Decisión nº 000443 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

PUERTO AYACUCHO

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000443, lo que hace de la siguiente forma:

I

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO o QUERELLANTE: C.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.640.924, quien actúa en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil de este domicilio, Frigorífico Industrial Amazonas C.A. (FIACA), inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial con el número 01, Tomo I, folios 1 al 6, en fecha 16ENE1995.

ABOGADOS ASISTENTES DEL AGRAVIADO: J.D. VASQUEZ MANRIQUE y ADTHERELIMAR GUTIERREZ, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado con los números 34.798 y 71.754.

AGRAVIANTE o QUERELLADO: Ciudadano A.O.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.233.352.

ABOGADOS APODERADOS DEL QUERELLADO: A.C.J. quien es abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.647.561, e inscrito en el Inpreabogado con el número 56.482; y, H.J. RAYDAN TOVAR quien es titular de la cédula de identidad número V- 8.458.193, inscrito en el Inpreabogado con el número 26.924, quien actúa en su carácter de Síndico Procurador Municipal.

En fecha 25JUN2003, consigna por ante esta Corte de Apelaciones el ciudadano C.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.640.924, quien actúa en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil de este domicilio, Frigorífico Industrial Amazonas C.A. (FIACA), inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial con el número 01, Tomo I, folios 1 al 6, en fecha 16ENE1995, asistido por el Profesional del Derecho J.D. VASQUEZ MANRIQUE, escrito contentivo de una solicitud de amparo (autónomo) constitucional, acompañando a ella los elementos probatorios que consideró atinentes al caso. Este Tribunal, luego de hacer un análisis del expediente y, por cuanto consideró que no existía en la demanda, ni se desprendía de los recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió la acción propuesta, ordenando asimismo, sustanciar el procedimiento siguiéndose para ello, el que fijara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02FEB2000.

Durante el procedimiento de amparo, se cumplió la notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como de las otras personas con interés en el mismo.

En fecha 09JUL2003, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron los apoderados judiciales del querellante, así como la parte querellada representada por los abogados A.J. y H.R.. Estuvieron presentes también, en dicha audiencia, los ciudadanos F.O., L.B. y O.A., entre otros. Asistiendo igualmente, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas.

Dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:

II

Afirma el ya identificado quejoso, que la parte querellada, viola sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el ordinal 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser notificada la parte actora de la apertura de procedimiento alguno, cercenándosele así su derecho a alegar, de probar, siendo sancionada sin proceso.

Afirma el querellante, que en fecha 21ABR1988, suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada que le permitió la ocupación y explotación de las actividades cárnicas en el denominado matadero municipal de Cataniapo, pudiendo en consecuencia operar y administrar ese establecimiento; que el contrato tuvo una vigencia hasta el 23ENE2003, siendo prorrogado el mismo, siendo por lo tanto a tiempo indeterminado; que los cánones de arrendamiento están al día hasta el mes de mayo del corriente año; que en fecha 17JUN2003, le fue notificado un acto administrativo que fue ejecutado por una comisión del C.M., que se hizo acompañar por funcionarios de la Guardia Nacional, practicándose el cierre del mismo; que la motiva del acuerdo refiere la realización de una licitación, en la cual participó la parte actora resultando una empresa diferente ganadora al presentar una oferta de servicios que garantiza mayor abastecimiento y salubridad; que diversos informes indican además que los productos cárnicos que se consumen en este estado, no presentan ninguna garantía sanitaria; que el contrato se encuentra vencido.

Sigue indicando la parte actora que no se lee en la motiva referida, que haya sido notificada de que la Cámara Municipal había abierto y sustanciaba un procedimiento sancionatorio en contra de la querellante, lo cual le hubiese permitido ejercer su derecho a la defensa y al contradictorio, lo cual, garantiza un debido proceso; que producto de ello se produjo una decisión sancionatoria con prescindencia absoluta y total del debido proceso;

Cita la parte reclamante, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del mes de octubre del año 2002, en la que se refiere el derecho al debido proceso entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y el derecho a la defensa entendido como la oportunidad para que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas hechos.

