Decisión nº 588 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 823

PARTE QUERELLANTE: M.D.C.R..

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS F.C.S. y J.S.G..

PARTE QUERELLADA: P.C..

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.M.P.B.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

VISTOS

CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 1990, por el abogado F.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 206.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 332, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., quien obrando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.R., mayor de edad, venezolana, soltera, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.720, del mismo domicilio, interpuso formal querella interdictal de amparo contra el ciudadano P.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 691.383, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., sobre la posesión de las aguas que corren por una acequia que atraviesa de sur a norte, un lote de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado “El Bordo”, en los Potreritos, aldea Las Tapias, Bailadores, Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., cuyos linderos fueron mencionados en la querella así: “Por el Norte: con terreno perteneciente a G.R.; Por el Sur: Con la carretera que conduce al Caserío LOS QUEMADOS; Por el Este: Con terreno de la sucesión Ramírez; y Por el Oeste: Con la misma Carretera que conduce al Caserío Los Quemados”.

Junto con el libelo de la querella el co-apoderado actor, abogado F.C.S., produjo los documentos que obra agregados a les folios 6 al 16, primera pieza.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 1990 (folio 17, primera pieza), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha (folios 20 y 21, primera pieza) dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor de la querellante, sobre la posesión del inmueble objeto de la pretensión deducida, comisionando para su ejecución al Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el lO de octubre de 1990, según así consta de la correspondiente acta que obra al folio 23, primera pieza. Asimismo, el Tribunal, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, norma ésta vigente para la fecha de admisión de dicha querella, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se practicó el lO de octubre de 1990, conforme así se evidencia de la respectiva boleta que obra agregada al folio 19, primera pieza.

Por auto de fecha. 27 de noviembre de 1990 (folio 32, primera pieza), el Tribunal ordenó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual consta que el Alguacil de dicho Tribunal practicó la citación del ciudadano P.C. (folios 29 al 31, primera pieza).

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las cayeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hara infra.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 1991 (folio 305, primera pieza), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también se ordenó.

Practicadas las correspondientes notificaciones en fecha 22 de mayo de 1991 ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales dentro del lapso legal, presentaron sus correspondientes alegatos, los cuales obran agregados a los folios 312 al 339 y 360 al 363, primera pieza.

Por auto de fecha 23 de mayo de 1991 (folio 370, primera pieza), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto del 10 de junio de 1991 (folio 379, primera pieza), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 459, segunda pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado J.F.A.M.C..

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 460, segunda pieza), el Tribunal ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Dichas notificaciones se practicaron mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó el 22 de septiembre de 2005, según así consta de las diligencias que obran a los folios 463 y 464, segunda pieza.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.

Encontrándose vencido el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005 (folio 466, segunda pieza), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en este procedimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone el co-apoderado actor, abogado F.C.S., en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 5, primera pieza) que, su poderdante es poseedora legítima de un lote de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado ”El Bordo”, en los Potreritos, aldea Las Tapias, Bailadores, Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M.. Que su mandante desde hace muchos años viene utilizando ese lote de terreno para el pastoreo de ganado vacuno. Que el deslindado lote de terreno está atravesando por una acequia pública que conduce agua para riego y consumo, dicha acequia atraviesa el deslindado terreno de sur a norte; que conduce agua desde el sitio denominado "Guarica" y que la misma es utilizada para el consumo y riego por los pobladores del sector. Que por cuanto la citada acequia atraviesa el referido lote de terreno que es poseído por su poderdante y que desde hace muchos años viene tomando agua de la mencionada acequia, utilizándola para el consumo en su vivienda familiar y para el riego. Que por cuanto su vivienda queda en parte baja con respecto a dicha acequia pública, su representada lleva el agua por medio de una manguera plástica, a la cual está conectada otra que conduce agua para el riego del terreno de su propiedad. Que el caudal de agua que la referida acequia en su porción es de tres pulgadas de las cuales su mandante toma aproximadamente una pulgada y el resto continua por la acequia y pasa a dos fundo vecinos, pertenecientes a los ciudadanos G.R. y P.C., en donde sirve de bebedero a siete reses. Que desde el 20 de diciembre del año pasado 1989, el mencionado ciudadano P.C., sin derecho ni razón alguna viene perturbando a su mandante M.d.C.R., en la toma de agua de la referida acequia, tanto para su consumo como para el riego, llegando al extremo de amenazarla policialmente si continuaba tomando agua de dicha acequia pública; y que a partir del día 10 de marzo de 1990, el citado ciudadano P.C., amparado en su prepotencia, llegó al colmo de dejar sin agua para el consumo de su representada, al obstruir la manguera que le conduce el agua hasta su casa de habitación. Que como consecuencia de tal obstrucción su poderdante se vio obligada a consumir agua contaminada del río Zarzales. Que por tales razones interpone querella interdictal de amparo en nombre de su mandante y pide se decrete amparo a la posesión sobre las aguas que corre por las acequias que atraviesan el sur al norte del lote de terreno de su legítima posesión y se ordene al mencionado ciudadano, que cese inmediatamente en los actos perturbatorios que inició el 20 de diciembre de 1989, en contra de su poderdante, por la legítima posesión que ésta viene ejerciendo desde hace muchos años sobre las aguas de dicha acequia pública. Fundamentó la querella en el artículo 782 del Código Civil y la estimó en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

LOS ALEGATOS

De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal correspondiente, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, consignaron escritos de alegatos, los cuales obran agregados a los folios 309 al 336 y 357 al 360, primera pieza.

