Decisión nº 000445 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Julio de 2003

Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoRecurso Por Abstención Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Visto el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el ciudadano P.G.A.D., debidamente asistido por el abogado F.R.E.B., en contra del acto de tipo notificación de resolución de destitución emanado de la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Amazonas, este Tribunal estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su admisión pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

De la Competencia

De conformidad con el artículo 182, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 181 ejusdem, corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo conocer en primera instancia de los recursos por abstención dirigidos contra autoridades estadales o municipales, siendo que el presente recurso se interpone en contra de la Contraloría General del Estado Amazonas, órgano estadal, corresponde a esta Corte actuando en sede contencioso administrativo conocer del mismo. Y así se declara.

II

Síntesis de la Controversia

Manifiesta el recurrente en su escrito que “… acudo…, a fin de interponer…fundamentado en la protección Constitucional del artículo 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, la presente solicitud de A.C.C. (sic) con la Acción de Carencia, por cuanto el Acto de Notificación tipo Resolución de Destitución viola mi (su) derecho Constitucional al debido Proceso y a la Defensa…” Asimismo, en el título denominado ACTO ADMINISTRATIVO Y ENTE ADMINISTRATIVO EMISOR, señala el recurrente “El Acto Administrativo de efectos particulares que impugno ante este Tribunal Superior, con el objeto de que sea declarada (sic) su nulidad absoluta, es aquel emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, mediante el cual se me Destituyo (sic) del cargo Funcionario Público (sic) desempeñándome como JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMATICA, que venía desempeñando en el mencionado Ente Contralor. El mencionado acto tiene fecha 09 de Octubre de 2001, y No (sic) está firmado por la Jefe de la división de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Amazonas, arriba identificada. (Ver Anexo)”.

Argumenta el querellante que el acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas al no contener la firma de la Jefe de División de Recursos Humanos, Lic YOLANDA FARIAS, viola disposiciones legales como lo son los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que según el recurrente además de violentarle su derecho al debido proceso y a la defensa, hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de marras.

III

De las pretensiones del recurrente

Observa esta Corte que el presente recurso contiene una acción por omisión o carencia conjuntamente con amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desprendiéndose además del escrito del querellante la existencia de un recurso de nulidad, al pretender este la nulidad del acto administrativo emanado del ente Contralor, en tal sentido considera necesario este Tribunal establecer cuando procede el recurso contencioso administrativo por omisión o carencia, trayendo a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de Sala Político Administrativa, de fecha 28FEB1985, caso Eusebio Igor Vizcaya, por la cual se estableció el alcance del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, previsto en los artículos 42, numeral 23 y 182 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que:

…1.debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, en efecto, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso…omisis … se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

2. El objeto del recurso por abstención no es, ni un acto administrativo, ni la indebida ausencia, por vía general, de éste, ni una ilícita actuación material de la administración, sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley especifica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. El objeto de este recurso es, pues, una conducta omisiva del funcionario.

3. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de demostrarse ella remisa a emitir el acto o ha realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.

4. El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista del imperativo legal expreso y especifico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir.”

Siendo así queda claro que las omisiones o abstenciones de la Administración únicamente pueden ser atacadas por el recurso de carencia cuando estas se refieran a una obligación especifica, establecida en una Ley, y que el ejercicio de dicho recurso traería como consecuencia el pronunciamiento de la jurisdicción sobre la obligación de la administración de emitir un acto o efectuar una conducta determinada que le impone una norma.

Interpone el recurrente recurso de carencia en virtud de que la administración no cumplió con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye según el querellante una omisión por parte del ente Contralor de requisitos exigidos por la Ley, al carecer el acto de marras de la firma de la LIC. YOLANDA FARIAS, Jefe de la División de Recursos Humanos, de igual forma solicita en su escrito que se declare la nulidad del acto administrativo tipo notificación de fecha 09OCT2001, con fundamento en que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, se desprende así del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo, la existencia de dos pretensiones distintas, una objeto del recurso por abstención o carencia, y la otra, la nulidad del acto administrativo lo cual es objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que con el ejercicio del primero lo que se pretende es un pronunciamiento de la jurisdicción sobre la obligatoriedad de la administración a producir un acto o efectuar una conducta que le ordena la Ley, mientras que el segundo tiene como fin la declaratoria a través de un órgano jurisdiccional de la nulidad de un acto administrativo, ya sea por ilegalidad o inconstitucionalidad.