III

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, comparecieron los abogados J.D.V. y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, actuando como apoderados de la parte actora, así como el abogado H.R. en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, y el abogado A.C.J., apoderado judicial del ciudadano H.R., Alcalde de la entidad municipal demandada. En este acto refiere la parte accionante luego de señalar los hechos que preceden a la interposición del presente recurso, el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el Municipio Atures del estado Amazonas el cual alega fue suscrito en términos de igualdad de partes, con un termino de cinco (5) años, que vencía en fecha 23ENE2003, estableciendo la posibilidad de prorroga si las partes no manifestaban su voluntad en contrario, agregó que el contrato no posee cláusulas exorbitantes, que le es aplicable el derecho común, que la Cámara Municipal en este año dictó un acuerdo en el cual establecen que el lugar donde opera el matadero no cumple con ciertas normas con fundamento en informes de años anteriores, tomando la resolución de revocar la autorización ello sin un procedimiento que le fuera notificado a la querellante, lo que viola el debido proceso específicamente en su derecho a la defensa; hizo mención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a cuándo hay violación al debido proceso, manifiesta que si se obvia todo el procedimiento existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa; que la Alcaldía del Municipio Atures al no abrir a su representada un procedimiento y no notificarla del mismo le ha violado sus derechos subjetivos previstos en la Constitución; refirió que cuando se cercena un derecho fundamental a una persona jurídica se están violando los derechos humanos de quienes la representan; que el particular contrato de arrendamiento contiene además la autorización del matadero; que el contrato de arrendamiento le permite a la empresa utilizar las instalaciones; que la Sala Constitucional ha permitido que cuando la violación del derecho sea de tal magnitud se pueda ir a la vía del recurso de amparo autónomo aun cuando se haya recurrido a otras vías; que pueden funcionar varios mataderos siempre y cuando cumplan con lo requisitos; que el acto no es para establecer las facultades de la Cámara Municipal sino para restituir una situación jurídica infringida; que no hay problemas si existen otros mataderos; que existe violación al debido proceso porque no se abrió procedimiento alguno en contra de su representada y, que no basta con que se le haya notificado luego de haberse tomado la decisión.

De igual forma, la parte accionada se refirió a la naturaleza del contrato suscrito entre la Alcaldía y el recurrente, manifestando que es un contrato administrativo, señalando lo establecido por la Magistrada HIDELGARD RONDÓN DE SANSO en referencia a las características del contrato administrativo; expuso que estamos en presencia de un contrato administrativo como se desprende de los artículos 41 y 42 de la Ley del Régimen Municipal, y no de un contrato de derecho común como lo pretende hacer valer el recurrente, por lo que la Administración puede revocar, prescindir del contrato cuando considere que va en detrimento de la sociedad; que se dio por notificada la recurrente y solicito el recurso de reconsideración; que en el año 1999 se abrió una licitación donde la empresa FIANCA no salio favorecida, siendo que la empresa favorecida debía cumplir con cierta permisología, por lo que se le permitió a la empresa FIANCA continuar beneficiando; que hoy por hoy el nuevo matadero esta construido y cumple con todos los permisos, por lo que la Administración Municipal levanta un acta en fecha 10 de junio de este año por el cual se le notifica a la empresa FIANCA que se ha revocado su autorización, de lo que fue notificada el 17 de junio, ejerciendo luego ésta, los recursos administrativos; que hasta este momento no se le ha violado el debido proceso a la empresa ya que fue notificada y pudo ejercer los recursos correspondientes; que es un organismo público el que dio la concesión y firmo el contrato; que el matadero no reúne las condiciones sanitarias por lo que surge la necesidad de hacer una licitación dándosele la oportunidad a la empresa FIANCA de participar; que si la Alcaldía pudiera decidir sobre abrir otro matadero no tendría sentido la licitación, que dos mataderos en una población no es necesario, que la empresa FIANCA no ha cumplido con una de las cláusulas establecidas en el contrato y según el mismo el incumplimiento de una de las cláusulas da lugar a la resolución del contrato, que todas estas situaciones de irregularidad se le hicieron llegar a la empresa FIANCA.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público instó a que la decisión que tome sea ajustada a derecho.

A preguntas hechas con respecto al recurso ejercido, manifestó la parte querellada que no se le ha dado respuesta, porque la empresa está solicitando una prorroga de un año lo que no es posible por las condiciones de salubridad, por lo que no se le reconsideró su solicitud, y que además el recurso es extemporáneo porque fue presentado frente al Alcalde y no ante la Cámara Municipal que fue quien dictó el acto.

Posteriormente, en escrito que consigna, hace un resumen de su exposición agregando que el contrato administrativo es un acuerdo de voluntades generado por motivos de interés público, y con la posibilidad de terminarlo anticipadamente o modificarlo en forma unilateral.

