Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001720

ASUNTO : EP01-R-2008-000045

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Querellante: W.A.C.

Querellado: A. deJ.C..

Delito: Difamación e Injuria.

Apoderado Judicial del Querellante: Abg. F.A.G..

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos que en decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2008 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada M.S.M.; mediante la cual declaró inadmisible la Acusación Penal interpuesta en contra del Ciudadano A. deJ.C..

En fecha 11 de Abril de 2008, el Abogado F.A.G., en su condición de Apoderado Judicial del Querellante, apeló en contra de la referida decisión.

El 14 de Abril de 2008, el pretendido Querellado se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 05-05-08 al recurso signado con el N° EP01-R-2008-000045 y se designó ponente al DR. T.M., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 8 de Mayo del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente, Abogado F.A.G.C., actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano W.A.C., en su escrito de apelación de autos; argumenta lo siguiente:

Manifiesta su oposición, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud a la Inadmisibilidad de la Acusación Penal, interpuesta en contra del Ciudadano A. deJ.C., en fecha 28 de Marzo de 2008 y notificada en fecha 07 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 400, 401 y 405, del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega mas adelante, que la decisión de declarar la Inadmisibilidad de la Acusación Penal, violenta el estado de derecho, el principio de legalidad, el acceso a la vía jurisdiccional, la obtención de una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio de equidad, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso, inmediación, contradicción, apreciación de las pruebas, derechos y garantías constitucionales, establecidas en el marco constitucional y legal, preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En su escrito apelativo, el recurrente se limita a hacer consideraciones de los hechos, haciendo mención a los artículos 442, 444 del código penal venezolano; de igual forma enumera una serie de artículos tales como el 400, 401, 405, del código orgánico procesal penal, referidos a la procedencia, formalidad e inadmisibilidad de la querella. De igual manera hace alusión a varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente al artículo 2, 26, 49; que a su entender fueron conculcados por la recurrida al tomar la decisión de inadmisibilidad de la querella intentada por el diputado W.A.C., en contra del Ingeniero A. deJ.C., previamente identificados.

Finamente estima el recurrente que si faltó un requisito de procedibilidad, tal como lo decidió la recurrida, tal situación no fue ordenada para que se subsanara y que con esa decisión considera que se violenta el estado de derecho, el principio de legalidad, el acceso a la vía jurisdiccional, obtención de una tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, principio de equidad, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso, inmediación, contradicción, apreciación de las pruebas.

Agrega, que por razones de hecho y de derecho fundamenta el presente Recurso de Apelación, en los artículos 2, 25, 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 406, 447 numerales 1°, 3°, 5° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio, solicita que la sentencia dictada por Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea revocada por no cumplir con los extremos de Ley y violación de derechos y garantías constitucionales, que la Acusación Penal en contra del ciudadano A. deJ.C., por los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 57 y 60, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 442, 444, y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida conforme a derecho y sea remitida a otro Tribunal de Juicio, y por ultimo que el presente Recurso de Apelación, sea admitido conforme a derecho y decidido por esta Corte de Apelaciones.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, en la que decreto Inadmisibilidad de la Acusación Penal, indicó:

…En el presente caso si bien es cierto que el solo el hecho de que el Ing. A.C. hubiera proferido palabras que empañaran la imagen del Diputado W.A., podría dar lugar a la comisión de un hecho punible; no es menos cierto que se estaría en presencia de un delito al que para proceder al ejercicio de su acción se debe cumplir con un requisito objetivo de procedibilidad, cual es la presentación de la querella por la parte agraviada; que excluye la representación Fiscal, ya que en dichos delitos el Estado (a través del Ministerio Publico) no es el titular de la Acción penal, sino que por vía de excepción se le otorgó a la victima, quien para ello deberá cumplir con las formalidades de Ley, para el ejercicio de dicha acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 de COPP; que establecen:

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación...

.

Se observa así del texto legal expuesto que la acusación privada debe contener requisitos de procedibilidad que de no cumplirse podrían declarar inadmisible su interposición; siendo ello así observa esta juzgadora que el acusador incumplió en principio con el numeral segundo del articulo arriba citado en el cual versa el delito que se le imputa al acusado, que como ya se dijo el acusador no explano en forma precisa y que por la naturaleza de la figura jurídica solo a el le corresponde hacerlo ya que dicha acción de acusación privada es personalísima y solo la victima y su apoderado la pueden intentar. Así se decide.

Señala además el texto sustantivo en su numeral 5 que el acusador debe señalar los elementos de convicción en que funda la participación del acusado; siendo ello así dichos elementos de convicción a criterio de quien aquí decide no deben ser considerados como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; y en el escrito presentado se nota la total ausencia de ellos, porque solo se limitó el acusador a mencionar los hechos ocurridos y no desglosó los medios justificantes que constituyen la base de toda acusación. Así se decide.