Citando al Profesor R.B.M. (Derecho Procesal Administrativo, “1ª Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Pág. 182) esta Corte pasa a ver algunas consideraciones sobre las diferencias entre el recurso de anulación y el recurso por abstención, en tal sentido señala el mencionado autor que:

“…el recurso contencioso administrativo de anulación versa sobre actos emitidos por las administraciones en ejecución de la Ley, o puede iniciarse, incluso, con ocasión del silencio del órgano que debió producirlos; mientras que el recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan o abstienen de cumplir determinados actos a que están obligadas por leyes.

Se refiere, el primero, a la omisión o no de actos –por tanto preexistentes, aún en el caso del silencio de la Administración y cualquiera que sea la interpretación que se de a éste-, mientras que el segundo versa sobre la inejecución de actos –entendidos éstos como actuaciones-, es decir, tiene su origen el recurso en conductas omisivas, o incumplidas por la Administración, a pesar de que el Legislador prevé concreta y específicamente la obligación de su realización.

Corresponde al juez, cuando decide el recurso de anulación “anular” o “declarar la nulidad del acto”, mientras que en el recurso por abstención al Juez le compete obligar a los funcionarios a realizar determinados actos a los que están obligados por ley, cuando sean procedente, de conformidad con ella.”

En tal sentido, es evidente la contradicción en las pretensiones del recurrente quien por una parte manifiesta que acude ante este Tribunal a los fines de interponer recurso por abstención o carencia, y por la otra, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, de lo que se inquiere que el querellante pretende acumular dos acciones contenciosas administrativas que se excluyen mutuamente, ya que como se dijo, los fines de cada uno de dichos recursos son completamente distintos, uno es declarar la nulidad de un acto, y el otro obligar a la administración a cumplir con un imperativo legal.

Establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las causales de inadmisibilidad de demandas o solicitudes que se intente ante esa Corte, aplicables al caso de marras, señalando en su numeral 4, “Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles” (subrayado y cursiva nuestra). En este orden de ideas, y de conformidad con lo expuesto anteriormente, así como con la normativa legal citada se hace imperativo a esta Corte declarar la inadmisibilidad de la acción contenciosa administrativa interpuesta por el ciudadano P.G.A.D., en razón de que los objetos de sus pretensiones se excluyen mutuamente, al intentar una acción por abstención o carencia, con la que se persigue un actuar de la administración, y al mismo tiempo solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado del ente administrativo. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al amparo constitucional interpuesto por el recurrente, el mismo al ser ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, debe ser considerado como un amparo cautelar, el cual reviste carácter accesorio de la acción principal, y por el cual se intenta la protección de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna que están siendo vulnerados, para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, mientras se resuelve el fondo del recurso contencioso administrativo, por lo que la acción de amparo interpuesta por el recurrente al ser un amparo cautelar sigue la suerte del principal, es decir, del recurso contencioso administrativo, y siendo que en el caso que nos ocupa dicho recurso es inadmisible, es obligatorio declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional como medida cautelar. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Ser competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con amparo constitucional. Segundo: Inadmisible la acción de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano P.G.A.D., asistido por el abogado en ejercicio F.E., contra el acto administrativo de efectos particulares tipo Notificación emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, de fecha 09OCT2001, de conformidad con el artículo 84 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Inadmisible la solicitud de amparo cautelar por cuanto el mismo sigue la suerte de la acción principal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23 ) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años 193º Independencia y 144º Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

R.A.B.A. NATERA VALERA

MAGISTRADA

FELIX BASANTA HERRERA

MAGISTRADO PONENTE

LA SECRETARIA,

V.R.G.

La suscrita, V.R.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se público, y se registro, la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

V.R.G.

Exp. Nro. 000445.-

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