Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoInterrupción Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007976

SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YILFOR A.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.196.475, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del Acusado de autos, Abg. V.R.C., Defensora Publica Novena de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de DESAPARICIÓN FORZASA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 44 ordinal 1, 49 ordinales 2 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 11numero 1 de la Declaración Universal de os derechos Humanos (1948), Artículos 1 XXV especialmente el ultimo aparte y XXVI de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Artículos 7 Números 4, 5, 6 y Articulo 8 Números 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de Junio de 1977), Articulo 9 Números 1, 3 y 4 y Articulo 14 Números 2 y 3c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de Enero de 1978), y Artículos 1, 8, 9, 19, 243, 244, 247, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, fundamentándose en que la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido ya alcanza un lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y SIETE (7) DIAS (Resaltado de la Defensa), sin que se haya resuelto su situación jurídica.

El presente asunto esta tramitándose conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario y de hecho estamos en mitad del juicio continuado al cual se dio inicio el 29 de Octubre de 2009, es decir, desde hace CINCO (5) MESES (Resaltado de la Defensa), que fue diferido el día de hoy puesto que no hay despacho.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Ahora bien, quien aquí decide considera que efectivamente, el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, pero el mismo sistema, prevé cuando y cómo por vía de excepción opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, por así mencionarlas de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento, y estas circunstancias se ajustan concretamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de uno de los delitos mas graves, previstos en la legislación penal venezolana, como es la DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, ilícito que lesiona el bien jurídico de la vida y por ende de grave conmoción para la sociedad, en tal sentido el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la protección que debe el Estado a todos los Ciudadanos, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La protección invocada por el Constituyente implica una garantía que conlleva a la realización del proceso penal para obtener un resultado conforme a lo previsto en el artículo 26 de la misma Carta fundamental, o sea la Tutela Judicial y Efectiva que espera la Sociedad, sin que tal concepto implique emitir opinión sobre el resultado final del Juicio, pues justamente la garantía de un proceso penal acorde a la normativa, será la expresión definitiva de la inocencia o culpabilidad del acusado, que en casos como el que ocupa esta decisión le es imputada la comisión de delitos de tal gravedad, que en caso de ser declarado culpable la pena excede en creces a los diez años, por lo que no resulta desproporcional mantener la medida extrema de privación judicial privativa de libertad, máxime, cuando el acusado, como vía necesaria para garantizar las resultas del proceso y así se declara.

En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Por otra parte siempre en el marco constitucional, el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 ejusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.

Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, peticionada a favor del acusado, y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YILFOR A.J.F., hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado ciudadano YILFOR A.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.196.475, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de DESAPARICIÓN FORZASA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3 (TEMPORAL)

ABG. E.G.M.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA (SUPLENTE)

ABG. EFRAIRI M.T.R.

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