Decisión nº Q-0463-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoQuerella Funcionarial

San J.B., 14 de agosto de 2009

199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 11-08-2009 estampada por la ciudadana OMARYS DEL VALLE SUÁREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.746, de este domicilio, asistido por el abogado L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.142.799, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.447, del mismo domicilio, con el fin de ampliar el objeto de la prueba de la medida de a.c. solicitada en el escrito recursorio de fecha 30-06-2009, consignando a tales efectos el Convenio Nº 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva 1.950, ratificación registrada el día 9-6-1983, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.170, Número Extraordinario de fecha 11-05-1983; el Convenio Nº 87 sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación 1.948, ratificación registrada el día 20-9-1982 y publicada en Gaceta Oficial Nº 3.011, Número Extraordinario de fecha 3-9-1982, que garantizan el derecho a la sindicalización, siendo dichos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo; la publicación de prensa de fecha 29-7-2009, del Diario El Caribazo, página 4 que contiene un “aviso” con nueva fecha de elección del Sindicato de Empleados y de Obreros del C.L.d.E.N.E. (SINEOCLENE) para el día 9-10-2009 y la comunicación de fecha 29-07-2009 dirigida por el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral del mencionado Sindicato SINEOCLENE a su Junta Directiva participándole sobre dicha jornada, y siendo la oportunidad para proveer sobre la procedencia o no del a.c. peticionado, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, previamente observa:

En la petición formulada en el recurso contencioso funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro, emanados del C.L.d.E.N.E., de fechas 30-4-2009 y 5-06-2009, de los cuales se le notificó en fecha 8 de los mismos mes y año, la ciudadana OMARYS DEL VALLE SUÁREZ GUERRA, antes identificado, denuncia la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el trabajo, a la l.s. y los derechos derivados de éste, a la inamovilidad laboral que asiste a los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acreditando su carácter de Secretario de Reclamos del Sindicato de Empleados y de Obreros del C.L.d.E.N.E. (SINEOCLENE), en la oportunidad en que fue retirada de la Administración Pública Estadal, para lo cual este Tribunal observa que tal carácter se desprende de la comunicación de fecha 20-4-2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde la recurrente aparece como Miembro del Tribunal Disciplinario en la integración de la Junta Directiva de SINEOCLENE (folios del 224 al 228 del Cuaderno Principal) y por la comunicación Nº DP-CLENE 153-09 de fecha 30-4-2009, librada por el Presidente del C.L.d.E.N.E. a la ciudadana OMARYS DEL VALLE SUÁREZ GUERRA, por el cual se le notifica que había “sido removida de su cargo como Asistente Administrativo I, Grado 1, Código 12111, cargo adscrito a la Unidad de Información, Relaciones Públicas y Protocolo descrito en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), de fecha Enero de 2.005. Asimismo, se le participa que en cumplimiento al citado artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la Sección Sexta, artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a partir de le fecha de notificación del presente acto, se inicia el mes de disponibilidad, a los fines de su reubicación en cualquiera de los órganos o entes de la Administración pública estadal, Nacional y Municipal que hacen vida en el estado Nueva Esparta, los cuales serán debidamente notificados por esta Administración” (folio 44 del Cuaderno Principal).

Ahora bien, consta al folio 210 del Cuaderno Principal, igualmente, que mediante comunicación N° DP-CLENE N° 270-2.009 de fecha 5-06-2.009, suscrita por el Presidente del C.L.d.E.N.E., se le notificó a la recurrente de su retiro “toda vez que ha(bía) transcurrido el período de disponibilidad previsto en los artículos 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 88 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa sin que haya sido posible su reubicación en los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal ubicados en la jurisdicción del estado Nueva Esparta; y notificados oportunamente por este ente legislativo”.

En este sentido, cabe observar que los procedimientos de disponibilidad y destitución, constituyen los procedimientos administrativos debidos para el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública, como sería el caso de la prenombrada accionante, amparando el derecho a la estabilidad absoluta que asiste a esta categoría de funcionarios públicos y que se encuentran previstos en la parte “in fine “del artículo 78 y en los artículos 89 y siguientes, respectivamente, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, se hace menester advertir que, aún cuando de los recaudos acompañados al escrito recursorio no consta la observancia del procedimiento administrativo de “desafuero” sindical previsto en la sección sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo a la prenombrada recurrente, dada su condición de Sindicalista como Miembro del tribunal Disciplinario del referido Sindicato, por parte del C.L.E., el mencionado órgano en apariencia siguió el procedimiento de estabilidad funcionarial a que alude el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el retiro de un funcionario a quien consideró de carrera administrativa, en virtud de la remoción previamente decretada con fundamento en la reducción de personal. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, la parte “in fine” del artículo 78 de la mencionada Ley dispone:

…Los funcionarios o funcionarias públicas de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público podrá ser retirado o incorporado al registro de elegibles

. (resaltado del Tribunal).

Al respecto, cabe señalar que el “fuero sindical” es una garantía del derecho a la sindicalización que ampara a los dirigentes sindicales del despido injustificado, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo, sin que esta causa se encuentre previamente calificada por el Inspector del Trabajo y el encabezamiento del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…” . Pero también resulta que en el presente caso, la ciudadana OMARYS DEL VALLE SUÁREZ GUERRA, además de Sindicalista es funcionaria de carrera y el procedimiento de retiro a que alude el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública representa un régimen funcionarial especial que garantiza su derecho a la estabilidad como tal funcionaria de carrera para la terminación de la relación de empleo público, que en el bajo el supuesto que nos ocupa fue observado y aplicado por el C.L.d.E.N.E., por lo que este Juzgado Superior considera que no hubo violación de los derechos constitucionales denunciados. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso de marras el órgano legislativo no vulneró el debido proceso, a la ciudadana OMARYS DEL VALLE SUÁREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.746, de este domicilio, al haberse, en apariencia, amparado su estabilidad funcionarial con el mes de disponibilidad a que se contrae la parte “In fine” del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual NIEGA el A.C. solicitado por la preidentificada accionante. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

Exp. Nº Q-0463-09

VTVG/JSB

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