Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDerecho De Permanencia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010).

199° y 151°

Vista la anterior diligencia, de fecha 01 de marzo de 2010, presentada por la ciudadana M.C.R.P., actuando con el carácter de co demandada de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.011, mediante la cual solicita de este Tribunal lo siguiente: Primero: Sea declarada la Perención de la Instancia, toda vez que consta al folio 65 y 66 que la demanda fue admitida en fecha 09/06/2003, y no fue sino hasta el 08/09/2003, que se libró la citación de los demandados, como consta al folio 107, solicitando así sea declarado por este Tribunal. Segundo: Que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un principio fundamental la inmediación en los procedimientos agrarios, y en ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución donde se declaró nulas y sin ningún efecto las ejecuciones de medidas agrarias por parte de los juzgados ejecutores de medidas, de allí que resulte nulo de nulidad absoluta la medida de protección ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Sucre y otros de esta Circunscripción Judicial, y nulo el decreto mediante el cual se comisionó para la práctica de la referida medida, resultando de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente con posterioridad a dicho acto irrito; y así pide sea declarado.

Este Tribunal pasa a decidir sobre dichos pedimentos y a tal efecto lo hace:

Con respecto a la Perención de la Instancia Solicitada, este Tribunal verifica que en fecha 17 de febrero de 2005, cursante al folio 211, fue fijado en la presente causa los limites de la controversia sobre los cuales se trabó la litis, a fin de determinar: 1°) LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA ACCIÓN, 2°) LA CADUCIDAD Y LA PERENCIÓN ALEGADAS POR LA DEMANDADA Y 3°) LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA ACTORA, por lo que, dicho pedimento de perención de la instancia solicitada es un punto sujeto a prueba, y mal puede este Juzgador emitir pronunciamiento alguno en este momento, y adelantar opinión al respecto, por ser resuelto el mismo en la sentencia definitiva a ser dictada, como punto previo antes de analizar el fondo de la presente controversia, todo de conformidad a lo dispuestos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional. Así se establece.

Con respecto a la Nulidad absoluta la medida de protección ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Sucre y otros de esta Circunscripción Judicial, y nulo el decreto mediante el cual se comisionó para la práctica de la referida medida, resultando de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente con posterioridad a dicho acto irrito, a tal efecto nuestro m.T. de la República mediante Resolución Nro. 2006-00013, de fecha 22/02/2006 emanada de la Sala Plena, estableció que la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé dentro de su estructura de la jurisdicción agraria, competencia alguna a cargo de los Tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecute las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público, a tal efecto, este Tribunal verifica que el decreto de la medida en el presente proceso, y la comisión acordada para su ejecución fue dictada en fecha 08 de julio de 2003, y la resolución que la co querellada cita, fue dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por lo que, y en sus dos únicos artículos la misma dejo sentado lo siguiente: “Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios.

Artículo 2: Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido”., no previniendo en ella sobre las medidas acordadas con posterioridad y debidamente ejecutadas por los Tribunales de Municipios; en consecuencia de ello y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de Nuestra Constitución Nacional, el cual dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”, así como los artículos 26 y 49, haciendo de esta manera inaplicable la mencionada resolución en el presente caso, aunado al hecho, de que una vez practicada la misma, los aquí querellados, así como cualquier tercero interesado, puedo haber ejercido los recursos que la Ley les otorga para así de esta manera, contrarrestar el decreto de la medida ya ejecutada, por lo que la misma tiene fuerza de cosa Juzgada, salvo las disposiciones en contrario, por lo que la nulidad del decreto de medida y reposición de la causa solicitada, es igualmente IMPROCEDENTE. Así se establece.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

El Secretario Accidental,

T.S.U. J.A.D..

JAMD/JAD/jairo.-

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