Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Valencia, 01 de Julio de 2008

ASUNTO N ° GP01-R-2007-000285

Ponente: Dra. E.H.G.

En v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado R.O.P.P., en su carácter de Administrador y Representante legal de la Sociedad Anónima SERVIDESTA, C.A., contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Rechazo la querella propuesta por el mencionado abogado en su condición de administrador y representante legal de la Sociedad Anónima SERVIDESTA, C. A., en contra del ciudadano RENNY A.R.A.; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control al querellado, quién no dio respuesta al recurso. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 14 de Abril del presente año, se recibió y se le dio entrada en Sala 2 procedente de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo el conocimiento de la misma a quién con tal carácter la suscribe, y el 17 de Abril de 2008, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano abogado R.O.P.P., como Administrador y Representante legal de la Sociedad Anónima SERVIDESTA, C. A., interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 296, y el artículo 447, numeral 3° en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

…De acuerdo a lo pautado en los artículos 296, aparte último y 447, numeral 3, en relación con el artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente apelo de dicha decisión, por las razones que siguen: La decisión apelada concluye en su dispositiva, que la querella debe ser rechazada por considerar que la Acción ha sido promovida ilegalmente, porque la pretensión se basa en hechos que no revisten carácter penal… la decisión apelada ha debido circunscribirse a la versión del cumplimiento de los requisitos formales de la querella, contemplados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…En nuestro caso el órgano decisor ha suplido defensas que, en todo caso, corresponde invocar al imputado en su oportunidad, toda vez que ha declarado con lugar una excepción de previo y especial pronunciamiento que no le ha sido planteada y de la cual, también puede decirse, no tiene los elementos de hecho y de derecho para pronunciarse, pues tales elementos cursan en la investigación iniciada por el Ministerio Público y la cual actualmente conoce la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, cumpliendo mandato de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones… En el presente caso, repetimos, existe una investigación en curso, sobre la cual el Ministerio Público emitirá, en su oportunidad, un acto conclusivo, con fundamento en el resultado concreto de la investigación. La querella relata hechos que ciertamente nacen de una relación contractual, pero no por ello tales hechos dejan de revestir carácter penal. Quien desconociendo cláusulas contractuales que lo obligan a acudir ante órganos decisorios (judiciales o arbitrales) y pasando por encima de la Ley, toma determinaciones propias y las impone por medio de la fuerza, se hace justicia por si mismo y si la solución arbitraria significa que una empresa no puede continuar ejerciendo su actividad comercial, comete delito contra la l.d.c.. Hechos y circunstancias que únicamente se pueden aclarar y determinar a través de la respectiva investigación… la querella como instrumento, por si misma no es demostrativa de hechos, ella simple y solamente debe narrar los hechos, los cuales si serán objeto de prueba durante y con la investigación, es decir, objeto de la prueba son los hechos narrados en la querella. De allí que se debe desarrollar la investigación y de acuerdo a su resultado emitir un acto conclusivo. Empero, ello no es atribución del Tribunal de Control, sino del Ministerio Público, el cual, sin discusión es el competente para investigar y proceder y emitir el acto conclusivo que corresponda… al Tribunal de Control no le está dado pronunciarse oficialmente respecto a excepciones previas que no han sido opuestas por la parte a quien a quien corresponda, de un lado; de otro, que el Juez de Control no tiene atribución legal para, en una decisión precipitada sobre el fondo del asunto, rechazar apriorísticamente la querella, sin que haya sido concluida la investigación por parte del Ministerio Público. De no ser así nos enfrentaríamos a una contradicción ilógica que surge de la simple y ciega aplicación de la normativa del Código, sin medir su irracional alcance, cual sería que admitida la querella por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público pueda desestimarla, para lo cual debe contar como es lógico, con la aprobación judicial. En cambio, rechazada libérrimamente la querella por el Juez, el Ministerio Público titular del ejercicio de la acción penal, no tiene palabras ni ingerencia en el asunto, lo cual es una terrible y ominosa reminiscencia del sistema inquisitivo, opuesto a los principios fundamentales que conforman y gobiernan el sistema acusatorio. Con esto queremos concluir diciendo que en una sistemática y correcta interpretación de la Ley Procesal Penal, el Juez de Control no tiene una ilimitada discrecionalidad, como se pretende en este caso, para rechazar la admisión de la querella. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo declare con lugar, revocando la decisión apelada y consiguientemente se ordene la admisión de la querella propuesta para evitar la impugnidad de evidentes hechos punibles….

