Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa en sede Constitucional.

Guanare, 10 de abril de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: PP01-O-2007-000011.

QUERELLANTE: Empresa mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/12/1977,bajo en Nº 35, Tomo 148-A, representada judicialmente por las abogadas EVYRROS T.M. y M.Z., identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 102.410 y 28.424.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada en fecha 18/10/2007 por la abogada EVYRROS T.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. tal como se desprende de instrumento poder inserto a los folios del 08 al 11 del expediente, contra sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuya jueza regente es la Abogada LISBEYS ROJAS MOLINA en la causa signada con los números y siglas PP21-L-2006-000755, mediante la cual se decretó la presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en el juicio intentado por los ciudadanos YASMIL URBINA, J.U., N.A.A., R.C. y A.R. contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.

Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de A.C. se encuentra dirigida contra sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua con ocasión a la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos YASMIL URBINA, J.U., N.A.A., R.C. y A.R. contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del amparo contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de la alzada).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo contra decisión judicial, que puede ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando actuando, lesione algún derecho o garantía Constitucional.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento, es decir, el de superior jerarquía al que dictó la decisión que presuntamente lesiona o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales.

Por lo cual, esta alzada considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. y así se decide.

DE LAS ACTUACIONES

CURSANTES A LOS AUTOS

Observa ésta primera instancia constitucional, que en fecha 18 de octubre de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con sede en Acarigua escrito de a.c. por la abogada EVYRROS T.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, contra sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F. 3 al 7) siendo el mismo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 19/10/2007 (F. 17) gestándose el pronunciamiento de la misma estableciendo que carecía de competencia para conocer de la reseñada acción de A.C., declinando la competencia a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en los términos que se indican de seguidas:

En consideración a las normas antes señaladas que regulan principalmente el debido proceso, es de concluir que la acción de a.c. contra una resolución, sentencia o acto dictado por un Tribunal de la Republica deberá ser interpuesta por ante el Tribunal Superior a aquel que haya emitido el pronunciamiento, razón por la cual de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez natural. En vista a lo anterior se determina que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción de A.C., y en razón de lo expuesto será forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Así se decide

(Fin de la cita).

Seguidamente, una vez firme la decisión antes diseminada fue remitida la causa a esta Alzada (F. 23) verificándose su recibo en fecha 15/11/2007 (F. 25), procediéndose de seguidas a impartir mediante auto motivado, un despacho saneador por medio del cual se ordenó al querellante llevara acabo la consignación de las copias fotostáticas certificadas de la decisión objeto del Amparo in comento, así como la notificación de quien se vislumbraba como terceros interesados, a los ciudadanos YASMIL URBINA, J.U., N.A.A., R.C. y A.R., titulares de la cédula de identidad Nº 10.144.172, 11.541.778, 9.841.362, 15.867.323 y 15.071.332,, quien según lo narrado por el quejoso, fungía como parte demandante en la causa que dio origen a la mencionada decisión.

Así las cosas, visto que el domicilio de la empresa querellante se encontraba ubicado en el complejo Petroquímico Morón, carrera nacional Morón – Coro, estado Carabobo, fue librado el correspondiente exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia a los fines que realizara lo atinente a la practica de la notificación de la empresa querellante PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.(F. 33) siendo recibidas las resultas en fecha 19/02/2008, las cuales expresaban la imposibilidad de llevar acabo la encomendada notificación (F. 37 al 54) razón por la cual quien Juzga como rectora del proceso de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, en su condición de PARTE QUERELLADA, con el objeto de que remitiera a esta Instancia copia fotostática certificada de la causa signada con siglas y números PP21-L-2006-0000755, en aras de conocer el estado procesal de la misma.

