Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Admitiendo Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002358

ASUNTO : LP01-P-2009-002358

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA.

Vista la Querella presentada en fecha 21-04-09, por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los ciudadanos abogados: O.R.S. y J.G.R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.019.563 y 3.499.583, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.136 y 14.389 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 5°, Oficina No. 56, M.E.M., procediendo en este acto como Apoderados Judiciales del ciudadano: R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.197.454, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa No. 05, Mucuruba, Estado Mérida, representación que se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 17-04-09, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, quedando anotado bajo el No. 19, tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, éste Despacho luego de una minuciosa revisión de todas las actuaciones considera que la misma cumple con todos los requisitos formales exigidos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, observa que el accionante tiene efectivamente Legitimación Activa para Querellarse, por cuanto el mencionado ciudadano actúa en el presente caso como Victima directa del hecho objeto de la Querella, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el Articulo 292 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 119 Numeral 1° Ibidem, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones, a obtener oportuna respuesta y a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal de Control ADMITE La Querella presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre el hecho punible imputado ni tampoco sobre la responsabilidad del Querellado, el cual se encuentra identificado de la siguiente forma: V.H.S.Q., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-02-1955, de 54 años de edad, soltero, de profesión comerciante, con domicilio procesal en LA Avenida Las Americas, Residencias El Rodeo, Edificio “F”, Apartamento No. 6-3, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de los Delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del mismo Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión, la victima accionante adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 296 Primer Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Resulta pertinente señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., en la cual dejó sentado lo siguiente:

… para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum).

(Negrillas del Tribunal).

Como puede verse, la Querella califica el presunto hecho punible cometido como: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del mismo Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que son Delitos de eminente ACCION PÚBLICA cuya investigación y enjuiciamiento por parte de los órganos encargados de la persecución penal, se sigue de oficio y no exige el requerimiento o la instancia de la Parte Agraviada para su procedencia, lo que significa que cambia la titularidad de la Acción Penal que en lugar de tenerla la victima, le corresponde es al Estado quien la ejerce, a través, del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas es necesario dejar claro que el Querellante tiene la facultad legal de acudir al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y director de la Investigación, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también para establecer - en caso de existir - el grado de participación y responsabilidad del Querellado en los Delitos de Acción Pública que se le imputan, tal como lo establece claramente el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 125 Numeral 5° Ejusdem referente a los Derechos del Imputado.

Finalmente se acuerda notificar de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que procediendo dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones actuando como Titular de la Acción Penal, tal como lo consagran los Artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 285 Numerales 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decida lo conducente conforme a lo previsto en la Ley, de igual forma respetando el Principio Procesal de igualdad entre las partes previsto en el Articulo 12 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda notificar inmediatamente de la presente decisión al Querellado, ciudadano: V.H.S.Q., anteriormente identificado, en cumplimiento de lo previsto en el Articulo 125 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en acatamiento de las reglas del Debido Proceso previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que el mismo ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. Y.D..

SECRETARIA.

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