.-

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza en funciones de Control N ° 02, de este Circuito Judicial Penal, es del tenor siguiente:

”… Por constituir la querella una instancia escrita, donde quien tiene la calidad de victima, imputa a otra la comisión de un determinado hecho punible, por cuya causa solicita al órgano competente inicie la correspondiente investigación de los hechos, se hace forzoso como actuación preliminar, revisar las circunstancias esenciales del hecho a través del examen del escrito que contiene la querella, advirtiéndose en el caso de marras que el accionante atribuye al ciudadano RENNY A.R.A., presunto querellado, los delitos de Prohibición de hacerse Justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y Contra la L.d.C. previsto y sancionado en el articulo 191 eiusden, no obstante de la relación de los hechos no se evidencia que tal como han sido planteados los mismos, se puedan subsumir estos dentro del supuesto descrito en la ley sustantiva penal, pues por una parte tenemos que en relación a la figura que tipifica el ilícito penal Contra la L.d.C. cuya acción estriba en restringir o suprimir , por medio de violencias o amenazas, la libertad del comercio o de la industria, es decir de acuerdo al proceso ejecutivo del mismo, este se perfecciona con la restricción o supresión de la libertad del comercio o de la industria, su consumación requiere, como delito material la actualización del resultado perseguido por el autor, circunstancia que no se desprende de los hechos planteados; mientras que el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo, hace alusión a un abuso de derecho, donde el sujeto activo, creyendo que tiene derecho sobre cosas que están en posesión ajena, o sobre otro individuo, lo ejerce a pesar de la oposición verdadera o presunta de éste, con el fin de reemplazar con su fuerza particular la autoridad pública, situación que no se vislumbra de los hechos narrados en el caso in comento, con lo cual debe considerarse que la acción ha sido promovida ilegalmente, al basarse la pretensión en consideración de quien aquí decide en hechos que no revisten carácter penal, al no ser posibles subsumirlos en los supuestos descritos en las normas sustantivas invocadas.

Aunado a que se observa a lo largo de la lectura del escrito, que el peticionante en todo momento hace alusión a la existencia de una relación contractual entre la sociedad de comercio SERVIDESTA, C.A. Y Condominio del CENTRO COMERCIAL METRO PLAZA Y PROMOTORA METRO PLAZA, supuestamente representada por RENNY A.R.A., siendo que se infiere de los hechos narrados en el escrito por el accionante, que los mismos se originan por inconformidad de las partes en el cumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de la celebración del contrato a que se hace alusión, pues reiteradamente se alude a violación de derechos de la entidad mercantil SERVIDESTA, CA., ya que se afirma que el querellado desconoció cláusulas contractuales al inobservar el contenido de los artículos 38 literal c y 39 y 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentos estos que escapan del control de la jurisdicción Penal, no advirtiéndose la existencia de conducta delictual alguna que pueda ser objeto de alguna sanción penal y que de lugar a la apertura de un proceso penal en contra del ciudadano RENNY A.R.A., pues los hechos descritos en el escrito presentado no es posible subsumirlos dentro de las previsiones de las normas sustantivas invocadas por el accionante, en consecuencia lo ajustado a derecho es rechazar la querella propuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

ESTA SALA PARA DECIDIR, OBSERVA:

De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación, se evidencia que los aspectos impugnados se circunscriben a los siguientes puntos:

1) Que la Jueza a-quo, rechazó la querella presentada por el abogado R.O.P.P. en contra del ciudadano RENNY A.R.A., por considerar que la acción ha sido promovida ilegalmente, al basarse la pretensión en hechos que no revisten carácter penal, la cual a consideración del recurrente la jueza se tomo atribuciones que no le corresponden, que la a quo ha debido circunscribirse a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la querella contemplados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe una investigación sobre la cual el Ministerio Público, representada por el Fiscal Sexto, por mandato de la Sala Uno de esta Corte de Apelaciones emitirá un acto conclusivo basado en el resultado concreto de la investigación;