IV

DE LA COMPETENCIA

DEL TRIBUNAL

La competencia de este Tribunal Colegiado no ha sido cuestionada, pero por sanidad procesal se considera conveniente observar:

PRIMERO

Que esta Corte de Apelaciones tiene atribuida la competencia contencioso administrativa por Resolución del antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de sus atribuciones legales, según Resolución No 03 de fecha 16-07-99.

SEGUNDO

El asunto planteado fue configurado por la peticionaria dentro de los supuestos de un amparo constitucional autónomo, por presunta violación de sus derechos previstos en el ordinal 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la presunta actuación efectuada por la parte demandada que con su conducta al no notificar a la parte actora de la medida de cierre, violó en forma presunta, los derechos mencionados con las acciones puestas en práctica por la querellada, las cuales concluyen con el cierre.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, cuyo criterio es vinculante, estableció parámetros generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional, asentando que corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, y en el presente caso, se ha denunciado la violación de derechos fundamentales consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, por parte de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas y el Concejo Municipal, indicando los accionantes que la conducta de la accionada es violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual resulta afín a la materia que conoce este Tribunal con competencia Contencioso Administrativo, por lo que es evidente que el conocimiento de la presente acción, corresponde a este Tribunal.

En consecuencia, visto lo anterior, y visto además que ya esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de admitir la presente acción, revisó los requisitos necesarios para ello, declarándose en consecuencia competente para conocer de la misma, ratifica dicha competencia. Y así se declara.

V

Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo son las acciones de la demandada quien al decretar y cerrar el matadero en cuestión, sin notificar a la parte actora de la apertura de procedimiento alguno, cercenándosele así su derecho a alegar, de probar, siendo sancionada sin proceso, presuntamente viola sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el ordinal 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tenemos entonces, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alegada como violada, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o éstas.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la norma transcrita, y que se denuncian como violados, se observa que se viola el debido proceso cuando a las partes no se les otorgan ni el tiempo ni los medios adecuados para imponer sus defensas, y que de igual forma, se viola el derecho a la defensa cuando no se le permite al agraviado, hacer sus alegatos en forma oportuna, y realizar sus actividades probatorias, así como cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo.

Ahora bien, en el presente caso, han controvertido las partes acerca de la naturaleza del contrato celebrado, y el contenido de sus cláusulas, además de la facultad de la parte querellada para rescindir o modificar el contrato en forma unilateral; también se ha alegado la presunta continuidad del contrato de arrendamiento, y las consecuencias de un proceso licitatorio para un matadero, en el que participara la parte actora no ganando la misma dicha licitación, por lo que no se iba a renovar el contrato, alegando la parte querellada que la accionante fue notificada del acuerdo de cierre, y que la misma presentó un escrito que se entiende es de reconsideración, cuya copia cursa del folio 149 al 151, en el que solicita además se prorroguen las actividades del matadero, hasta la fecha 23ENE2004, para tomar las previsiones correspondientes, suscribiéndose un nuevo contrato con término vigente, aqregando la parte actora que el cierre se hará en forma consciente y flexible, comprometiéndose a retirarse de dichas instalaciones en los meses subsiguientes.

Ahora bien, vistas las características de los hechos controvertidos, es de señalar que para determinar tales circunstancias como causa de violación de los derechos y garantías denunciados, sería necesario entrar a revisar la legalidad de esas actuaciones, y muy especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como el proceso licitatorio y sus consecuencias en la relación contractual, teniéndose que analizar además una serie de hechos que en forma alguna pueden configurar violación directa de las normas constitucionales denunciadas como violadas, y que muy bien pueden ser debatidas con suficiente amplitud en el procedimiento de nulidad, que es realmente el instrumento procesal que permite que este tribunal conozca de la legalidad de las actuaciones denunciadas, y es que de lo contrario el amparo perdería todo su sentido y alcance, además se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Y, es que estos conceptos y hechos, están relacionados con disposiciones legales y contractuales no constitucionales, ya que no se refieren a violación de garantía constitucional alguna, y al respecto ha señalado nuestra jurisprudencia que tales situaciones escapan de la jurisdicción del juez de amparo, ya que de lo contrario, se desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela constitucional, destinada a restablecer la situación jurídica infringida, por violación directa de derechos y garantías constitucionales. Así lo expresó nuestro M.T., en sentencia de fecha 31MAY2000, en la que afirmó:

(…) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Agosto Septiembre 2000, Tomo I, páginas 143 al 147, O.P.T.).