En este sentido señala el artículo 405 del COPP que:

...Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad...

(Negrillas añadido).

Es decir, que el Juez de Juicio puede decretar la inadmisibilidad de la acusación privada cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que falte un requisito de procedibilidad, y en este sentido se observa que en el presente asunto falta no solo la tipificación del hecho imputado, ya que la precalificaciones dadas por el acusador no pueden admitirse debido a como ya se dijo, por la naturaleza de los delitos imputados; sino también se nota la ausencia de los elementos de convicción que sustentan el hecho imputado para poder otorgar responsabilidad al acusado. Razones todas estas por las cuales debe declararse Inadmisible la Acusación privada presentada por el ciudadano W.A., ya identificado. Así de decide.

En cuanto a la solicitud de A.J., manifestado por la parte acusadora esta juzgadora les recuerda a las partes que la Figura del A.J. es propia de los Tribunales de Control, ya que la naturaleza de la misma lo que se propone es suplir con la ayuda Fiscal de la falta o la imposibilidad probatoria del particular querellante, para presentar la acusación privada, puesto que de allí pueden surgir los hoy faltantes elementos de convicción, que acrediten responsabilidad al acusado y/o imputado; en este sentido este Tribunal se declara incompetente para tramitar dicha solicitud, por cuanto la misma es una función propia de los jueces en funciones de Control. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta Primero: Se DECLARA INADMISIBLE la Acusación privada, interpuesta por el ciudadano W.J.A.C., venezolano, mayor de edad, de 32 años, casado, Diputado a la Asamblea Nacional, titular de la cédula de identidad N° 12.555.438, civilmente hábil, y domiciliado en la Calle Camejo, Edificio Frandel, 1er piso, Local 1-7, frente al Mercado La C. delM.B.E.B.; actuando con el carácter de victima (Acusador); y sin ningún grado de parentesco de consaguinidad, ni de afinidad, ni de amistad, ni de enemistad contra el Acusado; y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano F.A.G.C., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 1.585.847; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.410, y del mismo domicilio; incoada en contra del ciudadano A.D.J.C.F., Venezolano, mayor de edad, de 49 años, titular de la Cedula de Identidad N° 4.925.031, Ingeniero de profesión, de fecha de nacimiento 03/07/1958, Soltero, domiciliado en la Urb. Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y con domicilio procesal en la Av. M. delP., entre Calle Bolívar y Arzobispo Méndez, Palacio Ejecutivo de los Poderes Públicos (Palacio del Márquez), despacho de la Secretaria de Estado, Planta Baja; por cuanto la misma carece de los requisitos de procedibilidad de conformidad con los artículos 400, 401 y 405 del COPP. Segundo: Se Niega la solicitud de A.J., ya que dicha Figura es propia de los Tribunales de Control, por la naturaleza de la misma y por tanto el Tribunal se declara incompetente para tramitar dicha solicitud …”

Desde allí, el recurrente plantea varias consideraciones referidas al hecho que presuntamente cometió el querellado A. deJ.C., el cual lo encuadra dentro del principio de legalidad establecidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano y fundamenta el presente recurso de apelación en los numerales 1°, 2°, 3° 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo aduce que deja en estado de indefensión al querellante, al considerar que se le han cercenado y conculcado, derechos fundamentales, ya que a su entender el Juez de Juicio no ordenó que se subsanara la falta de requisitos de procedibilidad y que esa omisión trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la querella.

Sobre este aspecto, es preciso señalar lo establecido en el artículo 401del código orgánico procesal penal. Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación...”.

Por otra parte, es preciso recordar que la difamación se encuentra establecida en el artículo 442 del código penal venezolano, en donde el legislador establece que debe existir un hecho determinado, concreto, especifico; mientras que la injuria está instituida en el artículo 444 penal sustantivo; cuya situación de hecho es diferente al de la difamación, por ser la acción de esta última de carácter genérico; en consecuencia estamos en presencia de dos supuestos diferentes, por así establecerlo la composición establecido por el principio de legalidad, del bien jurídico protegido, del hecho, de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad. Así se decide.

Ahora bien, observa esta alzada que el querellante W.J.A.C., asistido por el abogado F.A.G.C. al acusar penalmente al ingeniero A.C.F., los hace por los delitos de difamación e injuria, sin establecer cuales son los elementos positivos del delito de cada unos de esas figuras jurídicas, es decir, cual es la diferenciación en cuanto a la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción; ya que no se puede pretender que los elementos de un delito, sirvan para establecer responsabilidad por otro delito; es por ello que la recurrida basándose en el artículo 405 del código orgánico procesal penal, declara la inadmisibilidad por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción; siendo así la presente apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.G.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: W.A.C., por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en contra del Ciudadano A. deJ.C., de conformidad con el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.M..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

A.P.P.. M.V.T..

La Secretaria.

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

EP01-R-2008-000045.

TRMI/APP/MVT/CP/gg.

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