Decisión nº PJ0352007000215 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYamilet Ramos Chavez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua,4 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002431

JUEZ DE CONTROL: ABG. Y.R.C.

SECRETARIA: ABG. S.D.V.R.

QUERELLANTE: NAILET J.G.

ABOGADOS ASISTENTE

DEL QUERELLANTE: C.A.H.

QUERELLADO: MATUGA MAJA PÉREZ

ASUNTO: QUERELLA

DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA

DECISIÓN: AUTO DECLARADO INADMISIBLE LA QUERELLA

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana NAILET J.G., mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad N° 11.546.930, con domicilio procesal en la calle 10 entre avenida 29 y 30 casa 20-70 barrio Banco Obrero de la ciudad de Araure del estado portuguesa, asistido en para ese acto por el abogado C.A.H., en contra de la ciudadana MATUNGA MAJA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado en elñ artículo 442 y siguientes del Código Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Observa quien aquí decide que los delitos señalados en la querella (difamación e injuria) protegen como bienes jurídicos las personas, sin embargo lo mismos son delitos de instancia de parte agraviada, tal como lo señala el artículo 449 del Código Penal, ello lleva a estimar que para poner en movimiento la jurisdicción penal se debe acudir a un procedimiento especial previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.

Como consecuencia de lo anterior, el juez competente para iniciar un procedimiento penal por delitos de instancia de parte son los jueces de juicio, y ello hace que la presente querella sea declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Querella presentada por la ciudadana NAILET J.G., ya identificada, en contra de la ciudadana MATUNGA MAJA PÉREZ, por tratarse de delito de instancia de parte que no corresponde el conocimiento a esta instancia. Notifíquese las partes del presente auto.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. Y.R.C..

LA SECRETARIA

ABG. S.D.V.R.

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