Decisión nº 000913 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 18 de Mayo de 2010

200° y 151°

Identificación de las partes:

PARTE QUERELLANTE: A.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.043.047.

ABOGADO APODERADO: A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.605.791, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.993.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.G.B., en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 15 de Junio de 2009, el ciudadano A.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.043.047, asistido por el abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.993, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 107/07 de fecha 31 de Agosto de 2009, dictado por la ciudadana M.L., en su condición de ALCALDESA DEL MUNCIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, que en fecha 02 de Octubre de 2006, ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Atures, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, luego de haber estado encargado de la Dirección de Recursos Humanos durante 4 meses, acto este que se realizó mediante resolución Nro. 105/2006, de fecha 02 de Octubre de 2006, que el día 31 de Agosto del 2007, fue removido del cargo de Consultor Jurídico, mediante resolución 107/07, de esa misma fecha

Alega que, “ese acto Administrativo fue dictado con fundamento en un supuesto de hecho confundido con un falso supuesto de derecho, al presumir la máxima autoridad que el cargo hasta el momento desempeñado por él, se trataba de uno de libre nombramiento y remoción, siendo que las actividades desarrolladas en el mencionado cargo nunca fueron indicadas, con lo que resulta imposible determinar o denominar este cargo como de confianza o de dirección, de conformidad con lo planteado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánico del Trabajo, donde se definen tales conceptos…”

Continúa exponiendo, que al haber emanado de la Administración Pública Municipal un acto administrativo de efectos particulares con fundamento en un falso supuesto de hecho, lo hace nulo de nulidad absoluta.

Que se incurrió en la violación del Debido proceso, por cuanto el propio texto de la Resolución, se aprecia la ausencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, habiendo sido simplemente informado de la decisión en cuestión mediante la entrega del original de la mencionada resolución, con prescindencia total del respectivo procedimiento de notificación, lo que evidentemente conlleva a su nulidad.

Por último, solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial, y la nulidad de la Resolución Nº 107/07 de fecha 31 de Agosto de 2007, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando y pago de las remuneraciones dejadas de percibir; asimismo, se condene a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas. Igualmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción, como garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa que le fueron conculcados.

A tal efecto la parte querellada no dio contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dictado como fue el dispositivo de la decisión y siendo la oportunidad para producir el fallo integro en forma escrita, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo, procede a dictar la respectiva sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se observa, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “…Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

Del artículo antes citado se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso previsto en la norma legal, debidamente motivada, el cual establece el lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso, o de la notificación del interesado, y al efecto se observa que el presente recurso obra contra la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de Agosto del año 2007, mediante el cual se resolvió la remoción del recurrente del cargo de Consultor Jurídico que ejercía en la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia del m.T. ha establecido de manera definitiva, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término de obligatorio cumplimiento, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 727, de fecha 08 de Abril de 2003, ha establecido con carácter vinculante, que los lapsos procesales, legalmente fijados no son formalidades susceptibles de desaplicación, sino por el contrario que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que por ellos se guían y cuyo fin es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, la finalidad es fijar un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y de no ser así supondría una violación al principio de legalidad que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, cuando se produjo ese hecho. En el presente caso, se observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo en fecha 31 de Agosto del 2007, fecha en la cual se remueve del cargo al querellante, por lo que a partir de tal fecha, le nació, a la parte recurrente el derecho a interponer la querella. Luego, de la lectura del escrito libelar no se desprende que el recurrente haya hecho mención de la fecha en que fue notificado, solamente señala que se le entrego copia de la Resolución, sin señalar fecha, y no se observa del conjunto de actas, notificación personal alguna de la Resolución Impugnada; tomando la fecha de emisión del Acto el 31 de Agosto de 2007, a la fecha de interposición de la querella por ante este tribunal, el 15 de Junio de 2009, transcurriendo Un (01) año, Nueve (09) meses y Quince (15) día, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y por ende, su inadmisibildad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, se desprende de las actas, que la parte actora interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 13 de Agosto del 2008, en la cual alega que cumplió funciones ante la mencionada alcaldía hasta el 31 de Agosto de 2007, siendo evidente que el mismo se encontraba en pleno conocimiento de su remoción, véase folio 188, de la pieza I, C.d.T., de fecha 25 de Julio de 2008, en la cual se evidencia que el mismo cumplió funciones como Consultor Jurídico desde el 02/10/2006 hasta el 31/08/2007, constancia esta que fue consignada por el querellante ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

En virtud de que este Tribunal Colegiado, luego de un estudio exhaustivo de todas las actuaciones que conforman este proceso, se concluye jurídicamente que estamos en presencia de inadmisibilidad por caducidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe proceder a declarar inadmisible la presente querella funcionarial, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por haber operado LA CADUCIDAD en la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: A.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.043.047, contra la Resolución N° 107-07 de fecha 31 de Agosto de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).

Juez Presidente,

Jaiber A.N.

La Juez Ponente El Juez,

M.d.J.C.J.d.J.V.M.

El secretario

Abg. Jesús Enrique Saavedra

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El secretario

Abg. Jesús Enrique Saavedra

Exp.- 000913

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