Decisión nº 001-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002424

ASUNTO : YP01-P-2011-002424

RESOLUCIÓN Nº 001-2016

(SOBRESEIMIENTO)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: RIKEL J.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: O.A.E.S., venezolana, con cédula de identidad Nº 9.866.492, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Villa R.I..

ABOGADO ASISTENTE: C.R.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, con domicilio procesal en Paloma, Vía Nacional Tucupita- El Cierre.

QUERELLADOS: NÍRIDA URRIETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.866.299, domiciliada en la Urbanización D.M., carrera Nº 05, casa Nº 28, Tucupita, estado D.A.; C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.047.390, domiciliado en la Calle Principal de las Malvinas, casa S/N de esta ciudad y N.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.954.390, domiciliado en Paloma, vía Tucupita El Cierre, Zona Industrial, al lado de protección civil, Municipio Tucupita de este estado.

DEFENSOR: Abg. L.J.G., con cédula de identidad Nº 11.205.222, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.426, con domicilio procesal en la calle Bolívar al lado de la Gobernación del estado.

DELITO: DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 03 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito presentado por la ciudadana O.A.E.S., venezolana, con cédula de identidad Nº 9.866.492, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Villa R.I., asistida por el Abogado C.R.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, con domicilio procesal en Paloma, Vía Nacional Tucupita- El Cierre, a través del cual presenta acusación privada en contra de los ciudadanos NÍRIDA URRIETA, C.R. y N.M., plenamente identificados Ut-Supra por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

En fecha 28 de junio de 2011, la querellante O.A.E.S., asistida por el Abogado C.R.P., ratificó la acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal admitió la acusación privada, otorgándosele a la ciudadana ya identificada, la condición de querellante; ordenándose a su vez la citación de los querellados a los fines de que comparezcan ante este Juzgado para designar un Defensor que los asista en el presente asunto.

En fecha 03 de agosto de 2011, fue juramentado el Abogado L.J.G., con cédula de identidad Nº 11.205.222, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.426, con domicilio procesal en la calle Bolívar al lado de la Gobernación del estado, como defensor de los querellados, fijándose la correspondiente audiencia de conciliación, con fundamento en lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se realizó la correspondiente audiencia de conciliación, en la cual los querellados NÍRIDA URRIETA, C.R. y N.M., antes identificados, admitieron los hechos por los cuales fue presentada la acusación privada, ofreciendo disculpas a la querellante en la sala de audiencias, las cuales fueron debidamente aceptadas; decretándose la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito presentado, La acusadora privada O.A.E.S., señaló entre otras cosas lo siguiente:

Resulta que los que acuso por medio de este escrito, enviaron escrito un escrito ante el C.M. de los derechos del niño, niña y adolescentes del municipio Tucupita, jurisdicción del estado D.A., recibido he dicho organismo el día 26-04-2011, a las 3:15 pm, escrito en el cual, se pone al desprecio, al odio y ofende el honor y reputación de mi persona…

… (Omissis)…. Piden que se estudie mi currículum y mi expediente laboral, por que (sic) no estoy acta realmente para ascender, para que no se repita el hecho lamentable de mi persona que me ascendieron debido a que tengo el título únicamente de Técnico Superior Universitario en Zootecnia, es decir, especialista en trato con animales…

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 17 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia de conciliación en la cual se celebró un acuerdo entre partes, ofreciendo los querellados una disculpa formal a la parte querellante, las cuales fueron debidamente aceptadas por ésta, decretándose la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa.

En la referida audiencia el Abogado C.R.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana O.A.E.S., expuso: “…considera esta parte que si podemos llegar a un acuerdo conciliatorio y que nos equivocamos, que a veces cometemos, que somos Deltanos y venezolanos, que todos los días nos vemos en las calles, y que no deben haber odios, me informa mi cliente, dejo de pertenecer en la nomina del Ministerio de Educación y ahora está en la Misión Sucre, no tenemos problemas en llegar a una conciliación siempre y cuando que las partes están de acuerdo, y salgamos de esta sala y salgamos sin rencores, que en aras de la justicia lleguemos a una solución, es todo”.

A continuación se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, L.J.G., quien manifestó: “Buenos días, Como ya lo ha dicho a la parte actora, me han dicho mis defendidos que antes de entrar a la presente audiencia, se ofrecieron las disculpas entre las partes y es por lo que pido se concilie y se cierre la presente causa.”

Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:

… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En el presente caso, se verificó que se produjo un acuerdo entre partes y los querellados NÍRIDA URRIETA, C.R. y N.M., ya identificados, ofrecieron unas disculpas a la querellante O.A.E.S., quien las aceptó; produciéndose la extinción de la acción penal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Son causales de extinción de la acción penal:

… (omissis)…7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…

Con fundamento en los artículos 30, parte in fine, que establece el deber de protección del Estado hacia las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen lo daños causados y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se DECRETA la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NÍRIDA URRIETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.866.299, domiciliada en la Urbanización D.M., carrera Nº 05, casa Nº 28, Tucupita, estado D.A.; C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.047.390, domiciliado en la Calle Principal de las Malvinas, casa S/N de esta ciudad y N.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.954.390, domiciliado en Paloma, vía Tucupita El Cierre, Zona Industrial, al lado de protección civil, Municipio Tucupita de este estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos NÍRIDA URRIETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.866.299, domiciliada en la Urbanización D.M., carrera Nº 05, casa Nº 28, Tucupita, estado D.A.; C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.047.390, domiciliado en la Calle Principal de las Malvinas, casa S/N de esta ciudad y N.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.954.390, domiciliado en Paloma, vía Tucupita El Cierre, Zona Industrial, al lado de protección civil, Municipio Tucupita de este estado; todo ello con fundamento en los artículos 30, parte in fine y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.7 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

TERCERO

Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el asunto al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 08 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

L.G.C.G.

El Secretario

RIKEL JOSÉ GONZÁLEZ GUZMAN

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