace más de catorce (14) meses ostenta la propiedad y posesión sobre el inmueble descrito en este fallo, de forma pública, pacífica, inequívoca, a la vista de todos y que desde que adquirió el inmueble empezó a realizar una construcción con su esfuerzo y peculio particulares, consistentes en una pista o meta para construir bloques de cemento y arcilla, un depósito para guardar material de construcción, un cuarto para oficina, un pozo de agua potable, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, un portón de lámina de hierro, servicios de electricidad, baños y agua potable; y que desde los días 29 de Septiembre y 17 de Noviembre de 2008, cuando se encontraba levantando paredes de bloques sobre el terreno que posee, el ciudadano J.H.C.V., acompañado con otras personas, procedieron de forma violenta a introducirse al inmueble, amenazándole con expropiarlo (sic), meterse a la fuerza al terreno y tumbarle las mejoras; que dicho ciudadano ha pretendido introducirse al terreno, amenazando con invadirlo y que se ha dado a la tarea de no permitirle realizar sus actividades normales sobre el inmueble.

Por su lado el demandado, en su escrito de alegatos presentado el 4 de Febrero de 2010 admitió que el 17 de Noviembre de 2008 se presentó junto con su abogado y el referido Juzgado de Municipios al lugar que el demandante señala como el inmueble objeto de su demanda, pero no para agredir a nadie, sino a practicar una inspección judicial, que fue consignada durante el lapso probatorio, lo cual demuestra que ni él, ni su abogado, ni el personal del Tribunal amenazaron al querellante ni trataron de introducirse a la fuerza en el terreno, ni trataron de agredirlo, todo lo cual, en criterio del querellado, demuestra la falsedad de las afirmaciones del querellante.

Trabada así la litis, pasa este sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes.

El querellante, para demostrar sus alegatos, promovió durante el lapso de pruebas la ratificación de los testimonios rendidos por las personas que presentó ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de Diciembre de 2008 y quienes declararon por vía de justificativo judicial.

En relación con esta prueba testimonial, aprecia este Tribunal Superior que los ciudadanos C.L.D.R., S.d.C.L.d.A. y L.A.T.F., titulares de las cédulas de identidad números 12.498.314, 13.206.659 y 11.619.947, respectivamente, rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del querellante y por vía de justificativo judicial, en fecha 5 de Diciembre de 2008, como ha quedado dicho.

Aprecia igualmente esta superioridad que, en la fase liminar de este proceso, los prenombrados testigos fueron presentados a declarar, ante el Tribunal de la causa en la oportunidad que este fijó por auto del 28 de Enero de 2009, esto es, el 3 de Febrero del mismo año, cuando el Tribunal de la causa procedió a dar lectura a las declaraciones rendidas por ellos el 5 de Diciembre de 2008 ante el señalado Tribunal de Municipios, y manifestaron que ratificaron el contenido de las declaraciones que les fueron leídas y que las firmas que aparecen puestas en las actas respectivas, es la de cada uno de ellos.

Posteriormente, encontrándose a derecho el querellado, por haber sido citado previa y personalmente, durante el lapso probatorio fueron nuevamente presentados dichos testigos a objeto de que ratificaran sus declaraciones, lo cual tuvo lugar en fecha 1 de Febrero de 2010, oportunidad esta en la que nuevamente les fueron leídas sus respectivas declaraciones rendidas ante el Tribunal municipal y ratificadas el 3 de Febrero de 2009 ante el Tribunal de la causa, de resultas de lo cual dichos testigos expusieron que son esas sus respectivas declaraciones, que ratifican su contenido y que es de cada uno de ellos la firma que aparece puesta en las actas correspondientes. Observa este Tribunal Superior que el querellado no compareció a este acto de examen de los testigos en mención, por lo que no fueron repreguntados.

Así las cosas, aprecia este juzgador que los testigos C.L.D.R. y S.d.C.L.d.A. son contestes al declarar que conocen al querellante; que saben y les consta que es dueño y poseedor legítimo del lote de terreno ubicado en el sector El Progreso, de la población de Monay, Parroquia La P.M.P.d.E.T.; que conocen los linderos de dicho inmueble; que saben que el querellante ha venido poseyendo el inmueble desde hace 1 año y 4 meses aproximadamente; que saben que en el referido inmueble existen unas mejoras consistentes en una pista para hacer bloques, un depósito para guardar cemento y herramientas, un pozo de agua, un local para oficina, cuarto de vigilancia, sala de baño, un portón de hierro y luz eléctrica; que tales mejoras y bienhechurías han sido fomentadas por el querellante; que saben que el terreno pertenecía antes al ciudadano A.A.; que conocen de vista al querellado, quien ha ido y se ha presentado en el terreno del demandante; que saben que el demandado ha llegado al terreno del querellante acompañado de abogado y lo ha amenazado con quitarle el terreno y sacarlo de allí; el primero de dichos testigos declara que los hechos señalados por él ocurrieron el 29 de Septiembre y el 17 de Noviembre de 2008, mientras que en la segunda declara que ha visto al querellado en varias oportunidades y que la última vez que lo vio en el terreno del querellante fue “el mes pasado.” (sic); que saben lo que declararon porque tienen más de 10 años viviendo en ese sector y han observado y tienen conocimiento de los hechos.

