Decisión nº 2U-576-11. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoDesistimiento De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 26 de Mayo de 2011.

Años: 201° y 152°

Como resultado de la audiencia oral fijada en la presente querella para el día 24-05-2011, cuya esencia en principio era la conciliación de las partes que integran la causa 2U-576-11, llevada a instancia de parte agraviada por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 462 segundo aparte en concordancia con el último aparte del artículo 481 del Código Penal, intentada por la ciudadana M.S., asistida por su apoderado Judicial Abogado A.M., contra la ciudadana Yoleiza Suárez, operó a criterio de quien aquí preside uno de los supuestos establecidos en las normas adjetivas que rigen el procedimiento especial por querella, por lo que se hace necesario desglosar cada una de las situaciones actualizadas en el presente proceso.

El curso de la presente causa se inició por acusación privada intentada por la ciudadana M.D.L.P.S.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, nacida el 21-07-1960, de 50 años de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.431 y domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, sector 1, casa 65 de San F. deA., representada por el apoderado judicial abogado A.M., en contra de la ciudadana Yoleiza M.S.S., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.593.051 y residenciada en la Avenida Caracas con callejón “F”, casa número 12 “Motoagro C.A”; todo lo cual se evidencia de la querella acusatoria que consta al folio uno (F. 01) de la presente causa.

El día 25-03-2011, como consta al folio (F. 01) de la causa, ingresó el escrito de querella a este Tribunal Segundo de Juicio, acordándose por auto de fecha 28-03-2011 (F. 54), darle entrada y curso de Ley.

El día 06-04-2011, compareció la querellante ciudadana M.D.L.P.S.S. y el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio A.M.L., ante este Tribunal y ratificó en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en contra de la ciudadana Yoleiza M.S.S., tal como se evidencia al (F. 55).

El día 11-04-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la acusación privada y acordó librar citación a la querellada con copia certificada de la misma, a los fines de Ley, (F. 56).

En fecha 26-04-2011, se juramenta como abogado defensor de la querellada Yoleiza Suárez Silva, el Abogado N.A.V.. (F. 61).

El día 27-04-2011, este Tribunal por medio de auto expreso fijó audiencia de conciliación para el día 24-05-2011, lo cual consta al folio (F. 62).

Consta al (folio 67), escrito de promoción de pruebas, consignado por el Apoderado Judicial de la querellante Abogado A.M., quien representa a la ciudadana Mariela De la P.S., introducido en fecha 02-05-2011, donde demás de promover pruebas, solicita al Tribunal la realización de actos de investigación para buscar información referente a la querella, lo cual fue declarado improcedente por auto de fecha 03-05-2011.

Al folio 74 consta escrito de pruebas y de excepciones propuestas por la defensa de la querellada Yoleiza Suárez, introducido en Alguacilazgo en fecha 17-05-2011 y recibido en este despacho en fecha 18-05-2011.

En este estado del proceso, se verificó llegada la oportunidad primigenia para celebrar la audiencia de conciliación, que ninguna de las partes, atendiendo principalmente la parte querellante, promovieron las pruebas pertinentes en la oportunidad legal establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia al folio 67 y al folio 74; razón por la cual estimó el Tribunal que los medios de prueba que pudieren fundamentar la querella no fueron promovidos en el tiempo hábil que establece la citada norma y en razón de ello, consideró la juzgadora que operó una de las formas de terminación de la querella, cuales se pautan en el texto adjetivo penal.

Visto el recorrido de la presente causa y atendiendo ésta última circunstancia, corresponde al Tribunal dictar pronunciamiento al respecto, para lo cual se hace necesario observar lo siguiente:

Que de la norma prevista en el segundo aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende inequívocamente:

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público

. (Resaltado de la Instancia)

Se entiende entonces, que cursando en autos, escritos de ambas partes, consignados a destiempo procesal, se reputan como extemporáneos, en consecuencia como no promovidos conforme a la ley, por cuanto el dies ad quem era el día jueves 19-05-2011, no obstante, el día de la audiencia de conciliación 24-05-2011, se advirtió que los medios de prueba no fueron promovidos por la parte querellante en el lapso de ley de acuerdo al contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo la cuenta retrospectiva, los tres días antes establecidos en el mencionado artículo, son ubicados en el día lunes 23 de mayo, viernes 20 de mayo y jueves 19 de mayo de 2011, denominado el subrayado dies ad quem, el cual es un término fatal, único, en el cual las partes traen al litigio las pruebas y demás pretensiones contenidas en los numerales del artículo 411 del texto adjetivo penal.

Tal interpretación se fundamenta en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-05-2006, que hiciere sobre el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y en la máxima interpretación inequívoca que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1287 de fecha 28-06-2006, expediente Nª 04-3001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Sobre la base de tal interpretación, se tienen sendos escritos de prueba y excepciones como no promovidos, razón por la cual, atendiendo la actuación de la parte querellante, debe operar necesariamente el desistimiento de la querella por la no promoción de pruebas del acusador en el tiempo hábil establecido en la norma adjetiva penal. En consecuencia, ante la ausencia de los medios de pruebas del querellante, se emitió el pronunciamiento de desistimiento de la querella, conforme a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas a la parte querellante como efecto directo del presente desistimiento, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 416 del texto adjetivo penal, lo cual comporta un trámite ex oficium.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Desistida la acusación penal (querella) intentada por la ciudadana M.D.L.P.S.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, nacida el 21-07-1960, de 50 años de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.431 y domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, sector 1, casa 65 de San F. deA., representada por el Apoderado Judicial Abogado A.M.L., en contra de la ciudadana Yoleiza M.S.S., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.593.051 y residenciada en la Avenida Caracas con callejón “F”, casa número 12 “Motoagro C.A”; por el delito estafa agravada, previsto y sancionado en los artículos 462 segundo aparte y último aparte del artículo 481 del Código Penal venezolano vigente, como consecuencia lógica de la no promoción de pruebas por la parte querellante, en el término establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ordena el pago de costas que causó el proceso a la parte querellante; todo ello conforme a las previsiones del Artículo 416 segundo aparte y encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Edítese. Cúmplase.

N.P.I.

Juez Segundo Juicio Circuito Judicial Penal Apure

Abg. A.Y.M.

La Secretaria,

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

NP/AU.

2U-576-11.

Yoleiza Suárez Silva.

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