Decisión nº I-0571-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoInterdicto De Amparo

ASUNTO: I-0571-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

  1. QUERELLANTE: N.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.419, domiciliado en la Urbanización Pedro Luís Briceño”, San Antonio, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E..

  2. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: N.D.J.G.C. y A.T.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.305.143 y V-18.399.533, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.434 y 130.190, en el orden indicado.

  3. QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E..

  4. APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE DEMANDADO:

La apoderada judicial del querellante, anteriormente identificado interpone en fecha 9-8-2006, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción interdictal de amparo, contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E..

En fecha 3-11-2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada a la presente causa y en fecha 6-11-2009, admite la misma, de conformidad con los artículos 700, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la ampliación de las pruebas para el decreto de amparo solicitado y los respectivos oficios de notificación y citación al órgano municipal querellado.

En fecha 2-12-2009, comparece ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la apoderada judicial del querellante, y consigna dos (2) copias del mencionado expediente y del poder para su certificación y fines de ley, sin dejar constancia de haberle entregado al Alguacil los medios o recursos para su traslado hasta la dirección del Alcalde del Municipio M.d.E.N.E. y a la Síndica Procuradora Municipal de la misma Alcaldía.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el expediente Nº 2007-0570, de fecha 03-02-2009, como cúspide rectora de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, entre otros fallos dictaminó que:

“Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un periodo mayor de un año, de actos de procedimientos destinados a mantener en curso la causa (tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el articulo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores a un año”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado Superior observa que, desde el día 6-11-2009, hasta hoy, 28-01-2009, han transcurrido en exceso los treinta (30) días a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2, sin que la parte recurrente haya impulsado o gestionado la notificación del Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., ni la citación de la Síndica Procuradora Municipal, poniendo a disposición del Alguacil del Tribunal los medios de transporte o los recursos económicos para su traslado, a fin de cumplir con dicho emplazamiento en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

...También se extingue la instancia…

2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(Resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, se concluye que no consta en autos, el cumplimiento impulso procesal para la práctica de dichas notificaciones y citación, ni de la parte querellada, por parte del ciudadano N.R.D. desde hace ya más de treinta (30) días, desde que se admitió su pretensión interdictal, y por tanto se ha producido la paralización de la causa, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interdictal de amparo, y extinguido el mismo, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha (27.1.2010), siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. Nº I-0571-09

VTVG/JMSB/GSerra

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