Por otra parte, en atención a lo expuesto, ha establecido además la jurisprudencia de nuestro máximoT., que la violación del texto constitucional ha de ser directa e inmediata, y en tal sentido se ha asentado:

…la jurisprudencia ha considerado, que no es procedente el amparo cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido adversado por un sector de la doctrina, de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea necesario determinar, en forma previa, una infracción de rango legal. De aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues siendo la Constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Carta Magna. Asimismo, se observa, que cualquier pronunciamiento que se emita en torno de violaciones de normas de rango legal, le daría al recurso de amparo un contenido y alcance diferentes al establecido en la ley.

En relación con la prohibición de considerar el amparo constitucional, como un recurso sustitutivo de un recurso ordinario o extraordinario, la Sala en sentencia de fecha 7 de julio de 1988, estableció lo siguiente:

La acción tutelada por la…Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la Ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…

“.

(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.P.T.. Tomo 6, Año XXVI, Junio 1999, Pag. 42, 43 y 44, Edit. Melvin).

De igual manera, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 1.385, de fecha 30OCT2000, al referirse a este punto, que:

En este sentido, considera esta Corte necesario destacar que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango Constitucional, en virtud de lo cual no puede el Juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de Amparo en el examen de normas infracons- titucionales (sic). De esta manera cuando las violaciones alegadas por el reticente sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el Legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales…pues de lo contrario dejarían de tener relevancia todos los demás mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.

De esta manera, lo determinante para la resolución acerca de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal. Por lo tanto, la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la acción de amparo debe ser tal, que su comprobación dimane, exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la acción y los derechos o garantías alegados como violados. Ello no obsta sin embargo, a que en una determinada situación se viole una norma legal o sublegal, y de manera refleja se viole también una norma constitucional. Por el contrario, los criterios antes expuestos, suponen que, a los efectos del medio excepcional de protección que representa el amparo, éste debe fundarse en una violación o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales

(Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, Páginas 71 y 72).

Visto entonces todo lo anterior, y luego de la observación, análisis y estudio de las actas procesales, así como de los planteamientos contenidos en las mismas, esta Corte concluye en que no emanan de los autos las violaciones constitucionales que, alega la solicitante, vulneraron en su contra los principios constitucionales antes referidos, no dándose en consecuencia los extremos que permitan que este Tribunal Constitucional le ampare sus derechos constitucionales. Y así se declara.

Asimismo, tenemos que luego de concluida la audiencia constitucional, la representante de la parte accionante, consigna diligencia en la que además de anexar copia de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la cual se niega en forma tajante que el escrito que la parte querellada denomina recurso de reconsideración, sea tal, considerando falsa tal afirmación, y si ello es así, es claro entonces que tal escrito constituye una forma de aceptación de la voluntad del querellante cuando acuerda el cierre del matadero en referencia, circunstancia ésta que evidentemente contradice la acción interpuesta, por cuanto si el escrito en cuestión sólo pretende que se le conceda un lapso de tiempo para cumplir con los compromisos contraídos y procederse al cierre luego, como en efecto así se solicita, es clara la aceptación que querellante de la voluntad del querellado, razón esta que constituye también causal para que se declare sin lugar el presente amparo.

Por tanto, asentado como ha quedado con anterioridad, que no están demostradas en forma directa las violaciones constitucionales denunciadas, al derecho a la defensa y al debido proceso, y evidenciándose de todo lo expuesto que estamos en presencia de denuncias que requieren análisis de normas de rango legal y sublegal, los cuales no puede hacer este tribunal actuando en sede constitucional, y siendo que además conforme a la afirmación hecha por la apoderada de la accionante, cuando afirma que es falso que se haya presentado escrito de reconsideración alguno, lo que constituye entonces signos inequívocos de aceptación del cierre del matadero ordenado en el acuerdo que estima lesivo de sus derechos constitucionales, con la consecuente entrega material de la sede donde funciona, lo que representa una aceptación de la voluntad del accionado, considera esta Corte que no se da violación alguna, de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana vigente. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Afirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de amparo intentada por el ciudadano C.M., antes identificado y quien actúa en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil de este domicilio, Frigorífico Industrial Amazonas C.A. (FIACA), inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial con el número 01, Tomo I, folios 1 al 6, en fecha 16ENE1995.

No hay lugar a costas procesales.

Notifíquese a las partes.

Consúltese la presente decisión con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003), siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

R.A.B.

MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE

FELIX BASANTA HERRERA

MAGISTRADO

A.D.C. NATERA

MAGISTRADA

V.R.G.

SECRETARIA

La suscrita, V.R., Secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

V.R.G.

Exp. N°. 000443.

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