Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KC04-R-2001-000001

PARTES EN JUICIO:

Querellante: T.C.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro.27.350.

Querellado: C.T.B. en su condición de ex Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Queja.

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Octubre del 2001 interpuso recurso de queja el abogado en ejercicio T.C.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro.27.350 actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de la ciudadana C.T.B.E., quien para tal fecha se desempeñaba como Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De seguidas en fecha 21 de Marzo del 2002 se procede a admitir el recurso el Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Lara siendo que luego de reiterados e infructuosos intentos de llevar a termino el acto de elección de los jueces asociados

Posteriormente, en fecha 13 de Enero del 2003 se avoca al conocimiento de la causa el abogado A.Y.F. en su condición de Juez regente del Tribunal Superior del T.d.T. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenando la notificación de querellante de la queja abogado T.C.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro.27.350 y la juez querellada C.T.B. a los efectos de la continuación de la causa. Sin embargo, en auto de fecha 13 de Abril del 2005 dictado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Coordinación -a quien le correspondió el asunto tras la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral- deja constancia de la imposibilidad de notificar a la juez querellada y ordena nuevamente su notificación.

En fecha 04 de Junio del 2008, procede a avocarse quien suscribe, abg. W.R.H. en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo y se ordena nuevamente la notificación de las partes a los efectos de la continuación de la causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tanto el artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma de derecho común, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial mantenido en relación a la institución procesal de la falta de interés y sus efectos para lo cual resulta conveniente citar Sentencia dictada por el Magistrado Cabrera en sede de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio de 2001, en donde se estableció lo siguiente:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia (…), sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

…Omissis…

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

Ahora bien, visto que el criterio jurisprudencial se orienta a que debe revisarse el lapso de prescripción del derecho ventilado en la causa, es menester hacer referencia al artículo 835 del código de Procedimiento Civil, el cual estipula el lapso para interponer la misma, a saber:

Artículo 835

El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.

Así pues, en el caso de autos, esta Alzada aprecia que al folio 69 del presente asunto, consta diligencia presentada por la abogada A.C.S. en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 13 de Enero del 2005, en la cual solicita el avocamiento del Tribunal a la causa y efectúe lo conducente para la notificación , siendo que ello fue tramitado en el mes de Abril del mismo año sin tener resultado alguno y a partir de tal fecha no consta en autos diligencia alguna que demuestre el impulso de la causa, con lo cual se evidencia que hasta la fecha han transcurrido un lapso de 3 años y 5 meses aproximadamente, es decir ha vencido con creces el lapso dispuesto por via jurisprudencial para declarar la falta de interese de la parte, lo cual, en consecuencia, se procede a declarar de seguidas el presente fallo.

Por todo lo antes expuesto, siendo el decaimiento del interés un modo de extinguir la relación procesal, y como quiera el Juez es el director del proceso, este tiene la facultad de declarar de oficio la misma, por lo que resulta forzoso para éste Juzgador declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN en virtud de haberse verificado la perdida de interés de la parte actora. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN en virtud de haberse verificado la pérdida de interés de la parte actora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. E.C. E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. E.C.

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