Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000043

QUERELLANTE: M.A.B.Q..

QUERELLADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la acción de a.c., que fuera recibida en fecha 24/11/2.011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en fecha 28/11/2011 por este Tribunal, incoada por el ciudadano M.A.B.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.082.219, domiciliado en la Calle San José, casa No 47, sector Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia; asistido por el Abogado en ejercicio O.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.081.218 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 56.704; contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 57-A, de fecha 18 de mayo de 1990, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente y refundidos en un solo texto, según asiento de fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 36, tomo 587-segundo; ubicada en la Avenida C.C. (eje vial), sector S.I., Municipio San R.d.C. del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano R.H.; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, observa que el querellante en su solicitud denuncia lo siguiente: (I) Que en fecha 02/11/2001, ingresó a trabajar para la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en la sucursal ubicada en la avenida Intercomunal de Cabimas, estado Zulia, como COORDINADOR DE PROMOCIÓN DE SERVICIO AL CLIENTE; con una jornada de trabajo de domingo a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo posteriormente trasladado a la sucursal ubicada en la avenida C.C. (eje vial), sector S.I., Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, con el mismo cargo y jornada de trabajo. (II) Que su último salario básico mensual fue de TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 3.118,08). III) Que en fecha 10/12/2.009, fue despedido injustificadamente por el ciudadano H.U., en su carácter de Gerente General de la referida sucursal ubicada en el estado Trujillo, sin estar incurso en causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió en fecha 15 de diciembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitando su reenganche a sus labores habituales; siendo recogida su solicitud oralmente, en la que indicó que para la fecha de su despido su hija tenía tan solo tres (3) meses de nacida y que por ende se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; agregando que con el transcurso del tiempo se hizo acreedor de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional que aún se encuentra vigente. IV) Que una vez distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que presuntamente se encontraba amparado de la inamovilidad establecida en el referido artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. Que dicha decisión fue elevada a consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma ratificada. Que el expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, con la finalidad de ser sustanciado y decidido y que fecha 17/05/2011, se produce P.A. Nº 070-2011-092, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó con su escrito. (V) Denunció la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, fundamentando su pretensión en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (V) Señaló que el día 25/08/2011 la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo, emitió P.A. Nº 070-2011-06-0096, expediente Nº 070-2011-06-0162, donde sanciona con multa a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., por incumplimiento. (VI) Solicita el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 070-2011-092, de fecha 17/05/2011, alegando ser el a.c. la única vía procesal para restituir los derechos subjetivos que le han sido lesionados.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25, numeral “3”, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa; lo que conllevó a que la misma fuera objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c.; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”; criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la P.A. cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto.

Ahora bien, las condiciones de inadmisibilidad de la acción de a.c. están reguladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de modo que, aparte de los requisitos contenidos en la referida sentencia del caso Guardianes Vigimán, S.R.L., debe el Tribunal verificar que la presente acción de a.c. no se encuentre afectada por alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en la referida norma; siendo necesario analizar, en el caso de marras, las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1° y 3°, referidas a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla y a la situación irreparable de la violación o amenaza de violación constitucional; máxime tomando en consideración el carácter excepcional del procedimiento de a.c. y sus fines restitutorios, orientados al restablecimiento de una situación jurídica infringida por una lesión constitucional actual.

En el orden indicado, se observa que en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1357, de fecha 27/06/2007, se reitera el carácter excepcional y restitutorio del procedimiento de a.c., en los términos siguientes:

“Así pues, para que proceda una acción de amparo debe fundamentarla el accionante en que la violación de derecho y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 31/00).

En este sentido, es que los efectos de la decisión de amparo tienen una naturaleza restitutoria y no constitutiva o creadora de derechos, ya que lo contrario, implicaría la creación de una situación jurídica, que desnaturalizaría el carácter del amparo, y que conllevaría a la transfiguración de su objeto en una decisión, en determinadas ocasiones de instancia, desvirtuando su contenido protector.