2) Que la querella ciertamente nace de una relación contractual pero que no por ello deja de revestir carácter penal, como instrumento por si misma no es demostrativa de hechos que solo narra los hechos que serán objeto de prueba durante la investigación (que adelanta el Ministerio Pùblico), que ello no es atribución del Tribunal si no del Ministerio Público quien es el competente para investigar,

Al respecto se observa que dentro de los principios que orientan el proceso penal, existe como principio general, que las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad por ser normas de eminente orden público y de obligatorio cumplimiento, y su inobservancia es reprochable por subvertir el orden procesal, en ese sentido de acuerdo al primer aspecto impugnado, observa esta Sala que en el Libro Segundo, Capitulo II atinente al inicio del proceso, Sección Tercera, de la querella, el legislador en su artículo 296 de nuestro texto adjetivo penal, establece lo siguiente:

Articulo 296. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

Ahora bien, a fin de verificar las denuncias formuladas se procedió a la revisiòn exhaustiva de las actas que integran tanto el cuaderno separado como la actuación original y al respecto pudo constatarse prima facie que en el escrito que presentó el recurrente ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta circunscripción judicial continente de lo que el accionante calificó como querella, dicho solicitante denunció la comisión de los delitos de prohibición de hacerse justicia por si mismo y Contra la l.d.C., previstos y sancionados en los artículos 270 y 191 ambos del Código Penal vigente. En ese sentido se observa que el delito tipificado y sancionado en el artículo 270 el cual es de acción privada esta acompañado del delito previsto en el artículo 191 que es de acción pública, por lo que le correspondería su enjuiciamiento de oficio.

Así mismo la resolución impugnada fue dictada por la Jueza Nº 2 de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado de fecha 29-10-2007, conforme a la cual rechazó la querella propuesta por el abogado querellante R.O.P.P. por considerar que la acción ha sido promovida ilegalmente, al basar la pretensión en hechos que no revisten carácter penal, pues no es posible subsumir los mismos en los supuestos descritos en la norma sustantivas invocadas por el accionante, por lo que ordena la notificación al abogado querellante de la decisión de marras.

Además consta igualmente de la revisión efectuada a las actas que integran el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2007-011764 (nomenclatura dada por la a quo) que la jueza de la recurrida, si bien ordenò notificar a las partes, no consta que hubiere notificado al imputado ni al Ministerio Público de la resolución que antecede.

En tal sentido, debió recordar la referida jurisdicente que se trata de hechos punibles cuya investigación para su comprobación, debió ser ordenada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza de Control, una vez que recibió el escrito de querella que consignó el actual accionante debió haber decidido sobre la admisibilidad o no de la misma con sujeción a lo previsto en el artículo 294 eiusdem y, en todo caso, haber notificado –lo cual no está acreditado que hubiera hecho- dicha decisión al Ministerio Público, según lo preceptúa el artículo 296 eiusdem; ello, con el objeto de que la representación fiscal actuara de la manera que prescriben los artículos 300 y 301 del referido código procesal, con la agravante que del escrito de apelación se desprende que la presunta investigación aludida por el denunciante, es llevada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Dicha omisión, vale decir, al pronunciarse al fondo de la querella sin observar el procedimiento establecido en el artículo 294 en concordancia con lo previsto en el 296 ambos del texto adjetivo penal, en que incurrió la antes mencionada Jueza de Control devino lesiva a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con base a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto de fecha 27-10-2007, que emanó de la Jueza Segunda Control de este Circuito Judicial Penal, y ordenarle a un juez distinto que se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la querella con prescindencia de los vicios denunciados . Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.O.P.P., en su carácter de querellante, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la cual rechazó la querella presentada por el mencionado abogado en contra del ciudadano RENNY A.R.A.. TERCERO: Ordena

a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la admisión o no de la querella con prescindencia de los vicios denunciados.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el Primero (01) día del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES

E.H.G.

(Ponente)

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se le dio salida constante de______ folios útiles, con Oficio N° ______.-

La Secretaria

EHG/Rosa Hernández

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 5:01 PM

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