Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000046

ASUNTO : BP01-P-2002-000046

Previo avocamiento en la presente causa, este Tribunal Primero de Control, observa:

La Presente Causa se inicia en fecha 29 de Enero de 2002, mediante Querella interpuesta por el ciudadano JOSE DEL VALLE O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 2.799.878, debidamente asistido por el Dr. J.O.N., de conformidad con el Articulo 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Y.M., por la presunta comisión del delito de Difamación y Extorsión, previsto y sancionado en los Artículos 444 y 461 del Código Penal vigente.

En fecha 31 de Enero del año 2002 fue Admitida la presente querella y se libra las respectivas Boleta de Notificaciones, tanto al querellado como al querellante, para fine subsiguientes.

El Articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

  1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

  2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;

  3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

  4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;

  5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”; de igual manera el Articulo 298 Eiusdem señala: “El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso”.

Este Juzgador observa que desde la fecha en que fue interpuesta la presente querella hasta la presente, ha transcurrido más de cinco años sin que la misma haya sido impulsada, declarándose así, desistida la presente querella. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara DESISTIDA la presente Querella interpuesta por el ciudadano JOSE DEL VALLE O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 2.799.878, en contra de la ciudadana Y.M., por la presunta comisión del delito de Difamación y Extorsión, previsto y sancionado en los Artículos 444 y 461 del Código Penal vigente; de conformidad con el Articulo 297 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítalo al Archivo Judicial. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. A.L. ACOSTA

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