Decisión nº 1U-025-12 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoAdmitiendo Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Febrero de 2012

201° y 152°

DECISIÓN N°: 025-12

CAUSA No. 1U-297-12

Vista la declinatoria a este Tribunal de Juicio del conocimiento de la Acusación Privada hecha por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo recibida la misma en fecha 14 de Febrero de 2012, este Tribunal asume el conocimiento de la misma y en consecuencia visto por su parte el escrito de acusación privada presentado por la ciudadana P.G.M.B., venezolana, soltera, de profesión Contadora Publica, titular de la cedula de la cédula de identidad No: V-14.929.446, domiciliada en la Urbanización Camino de la Lagunita, 3era. Etapa, avenida 91, casa 2080 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por R.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.159, interpone acusación privada en contra de la ciudadana L.A.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.574.835 y domiciliada en la calle 66 sector paraíso residencia Casiquiare apartamento 6-A de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin ningún parentesco con la acusadora privada, mediante la cual se expone:

De conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, interponen ACUSACION PRIVADA en contra de la ciudadana acusada L.A.C.G., por cuanto alega “…Es el caso Ciudadano Juez que durante dos (02) años aproximadamente mantuve una relación comercial con la ciudadana L.A.C.G., arriba identificada, donde le entregaba a crédito varios productos personales (Perfumes, Cremas, Jabones, otros) a medida que fue pasando el tiempo LISANDRA me pedía mas créditos con otros productos y me realizaba varios abonos en mi cuenta corriente personal del banco Banesco numero 0134 0077 67 0771154735, ahora bien Ciudadano Juez, en febrero del 2011 yo tuve un embarazo complicado y mantuve reposo estricto y la deuda en bolívares que se genero con la ciudadana Contreras fue muy elevada y solo tenia muy pocos abonos, lo que procedí a realizarle un reclamo por la morosidad que mantenía, la excusa que me manifestó fue que ella no podía cobrar ya que se le imposibilitaba cobrar, yo en vista que ya la deuda estaba alcanzando un monto elevado, le pregunte que como lo solucionaríamos eso y ella me manifestó que le prestara mi vehículo para cobrar ya que su trabajo tenia un horario extenso y solo podía hacerlo en las horas de almuerzo, vista la relación y la confianza que manteníamos yo accedí a prestárselo hasta culminar mi reposo, pero es la fecha que la Ciudadana Lisandra no me quiere devolver mi vehículo y ya no existe forma ni manera de poder recuperarlo…” (Cursivas nuestras).

Alegando la acusadora privada que la conducta desplegada por la acusada se encuentra tipificada en el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Por todo lo expuesto y otras situaciones planteadas en el Escrito Acusatorio es por lo que el querellante acude ante esta instancia judicial a los fines de presentar querella acusatoria, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de lo expuesto, y para resolver acerca de la procedibilidad de la querella, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella.”

Por otra parte considera este Juzgador que en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad a que se refieren los artículos referentes del Código Orgánico Procesal Penal, hacen mención, entre otros, a la falta de un requisito de procedibilidad; entendiendo este Tribunal como requisito de procedibilidad el conjunto de condiciones necesarias para que sean oportunas y procedente la aplicación de normas de derecho; y habiendo el solicitante planteado la querella conforme a las formalidades que dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción intentada es de las acciones regidas por el procedimiento aplicable a los delitos de acción privada, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en derecho es declarar procedente la Acusación Privada presentada por la ciudadana P.G.M.B., por la presunta comisión del delito de de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual establece “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

La doctrina y jurisprudencia penal nacional, son contestes en señalar que la Apropiación Indebida, se trata de un delito que exige -desde la perspectiva objetiva- que dicha apropiación se haga en un primer lugar, en beneficio propio o de un tercero, en un segundo lugar que la cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo, en tercer lugar, que el sujeto activo tenga la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

Así, tal como señalan el artículo 466 del Código Penal en precedente cita, se requiere la intención dolosa que con carácter de necesidad debe presidir el comportamiento del agente, lo que se traduce en que debe existir un beneficio para quien se apodere de la cosa ajena y que este lo haga con este fin, siendo que este se encuentre en posesión de la misma por habérsele sido entregada o confiado con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, con lo cual se colige que, para que los mismos revistan el precitado carácter penal, deben poseer conforme a lo antes expuesto, la entidad objetiva suficiente para producir un perjuicio en la propiedad de la cosa apropiada indebidamente y que constituyen el interés jurídicamente tutelado en el ámbito penal.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DAR ENTRADA Y SUSTANCIACIÓN a la querella acusatoria presentada por la ciudadana P.G.M.B., venezolana, soltera, de profesión Contadora Publica, titular de la cedula de la cédula de identidad No: V-14.929.446, domiciliada en la Urbanización Camino de la Lagunita, 3era. Etapa, avenida 91, casa 2080 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por R.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.159, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y no faltando ninguno de los requisitos de procedibilidad establecido en el 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en lo adelante se considerará a la ciudadana P.G.M.B., como parte Querellante en este proceso. Por otro lado admitida como ha sido dicha acusación este Juzgado ordena citar personalmente a la querellada L.A.C.G., mediante Boletas para que comparezca a este Despacho en un lapso de 48 horas para que designen defensor que los asista en el presente asunto, acompañado a dicha Citación Copia Certificada de la acusación y del presente auto de Admisión tal y como lo prevé el artículo 409 Ejusdem. Notifíquese.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABOG. L.J.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 025-12, y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y su remisión al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.M.P.

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