A la postre, en fecha 13/03/2008 el Juzgado antes mencionado procedió a remitir copia certificada del expediente signado con los números y siglas PP21-L-2006-000755, Demandantes: YASMIL URBINA, J.U., N.A.A., R.C. y A.R., demandado: PEQUIVEN C.A. apreciándose en su contenido como última actuación realizada, un acta de transacción celebrada entre las partes antes citadas y debidamente homologada por el Tribunal a quo en fecha 19/02/2008, bajo los siguientes términos:

PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES: Los DEMANDANTES declaran y alegan lo siguiente: DEL TRABAJADOR YASMIL URBINA: Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 24 de abril de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido. Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Novecientos Ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.275.000,00). Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos. DEL TRABAJADOR J.U.: Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 24 de abril de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido. Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Novecientos Ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.275.000,00). Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos. DEL TRABAJADOR N.A.: Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 24 de abril de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido. Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Novecientos Ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.275.000,00). Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos. DEL TRABAJADOR R.C.: Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 24 de abril de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido. Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Novecientos Ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.275.000,00). Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos. DEL TRABAJADOR A.R.: Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 24 de abril de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido. Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Novecientos Ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.275.000,00). Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos. Los DEMANDANTES les han reclamado a PEQUIVEN el pago de los beneficios y derechos mencionados en el libelo de la demanda que se incluye en esta transacción, que consideran también les corresponden y que se dan aquí por reproducidos. Los anteriores conceptos son reclamados por los DEMANDANTES a PEQUIVEN, con base a lo previsto en la legislación laboral, y demás condiciones de trabajo alegadas por los DEMANDANTES …omissis…

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Los DEMANDANTES, asistidos por sus apoderados judiciales identificados up supra en ésta acta, declara conocer en este acto las antes mencionadas sumas netas a su más cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes en esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. Los DEMANDANTES, asimismo reconocen que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a PEQUIVEN ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES, ya que los DEMANDANTES expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponden ni tiene que reclamar a PEQUIVEN ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio los DEMANDANTES desisten del presente procedimiento y le otorgan a PEQUIVEN y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Los DEMANDANTES autorizan plenamente a sus Apoderadas Judiciales, antes identificadas, a recibir un 25 % del monto acordado en la presente transacción por parte de PEQUIVEN y a la COMPAÑÍAS el cual será emitido por un cheque a nombre de la Apoderada Judicial la Abogada E.R. por la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y seis con quince bolívares fuertes (Bs. F. 3.846,15) de cada uno de los demandantes por conceptos de honorarios Profesionales para las Apoderadas Judiciales de los demandantes; por lo tanto los demandantes les corresponden la cantidad de Once mil quinientos treinta y ocho con cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 11.538,47); igualmente los DEMANDANTES autorizan a PEQUIVEN y a las COMPAÑÏAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. SEXTA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Las Partes acuerdan solicitar al Ciudadano Juez Competente, la HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN; así como también el otorgamiento del carácter de Cosa Juzgada de la misma, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada asimismo, una vez conste en autos el pago convenido se ordenará el cierre y archivo del asunto. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas de conformidad con el Artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Coligiéndose de esa manera la disposición manifiesta y expresa de las parte en poner fin al litigio que obra como cimiento de la presente acción de amparo.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que el querellante fundamenta su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber (F. 03 al 07):

- Arguyó que el a quo una vez suscitada la incomparecencia de la empresa accionada debió observar los privilegios o prerrogativas de la República-privilegios o garantías expresamente otorgadas a Pequiven de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas Carboquímicas y Similares, ordenando la consulta obligatoria la decisión proferida, debiendo haber remitido el expediente al Tribunal de Juicio, lo cual no ocurrió.

- Manifestó que en virtud de dicha situación le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanando la situación acaecida y la cual delato como violatoria de derechos constitucionales, de la siguiente manera, cito:

“En vista de la incomparecencia de mí representada, el Juzgador a quo ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República-privilegios o garantías expresamente otorgadas a Pequiven de acuerdo a lo establecido en la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas Carboquímicas y Similares; publicada en Gaceta Oficial Nº 38.326 el 01-12-2005 en su artículo 9 nos señala: “…Asimismo, Petroquímica de Venezuela, S.A.(PEQUIVEN), gozará de los privilegios y garantías que se acuerden a la Tesorería Nacional en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y no aplicar directamente el efecto jurídico que acarrea la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar que se determina con la admisión de los hechos por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la causa, debió en el dispositivo del fallo ordenar la consulta obligatoria remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo haber transcurrido los cinco (05) días hábiles que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considere pertinente tomando en cuenta los privilegios y las garantías de que goza mi representada.