El dicho del testigo L.A.T.F. no le merece credibilidad a este sentenciador en razón de que se contradice a sí mismo. En efecto en respuesta a la novena pregunta en el sentido de si conocía al demandado, contestó que no lo conoce e inmediatamente agregó que lo ha visto, con lo cual se contradice, pues si no conoce al demandado, mal puede decir que lo ha visto. En consecuencia se desecha este testimonio de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 12 y 13 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo el 23 de Julio de 2007, bajo el número 57, Tomo 27, por medio del cual el ciudadano A.Z.G., con cédula número 11.610.819, le vendió al demandante J.G.M.M. el lote de terreno al que se contrae la presente demanda, con una extensión de 1.500 m2, ubicado en el sector El Progreso de la población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE, D.S.; SUR, Calle del sector; ESTE, A.A.; y OESTE, Pauselino Mendoza.

Con este documento que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.663 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, se demuestra la propiedad del inmueble, hasta prueba en contrario, que ostenta el querellante sobre el inmueble ya descrito y se aprecia ad coloranda possessionem.

A los folios 14 y 15 cursa documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 25 de Mayo de 2007, bajo el número 33, Tomo 13 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano A.A.G. adquirió el lote de terreno que posteriormente y conforme al documento a.p. vendió al hoy demandante.

Este juzgador considera que el presente documento público solo comprueba la transmisión de la propiedad del inmueble a favor del demandante, ex artículos 1.353, 1.359 y 1.360 del Código Civil, empero no demuestra los hechos alegados por éste.

A los folios que van del 37 al 63 cursan las resultas de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, ordenada por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de Febrero de 2009.

Tal inspección fue practicada el 21 de Abril de 2009 por el Tribunal comisionado, que se trasladó y constituyó en el inmueble de autos y en la que se dejó constancia de que en el terreno se observa una construcción de tres ambientes y dos salas sanitarias en planta baja; que en uno de tales ambientes se observa un pozo artesanal con una bomba, que en otro se encuentra un deposito de materiales de construcción y que el tercero es un local para oficina; así como también que se observa una garita; que tales ambientes presentan friso rústico, puertas metálicas, techo de acerolit, de concreto y de machihembrado y teja; los baños con piezas sanitarias sin revestimiento de cerámica y pisos de cemento requemado; que dentro del inmueble existen muchos materiales de construcción; y que a los alrededores se observan inmuebles unifamiliares.

Tal inspección fue acordada y practicada por el Tribunal de la causa en la fase no contenciosa del presente proceso, no obstante lo cual, considera este sentenciador, comprueba los hechos afirmados por el actor en el libelo en punto a que realiza actos de posesión sobre el inmueble.

Por su lado el querellado promovió el valor probatorio de los documentos con los que el querellante acompañó su libelo y que se dejaron examinados arriba.

Así mismo promovió inspección judicial practicada extra litem, a solicitud suya sobre un inmueble que afirma es de su propiedad, ubicado en el sector San Isidro, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, conforme a documento registrado el 19 de Septiembre de 2008, inscrito bajo el número 2.008.797, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.4.100, correspondiente al libro de folio real del año 2008.

Tal inspección fue practicada por el Juzgado de Municipio tantas veces nombrado el 17 de Noviembre de 2008 y conforme al acta levantada al efecto se deja constancia de que tal actuación no se pudo de llevar a cabo por cuanto el Tribunal no tuvo acceso al inmueble. Sin embargo, el Tribunal dejó constancia de que observó personas realizando trabajo de construcción.

Este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno a esta inspección por no haber sido practicada dentro del presente proceso y, por tanto, queda desechada del mismo.

No obstante no ser un elemento probatorio, sino un derecho que la ley concede a las partes de un proceso, el querellado “promovió” el derecho de repreguntar a los testigos de la parte demandante; derecho que, como se ha dicho, no ejerció.

De la determinación y apreciación que en forma concatenada y de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, efectúa este sentenciador de los testimonios rendidos por los ciudadanos C.L.D.R. y S.d.C.L.d.A., entre sí y en relación con la inspección judicial practicada en este proceso y ordenada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de Febrero de 2009, quedan debidamente comprobados los hechos alegados por el querellante y que constituyen una perturbación, por parte del demandado de autos, a la posesión que el querellante ejerce sobre el lote de terreno descrito en este fallo, por lo que la presente querella interdictal de amparo a la posesión ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 12 de Febrero de 2010.

Se declara CON LUGAR el presente interdicto de amparo a la posesión, interpuesto por el ciudadano J.G.M.M. contra el ciudadano J.H.C.V., identificados en autos.

Se ORDENA, en consecuencia, al ciudadano J.H.C.V., ABSTENERSE DE PERTURBAR AL QUERELLANTE, ciudadano J.G.M.M., en la posesión que ejerce sobre el inmueble consistente en un lote de terreno con una extensión de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2), ubicado en el Sector El Progreso de la población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, D.S.; SUR, Calle del sector; ESTE, A.A.; y OESTE, Pauselino Mendoza, y que pertenece al querellante conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 23 de Julio de 2007, bajo el número 57, Tomo 27.

Se CONDENA al demandado perdidoso en las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274, en concordancia con el artículo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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