Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de abril de 2005.

194º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano H.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.665, asistido por el abogado J.L.U.L., este Tribunal para decidir observa:

Antecedentes

Consta al folio 17, auto del tribunal de fecha 22-09-2004, donde se indicó que no se cumplían los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se ordenaba la corrección de la querella interpuesta.

Al folio 18, consta resulta de notificación hecha al ciudadano H.M.M.G..

Al folio 24, se ordenó notificar nuevamente al querellante, ya que no se le colocó en la boleta el plazo en el cual debía subsanar las omisiones.

Se realizó nuevamente la notificación a H.M.M.G. y al folio 29 consta resulta de la misma, donde la alguacil R.M., deja constancia que la boleta la recibió la señora C.R., esposa del notificado.

Motivación para decidir

La querella, es una de las formas de activar la investigación en los delitos de acción pública cuando la víctima materializa su deseo de hacer que los órganos del Estado, encargados de la persecución penal se pongan en marcha y se dispongan a practicar todas las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del delito y la responsabilidad de los autores y participes señalados.

El legislador adjetivo penal estableció que la querella debe proponerse por escrito cumpliéndose los requisitos del artículo 294. Ahora bien, tal como se señaló supra, con el fin de cumplir lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó a la víctima para que corrigiera las omisiones, otorgándosele tres (03) días para ello, no haciéndolo hasta la presente, a pesar de haberse recibido la notificación en fecha 13-10-2004 (vuelto del folio 29).

En consideración a lo explicado, necesariamente debe declararse inadmisible la querella presentada por el ciudadano H.M.M.G., por no cumplir los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Inadmite la querella presentada por H.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.665, asistido por el abogado J.L.U.L., en contra de E.G.B.M., por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al archivo judicial.-

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

SECRETARIA

CAUSA N º 2C-5368-04

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