Considero de gran relevancia este hecho para la Nación ya que no solo se ven afectados los intereses de la empresa sino que también afectan al estado, por cuanto tiene un impacto sustancial debido a las consecuencias jurídicas monetarias que ocasiono la inobservancia del Juzgado a quo en el dispositivo del fallo de “no ordenar la consulta obligatoria o la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo”..” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de A.C. incoada contra la actuación judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, presunto agraviante, es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad de la presente acción , lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “ (Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de A.C. interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

Del mismo modo ha establecido la decisión comentada ab initio, cita textual “…que la garantía de los ciudadanos –sin distingo de su domicilio o residencia – para la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes –, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas (Vid. entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000, 1023/2000, 30/25.1.2001, N ° 162/1.2.2002 y N ° 3048/2.12.2002).

No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios – sin que se sustituyan estos últimos – en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función – (Vid. entre otras sentencia N ° 963/5.6.2001 y N ° 941/16.5.2002)…. “(Fin de la cita resaltado de esta alzada).

Sin pretender hacer una enumeración taxativa la Sala Constitucional en misma decisión, partiendo del hecho cierto e innegable que la acción de a.c. se desenvuelve, en función de los intereses protegidos a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, señala que debe proceder en las circunstancias siguientes, cita textual: “…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000) … (Fin de la cita subrayado de la alzada).

El A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, siendo que la presente causa se vislumbra de manera indubitable que posterior a la interposición de la presente acción de amparo fue llevada acabo una transacción judicial mediante la cual las partes involucradas en el proceso primigenio, los ciudadanos YASMIL URBINA, J.U., N.A.A., R.C. y A.R. y: PEQUIVEN C.A. manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento mediante reciprocas concesiones, considera atinado esta Alzada actuando en sede Constitucional traer a colación, la sentencia proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/09/2002 número 2250 con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció la siguiente:

“… De las actas que conforman este expediente se observa, que los apoderados judiciales de la accionante Inversiones Tacoa C.A. consignaron contrato de transacción extrajudicial otorgado el 20 de julio de 2001 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el nº 32, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Ahora bien, en dicho contrato de transacción las partes, a través de recíprocas concesiones, dieron por terminado varios litigios pendientes y, además, señalaron su falta de interés para proseguir con el juicio donde se dictó el auto impugnado mediante la presente acción de a.c..

Igualmente observa esta Sala que la transacción consignada cumple con los requisitos de validez para que surta plenos efectos jurídicos, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que la suscriben, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.714 del Código Civil.

La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general.

No obstante y examinado tal contrato, se observa que las accionantes, aun cuando consignaron dicha transacción, no manifestaron en forma expresa e inequívoca el desistimiento de la presente acción de amparo, siendo que el desistimiento, siguiendo a Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado.

Sin embargo, visto que los accionantes han declarado, en el contrato indicado supra, que “han quedado desinteresados del litigio, sus accesorios y derechos conexos “ y “que el resultado definitivo del ...juicio de amparo a que se contrae la causa de autos en nada afecta los términos de la... transacción y el contenido patrimonial de ella”, la Sala estima que ha cesado la injuria constitucional denunciada por lo que, sobrevenidamente, la presente acción de amparo ha devenido inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Siendo así las cosas este Tribunal de Primera Instancia Constitucional con vista a la transacción celebrada en la causa principal la cual fue debidamente homologada, conforme se desprende de la decisión antes transcrita, decide que la presente acción de a.c. ejercida por la abogada EVYRROS T.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A tal como se desprende de instrumento poder inserto a los folios del 08 al 11 del expediente, contra sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por los ciudadanos YASMIL URBINA, J.U., N.A.A., R.C. y A.R. contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, resulta INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, bajo la consideración que con la transacción celebrada entre las partes en el juicio principal, cesó la violación de los derechos constitucionales invocados por la presunta agraviada en tal sentido, quien decide administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de a.c. interpuesta y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones del recurrente en amparo y así se establece.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de A.C. intentada por la abogada EVYRROS T.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A tal como se desprende de instrumento poder inserto a los folios del 08 al 11 del expediente, contra sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho(2008).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 1:34 p.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia.

La Secretaria

Abg. D.O.

GBV/Xioc

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