Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000768

ASUNTO : EP01-P-2006-000768

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.C.P.R.

SECRETARIO: ABG. J.V.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.674.582, actuando como propietario del Fondo de comercio “PESFRUDEMAR”, inscrito en fecha 11/04/95 ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, participado en Barinas en fecha 24/01/00, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 1-B, de fecha 27/01/00

QUERELLADO: A.O.G.Z., venezolano, titular de cédula de identidad N° 12.534.631, de 31 años de edad, natural de T.A., Estado Apure; nacido el día 19/03/1975, hijo de R.Z. (v) y Arlo O.G. (v), residenciado en la Urbanización “Los Próceres” Calles 02, Casa N° 23, diagonal al seguro social, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5694554

DEFENSOR: Abg. Escipion Cadenas, Defensor Privado.

ABOGADOS DEL QUERELLANTE: Abg. J.A.P. y Abg. L.G.P.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA QUERELLA INTENTADA

Se inició el presente proceso por querella privada interpuesta por el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.674.582, actuando como propietario del Fondo de comercio “PESFRUDEMAR”, inscrito en fecha 11/04/95 ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, participado en Barinas en fecha 24/01/00, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 1-B, de fecha 27/01/00, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio vigente, acción ésta que fue admitida y sustanciada por el Tribunal en fecha 11 de abril de 2006. Con posterioridad a ello y tal y como lo establece la ley, se realizó la citación personal del querellado, se le nombró defensor público para que fuese asistido debidamente, quien a su vez procedió a sustituir a este por defensor privado, posteriormente la parte querellante en la oportunidad legal pertinente consignó su escrito de promoción de pruebas, y las partes fueron llamadas para la realización de la Audiencia de Conciliación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 401, 409 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO CONSTITUTIVOS DE DELITO

En su escrito de acusación privada, la parte querellante J.E.P., expuso los siguientes hechos:

“…el delito fue perpetrado por el ciudadano A.O.G.Z., en mi contra en la sucursal Fondo de Comercio,…, de mi propiedad, denominado “PESFRUDEMAR”,…, y fue allí donde se cometió el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio vigente, el día 25 de noviembre de 2005 a las 9:30 AM aproximadamente…”

Califica el hecho descrito como EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio vigente.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Una vez convocadas las partes para la realización de la Audiencia de Conciliación, tal y como lo contempla el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la misma constatándose la presencia de las partes, explicándoles la naturaleza y significado del acto, e instándoles a la conciliación para cuyos efectos les fue concedido un lapso de tiempo prudencial. Concluido dicho lapso, las partes informaron al Tribunal que efectivamente habían llegado a una conciliación la cual consistiría en la suscripción de un Acuerdo Reparatorio, previa imposición por parte del Tribunal de las medidas alternas a la prosecución del proceso y la advertencia que de estas se hiciera, habiendo admitido igualmente los medios de prueba presentados por la parte querellante y negado la solicitud de imposición de una medida de coerción personal, por considerar quien decide que la misma luce desproporcionada y que no estan en el presente caso llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Plantearon dicho acuerdo de la siguiente manera: "Vista la Acusación presentada por el querellante la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa previa conversación con la parte querellante realizada en esta sala en el lapso concedido solicita se aplique el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistente en un acuerdo reparatorio a tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento y ofrece para reparar el daño causado a trasmitir al querellante un inmueble de su exclusiva propiedad el cual consiste en un terreno ubicado Urbanización “Los Próceres” Calles 02, Casa N° 23, diagonal al seguro social, Barinas Estado Barinas, cuya copia del documento de propiedad se obliga a consignar ante este despacho en un lapso no mayor de 48 horas, y una vez que se haga efectiva la misma, por ante el registro subalterno correspondiente el querellante se obliga a devolverle en ese mismo acto la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,°°) independientemente del valor que dicho inmueble posea en el mercado, así mismo el querellante y querellado han acordado que el primero de los nombrados prestará colaboración al segundo facilitando un transporte idóneo, para que este desaloje dicho inmueble, y traslade sus objetos personales hasta la población de Apure, en fecha que ambas partes fijaran de mutuo acuerdo” Acto seguido y en razón de la conciliación a la cual llegaron las partes se verificó por parte del Tribunal que la misma había sido realizada de manera voluntaria y sin coacción así como la admisión de los hechos por parte del querellado quien lo hizo de manera libre, voluntaria y sin coacción, verificándose igualmente que el presente delito recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que ambas partes concurren al mismo de manera voluntaria y sin coacción. Razones estas por las cuales se aprueba el mismo y se fija el plazo prudencial para la verificación del dicho acuerdo.

CAPÍTULO QUINTO

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite las pruebas presentadas por haberse previamente admitido la acusación privada en contra el ciudadano A.O.G.Z., venezolano, titular de cédula de identidad N° 12.534.631, de 31 años de edad, natural de T.A., Estado Apure; nacido el día 19/03/1975, hijo de R.Z. (v) y Arlo O.G. (v), residenciado en la Urbanización “Los Próceres” Calles 02, Casa N° 23, diagonal al seguro social, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5694554 por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente; y declara Sin Lugar la solicitud de medida de coerción personal contra del querellado por no ser necesaria y es desproporcionada en este caso. SEGUNDO: En razón que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente es susceptible de ser objeto de acuerdo reparatorio, que el querellado ha admitido los hechos de manera licita y voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos y ambas partes concurren de manera licita y voluntaria al presente acto lo acuerda de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un plazo de tres meses, para que consignen ante este despacho copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes mencionado, que debe estar a nombre del querellante, un recibo emanado de parte del querellado donde se haga contar la recepción de tres millones de bolívares, a los efectos de verificar el cumplimiento del acuerdo aquí suscrito, lapso durante el cual SE SUSPENDE la presente causa. TERCERO: Se fija audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatotio para el día LUNES TREINTA (30) DE ABRIL DEL 2007 a las 9:30am.Decisión esta que se dicta con base a lo dispuesto en los artículos 40, 41, 400, 401, y 409 del C.O.P.P.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2007.

La Juez Unipersonal de Juicio N° 1

Abg. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR