Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-O-2009-000012

PARTE QUERELLANTE: J.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 4.319.540, domiciliado en la avenida 11, Edificio Progreso, piso 1, apto. A-5, sector centro de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.M.D.P. y M.K.P.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliado en la avenida 12 entre calles 12 y 13 No. 12-60, Municipio Valera del estado Trujillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.880 y 59.384, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: CENTRO CLÍNICO M.E.A., ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo en la avenida 10 con calle 13, Edificio Centro Clínico M.E.A., sector centro; registrada en el registro de comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 20 de diciembre de 1962, bajo el No. 69, tomo XII, folios 96 al 103; representado legalmente por su Presidente el ciudadano O.N.R..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En horas de la tarde del día 27 de julio de 2009, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral la presente solicitud de a.c., cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, por suerte de distribución del sistema Juris 2000, procediendo el día 28 de julio a darle entrada, correspondiendo en este estado el pronunciamiento de este tribunal respecto de su admisión, con base a los particulares siguientes

En el escrito de solicitud de a.c. la parte accionante expone que es profesional de la medicina desde hace 29 años, de los cuales tiene 19 años desempeñándose como médico intensivista de cortesía en el CENTRO CLÍNICO M.E.A., tanto en el área de hospitalización, como en el área de cuidados intensivos. Señala igualmente que durante todo ese tiempo mantuvo una conducta intachable y nunca fue objeto de sanción alguna por parte de las distintas juntas directivas que han estado a cargo de esa institución. Alega que en fecha 23 de julio de 2009, estando en ejercicio de sus funciones como Director del Hospital J.M.G.d.I.V. de los Seguros Sociales, recibió comunicación fechada el 22 de julio de 2009, suscrita por el Presidente, la Secretaria y la Directora, todos miembros de la Junta Directiva del CENTRO CLÍNICO M.E.A., mediante la cual le informan que la Junta Directiva, cumpliendo con sus atribuciones “ …ha decidido suspenderlo de manera definitiva a partir de la presente fecha, en su condición de médico de cortesía en esta institución”. En el orden indicado, denuncia la violación de los siguientes derechos constitucionales: 1. El derecho constitucional al trabajo, establecido en el artículo 87, al impedírsele sin motivo ejercer su profesión como médico de cortesía del CENTRO CLÍNICO M.E.A.. 2. El derecho humano a la salud, pues se le cercena a sus pacientes el derecho de escoger sus servicios profesionales. 3. El derecho constitucional a la información, establecido en el artículo 28, al no ser informado del motivo de la suspensión. 4. El derecho constitucional a la defensa, establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49, por cuanto se omitió toda clase de procedimiento establecido en la normativa interna de la institución.

En el orden indicado, este tribunal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al querellante mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, la corrección de la solicitud. Es así como, mediante escrito consignado en fecha 29 de julio, complementado mediante escrito presentado el día de hoy, el querellante aclaró al tribunal los aspectos requeridos en el siguiente sentido:

1) Con respecto a la remuneración, señaló que a la misma se le llama honorarios pero que a su entender equivale al salario que percibe un trabajador, la cual se tasa por un baremo (tabulador de remuneraciones que se le deben pagar a los médicos) de obligatorio cumplimiento que impone el centro clínico accionado que recibe la remuneración por parte del paciente, familia o del seguro que tenga y la institución le paga lo que le corresponde al médico.

2) Con respecto a la definición de la figura del médico de cortesía, señala que el reglamento la establece pero no la define y que en la práctica de la institución se entiende como tal al médico que autorizan, aún cuando sea verbalmente, a prestar sus servicios en la institución, que no es médico residente ni médico accionista.

3) Que estaba obligado a tratar tanto a los pacientes que requerían de sus servicios como a los pacientes que la administración del centro clínico le requería que tratase.

4) Que con respecto a la cualidad con la que actúa el querellante, lo hace en nombre propio en lo que se refiere al ejercicio de la acción de a.c. y, en relación con la violación del derecho a la salud, actúa en su condición de médico tratante con respecto a los pacientes que se le impidió seguir atendiendo en la unidad de cuidados intensivos y en el área de hospitalización del centro clínico accionado, que habían requerido de sus servicios profesionales; señalando que en la inspección judicial practicada, que corre inserta en este expediente, se dejó constancia que los pacientes no quedarían desasistidos.

Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.

En el orden indicado, el accionante pretende en su solicitud de a.c. que se le ampare en su derecho constitucional al trabajo; en el derecho humano de sus pacientes a la salud; en su derecho constitucional a la información y en su derecho constitucional a la defensa.

De los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, se observa que el primero, constituido por el derecho al trabajo, resulta afín con la materia laboral; mientras que los demás derechos cuya violación se denuncia, vale decir, el derecho constitucional y humano a la salud de sus pacientes, el derecho constitucional a la salud y a la defensa son de naturaleza civil que, en principio, no resultan afines con la materia laboral.

Ahora bien, con respecto a la violación del derecho constitucional al trabajo denunciada, encuentra este tribunal que la pretensión de a.c. está dirigida a la revocatoria de la suspensión del acto que considera violatorio de su derecho constitucional, vale decir, del acto mediante el cual se le “suspende de manera definitiva” en su condición de médico de cortesía del centro clínico accionado, pretendiendo igualmente sus restitución a la señalada condición. De lo anterior se colige que lo que en la práctica el querellante pretende es su readmisión a su sitio de trabajo, habida cuenta que ha invocado su condición de trabajador del referido centro clínico, al señalar que el vínculo que lo une al mismo es de naturaleza laboral por estar presentes los elementos que lo configuran. En tal sentido, observa este tribunal que en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece un procedimiento breve, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida al querellante, constituido por el juicio de estabilidad laboral, mediante el cual, ante la existencia de un vínculo de carácter laboral como el invocado, que termina por despido injustificado que es a lo que equivale una “suspensión definitiva” presuntamente inmotivada, el trabajador que considere violentado su derecho a la permanencia en el cargo puede reclamar judicialmente ante los tribunales del trabajo que su despido sea calificado como tal, así como la readmisión a su lugar de trabajo.

En el orden indicado, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el agraviado haya optado por recurrir a otros medios judiciales distintos al amparo, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todos los tribunales de la República de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 335, que tal causal de inadmisibilidad debe extenderse a la existencia de otros medios judiciales, aunque el accionante no haya optado por su ejercicio, dado el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de a.c.. En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo.

En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el M.T., se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”

De lo anterior se colige que, como quiera que en el presente caso se advierte la existencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. prevista en el referido artículo 6.5, habida consideración que contra la violación denunciada tenía el querellante a su disposición el remedio procesal previsto en los artículos 187 al 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que en la presente solicitud se produce, además de la denuncia por violación de un derecho constitucional de carácter laboral, la denuncia de violación de derechos constitucionales de carácter civil, cuya competencia exclusiva le corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, empero que, como quiera que este tribunal no puede válidamente dividir la acción de amparo y declarar la inadmisibilidad de la misma con respecto a una de las denuncias y declinar la competencia con respecto a las otras, pues ello comportaría una inaceptable violación del principio de unidad de la acción, además de una inepta acumulación de pretensiones en los términos contenidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición inicial de acumular en un mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, lo que supone en si misma una causal adicional de inadmisibilidad que se suma a la expuesta ut supra; es por lo que este tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano J.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 4.319.540, domiciliado en la avenida 11, Edificio Progreso, piso 1, apto. A-5, sector centro de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio A.M.D.P. y M.K.P.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliado en la avenida 12 entre calles 12 y 13 No. 12-60, Municipio Valera del estado Trujillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.880 y 59.384, respectivamente; contra el CENTRO CLÍNICO M.E.A., ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo en la avenida 10 con calle 13, Edificio Centro Clínico M.E.A., sector centro; registrada en el registro de comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 20 de diciembre de 1962, bajo el No. 69, tomo XII, folios 96 al 103; representado legalmente por su Presidente el ciudadano O.N.R.. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, en concordancia con el artículo 28, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante, por considerar que su solicitud no fue temeraria.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

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