Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAbandono De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001394

ASUNTO : EP01-P-2008-001394

AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la acusación privada, presentada por el Ciudadano J.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.657; asistido por los Abogado en ejercicio J.A.F. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.676, actuando en contra de su hijo Ciudadano D.J.V., suficientemente identificado en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del Delito, previstos y sancionados en los artículos 444 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 14-03-08, fue ordenada la subsanación de la acusación privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la presente no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 ° y 4°; de lo cual le fue notificado al acusador en fecha 02-04-08; Notificación que se realizo a los fines de ejercer una tutela judicial efectiva, sin embargo no era deber del Tribunal ya que el acusador en delitos de instancia privada, debe impulsar el proceso y estar a derecho, toda vez que el auto de subsanación se publico en tiempo oportuno.

SEGUNDO

Sin embargo debe observarse que en los delitos de acción privada como es el caso, no opera la prescripción alguna una vez instaurada jurisdiccionalmente, por cuanto el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 416. Desistimiento. “ El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. ,(negrillla y cursiva del Tribunal)

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.

TERCERO

Ahora bien, examinado el presente caso se observa que el acusador J.A.V.G., así como su abogado asistente, la ultima vez que intervinieron en la causa, fue en fecha 07-03-08, cuando presentaron la acusación ante la URDD, sin que haya existido impulso procesal, desde esa fecha y sin subsanar la querella aun cuando esta notificado el acusador.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 416 del COPP, este Tribunal procede a declarar y calificar como no temeraria, ni maliciosa, la acusación por cuanto se observa que motivado a los afectos y relación de parentesco (padre e hijo); es posible que la acción fue intentada en un momento de ira o arrebato, muy común en as relaciones paterno filiales, de allí que como interés superior del Estado, de proteger a la Familia de manera integra, así se decide; y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del mismo dispositivo legal, por estos mismo razonamientos se exonera de las costas procesales.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que existe el abandono de la acusación privada, presentada en fecha 07-03-08 por parte del acusador J.A.V.G., en contra de su hijo acusado Ciudadano D.J.V. , no procediendo prescripción judicial, en consecuencia se decreta el Desistimiento y abandono de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal por mas de 7 años y 6 meses que superan los 20 días hábiles, a los que hace mención la norma procesal in comento y desistida por la inasistencia de los Acusados al juicio oral y publico, fijado en fecha Martes 29-01-02, quedando notificados en el acta para su comparecencia y según sentencia N° 1331 , exp. 05-2114 de fecha 04-07-06 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “…El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita que haga en autos…”

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de oficio el abandono de la acusación privada por el delito de Difamación de conformidad con lo previsto en el Artículo actual 442 del Código Penal, presentada en fecha 07-03-08 por parte del acusador Ciudadano D.J.V., en contra de su hijo D.J.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal por mas de treinta y cinco (35) días desde que la intento y desde su notificación en fecha 02-04-08, veintidós (22) días, que superan los 20 días a los que hace mención la norma procesal in comento; de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del COPP. Pudiendo la parte acusadora interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación.

El Juez de Juicio N° 3

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Yusbey Guerrero.

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