Decisión nº 1U-529-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSubsanar Los Vicios De La Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 16 de Junio del 2010.

Revisado como fue el legajo contentivo de la causa signada 1U-529-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contentiva de Querella por la presunta comisión del delito de Difamación, cuyo curso se inicio por Querella que intentara el ciudadano: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.667.650 y residenciado en la Avenida 1º de Mayo, diagonal al Aeropuerto las Flecheras de la ciudad de San F. deA.; asistido por el abogado en ejercicio: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 75.239, en contra del ciudadano: D.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.639.235 y residenciado en la calle Giraldot Nº 48 de San F. deA., Estado Apure; siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

En fecha: 14-06-10, según se infiere de nota de recibo plasmada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Querella Acusatoria en contra del ciudadano: D.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.639.235 y residenciado en la calle Giraldo Nº 48 de San F. deA., Estado Apure (F: 2 al 7).

El día: 14-06-10 a las 9:30 hora de la mañana, arribó, previa distribución, el legajo contentivo de la Querella, al Tribunal Primero de Juicio, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (F: 2) del escrito en mención.

El día: 14-06-10, el Tribunal Primero de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 1U-529-10, amén de proseguir el curso de Ley. (F: 01).

Conocido el curso de la presenta causa y en consecuencia su estadio procesal, este Tribunal advierte:

PRIMERO

Que de la revisión del texto contentivo de la N.S.P., se entiende que el delito de Difamación es de aquellos tenidos como contra las personas, según de infiere del Titulo IX, Capitulo VII del Código Penal.

SEGUNDO

Que del contenido del Art. 449 del Código Penal se lee: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes…”.

TERCERO

Que de lo expuesto en los particulares anteriores se evidencia que el tipo penal invocado por la querellante como aquel en el cual se subsume el accionar del acusado, es parte del Capítulo VII mencionado supra en razón de lo cual debe reputarse como un delito cuyo enjuiciamiento debe iniciarse a instancia de parte agraviada.

CUARTO

Que en los delitos enjuiciables a instancia de parte, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de tal acusación.

QUINTO

Que del contenido del Art. 401 del Código Orgánico Procesal penal, se lee:

“FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. (Negrillas del Tribunal).

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado. (Negrillas del Tribunal)… (Omissis).

  3. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. (Negrillas del Tribunal)… (Omissis).

Se advierte entonces que la Querella cuya admisión se estudia, carece de los requisitos resaltados por quien aquí se pronuncia al texto de la cita transcrita supra.

SEXTO

Que no obstante la falta de requisitos de procedibilidad de la acusación privada, el legislador procesal penal previó la posibilidad de subsanar tales omisiones, detectadas como fueran por el Juez que deba emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación, siempre y cuando sean subsanables, tal como se consagra al Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Así entendidas las cosas, en la Querella intentada por el ciudadano: J.M.P. en contra del ciudadano: D.A.P.E., se observaron omisiones ciertas, que necesariamente deben corregirse, a saber en lo correspondiente a: a) Edad, estado civil y profesión del ciudadano acusador privado; b) Edad del ciudadano acusado; c) Especificar todas las circunstancias del hecho presunto constitutivo de delito.

SEPTIMO

Que en casos de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, como el que nos ocupa, y habida cuenta de la interpretación única que dimana del texto de la norma contenida en el Art. 407 del COPP; el acusador se entiende a derecho, razón por la cual solo basta la publicación del dictamen que ordena la subsanación en mención, para que a éste le nazca la obligación de hacer lo propio, lo cual habrá de cumplirse en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, so pena de inadmisibilidad de la acusación intentada.

OCTAVO

Que en la causa en estudio, el plazo para corregir los errores y omisiones advertidas comenzará a computarse desde el día hábil siguiente al 16-06-10, fecha en la cual se plasma el presente auto que ordena la subsanación; de lo cual se entiende, verificado el calendario judicial que rige para los Tribunales penales del país y los días subsiguientes en que despachará este Tribunal Segundo de Juicio, que el mismo transcurrirá hasta el día: 23-06-10.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SUBSANAR las omisiones advertidas en el libelo de Querella que intentara el ciudadano: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.667.650 y residenciado en la Avenida 1º de Mayo, diagonal al Aeropuerto las Flecheras de la ciudad de San F. deA.; asistido por el abogado en ejercicio: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 75.239, en contra del ciudadano: D.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.639.235 y residenciado en la calle Giraldo Nº 48 de San F. deA., Estado Apure; en procura de su admisión; a saber: a) Edad, estado civil y profesión del ciudadano acusador privado; b) Edad del ciudadano acusado; c) Especificar todas las circunstancias del hecho presunto constitutivo de delito; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. D.O. BOCANEY

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAICA Q.M..

Causa Nº 1U-529-10

DOB/AQM/mc.-

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