Así pues, el a.c. no puede tener efectos constitutivos, en el sentido de que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos a los que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al accionante a la situación jurídica anterior a la lesión o la que más se asemeje a ella. En tal sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala que:

La acción de a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada

(Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 455/2000).

En igual sentido, debe citarse sentencia N° 2355/2001 (caso: “Esther Díaz Blanco y otros vs. Universidad S.M. y Consejo Nacional de Universidades”), en la cual se delimitó el alcance netamente restitutorio del a.c., en los siguientes términos:

(…) el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda

. … OMISSISS…

Conforme lo expuesto, se observa como el juez de amparo en el presente caso, no se limitó a actuar como juez constitucional sino que procedió a suplantar a la instancia, como si el a.c. se tratara de otro recurso, desnaturalizando así el carácter restitutorio del a.c., ya que fue creada una situación jurídica para las partes en el proceso que no poseían para el momento de su interposición, y la cual lejos de proteger y garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos en la administración de justicia, pone en entredicho la idoneidad y carácter protector de una acción tan especial como el a.c.”.

Del texto anteriormente citado se colige que el procedimiento de a.c. tiene por finalidad restablecer situaciones jurídicas infringidas por la lesión a un derecho constitucional actual, sin que pueda ser utilizado para retrotraerse a situaciones pasadas, inexistentes en la actualidad, para justificar el ejercicio de esta acción de carácter excepcional.

Así las cosas se observa que, en el caso subexamine, tanto de la relación de los hechos presentada por el accionante en su solicitud, como de la solicitud de reenganche que motivara la p.a. Nº 070-2011-0092, de fecha 17/05/2011 cuya ejecución reclama; se desprende que la inamovilidad de la que se encontraba investido para el momento en que introdujo su solicitud de reenganche el 15 de diciembre de 2009, era producto del fuero paternal por la gestación y nacimiento de su hija, quien para el momento del despido, acaecido el 10 de diciembre de 2009, según relata el propio accionante en su solicitud de amparo, tenía tres (3) meses de edad.

En el orden indicado, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad establece lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

.

De los hechos expuestos, referidos a la fecha de nacimiento de la hija del accionante, que motivara su inamovilidad, como de la precitada norma de protección de la paternidad; se colige que en el caso de autos, para el momento en que el accionante introduce su solicitud de a.c., en fecha 24 de noviembre de 2011, había cesado la protección de inamovilidad, derivada del nacimiento de su hija, quien para el 10 de diciembre de 2009 ya contaba con tres (3) meses de edad, protección de inamovilidad por la cual fuera amparado con la p.a. cuya ejecución reclama por esta vía de a.c.; ello al haber transcurrido en exceso el lapso de un (1) año, de duración de dicha protección, al punto de haber transcurrido incluso más de un (1) año de haber cesado la misma; sin que pueda el accionante retrotraer su situación actual a la vigente para el momento en que interpuso su solicitud de reenganche, dado el referido carácter reparador de situaciones jurídicas actuales, vigentes, del procedimiento de a.c.; quedando la situación descrita subsumida dentro del supuesto de inadmisibilidad de la acción de a.c., referida a la cesación de la violación o amenaza al derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla; sin que le esté dado a este Tribunal pronunciarse sobre la supuesta y alegada inamovilidad sobrevenida que invoca el accionante, producto del Decreto Presidencial de inamovilidad, habida consideración que tales hechos son nuevos, sobrevenidos a la p.a. p.a. Nº 070-2011-0092, de fecha 17/05/2011, cuya ejecución reclama, razón por la cual no fueron objeto de examen la misma; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano M.A.B.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.082.219, domiciliado en la Calle San José, casa No 47, sector Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia; asistido por el Abogado en ejercicio O.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.081.218 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 56.704; contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 57-A, de fecha 18 de mayo de 1990, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente y refundidos en un solo texto, según asiento de fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 36, tomo 587-segundo; ubicada en la Avenida C.C. (eje vial), sector S.I., Municipio San R.d.C. del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano R.H.. SEGUNDO: A los fines previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara que la presente acción no fue temeraria.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo la 1:10 p.m.

La Jueza,

Abg. T.O.

La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz

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