II

LA ACCIÓN DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo prevista en el articulo 782 del Código Civil in verbis expresa:

quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Aplicando el caso sub-iudice la disposición legal precedentemente trascrita, la sentenciadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa deben estar plenamente comprobados en autos los hechos siguientes:

1°) La posesión legítima ultra anual de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;

2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y el querellado de autos.

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según la querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes anunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 eiusdem, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante.

De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

MERITO DE LA CAUSA

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Habiéndose establecido anteriormente en esta decisión que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone a la sentenciadora analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el apoderado actor, abogado F.C.S., mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 1990 (folios 33 al 41, primera pieza), oportunamente promovió a favor de su mandante las pruebas siguientes:

PRIMERA

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Que se le de el valor probatorio que se desprende del artículo 652 del Código Civil, en virtud de que la corriente de agua objeto de la presente querella, circula por una acequia pública que atraviesa el lote de terreno de su mandante.

A esta prueba la sentenciadora no le da ningún valor legal.

TERCERA

ratificación del justificativo judicial de testigos producido con el libelo de querella, evacuado por ante el Juzgado del Distrito T.d.E.M., en fecha 16 de julio de 1990, que en original obra agregado a los folios 158 al 161, primera pieza, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos I.M., R.E.M.M. y J.A.C.G..

El Tribunal observa:

Aun cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: “Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para p.m., corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la juzgadora procede a analizar y valorar las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos I.M. y J.A.C.G., puesto que los mismos oportunamente ratificaron sus respectivas deposiciones en fechas 10 y 17 de diciembre de 1990 ante el Tribunal comisionado al efecto, habiendo sido repreguntados por la representación judicial de la parte querellada, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 157 al 193, primera pieza; a excepción del ciudadano R.E.M.M., quien no compareció a ratificar sus dichos en la oportunidad fijada, tal como consta de la correspondiente acta que obra al folio 192, primera pieza). A tal efecto, por razones de método, seguidamente se transcriben las preguntas y respuestas contenidas en el justificativo:

Al particular primero: "Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace años" (folio 158, primera pieza), los deponentes contestaron así: I.M.: "Si conozco suficientemente tanto de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana M.D.C.R." (folio 159, primera pieza). J.A.C.G.: "Si conozco suficientemente desde hace varios años a la señora M.d.C.R." (folio 160 vuelto, primera pieza).

Al particular segundo: "Si por el conocimiento que de mi tienen los testigos, saben y les consta, que soy comunera y poseedora legítima de un lote de terreno pecuario, ubicado en el sitio denominado Los Potreritos, en la Aldea Las Tapias, Bailadores, Municipio autónomo Rivas D.d.E.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con terreno perteneciente a G.R.; Por el Sur: Con la carretera que conduce a Los Quemados; Por el Este: Con terreno perteneciente a G.R., en parte, y en parte, con terreno de la sucesión Ramírez; y Por el Oeste: Con la misma carretera que conduce a Los Quemados" (folio 158, primera pieza), los deponentes contestaron así: I.M.: "Si es cierto y me consta que la ciudadana M.d.C.R. es comunera y poseedora de un lote de terreno ubicado en Los Potreritos Aldea Las Tapias Bailadores Estado Mérida, me consta porque conozco muy bien esos terrenos y son esos los linderos, porque muchas veces he ido a dichos terrenos, así como también he visto a la señora C.R. pastoreando sus reses en el terreno" (folio 159 y su vuelto, primera pieza). J.A.C.G.: “Si me consta que la señora C.R. viene poseyendo y trabajando como dueña ese lote de terreno así como también me consta que esos son sus linderos pues son muchas las veces que he ido a ese terreno y conozco a sus colindantes" (folio 160 vuelto, primera pieza).

Al particular tercero: “Si por ese mismo conocimiento que de mi tienen los testigos, saben y les consta, que desde hace mas de tres años vengo tomando agua para consumo y riego, de una acequia pública que pasa por el deslindado terreno de mi legítima posesión y lo atraviesa de Sur a Norte" (folio 158, primera pieza), los deponentes contestaron así: I.M.: “Si es cierto y me consta porque conozco bien la acequia y he visto a la señora C.R. tomar agua para el consumo y riego de dicha acequia por medio de una manguera" (folio 159 vuelto, primera pieza). J.A.C.G.: “Si me consta que la señora C.R. desde hace mucho tiempo, que pasa de tres años viene tomando agua de la acequia que pasa por su terreno y lo utiliza para el consumo de su casa y también para el riego" (folio 160 vuelto, primera pieza).

Al particular cuarto: “Si también saben y les consta a los testigos, que de la citada acequia parte una manguera plástica de una pulgada de diámetro, con la cual vengo tomando agua para el riego y consumo, desde la referida acequia y desde más de tres años" (folio 158 vuelto, primera pieza), los deponentes contestaron así: I.M.: “Si me consta porque he visto con mis propios ojos la citada manguera que parte de la acequia y va hacia el terreno propiedad de la señora C.R." (folio 159 vuelto, primera pieza). J.A.C.G.: "También me consta que de la referida acequia parte una manguera plástica, de una pulgada de diámetro con la cual la señora C.R. toma agua de dicha acequia para su consumo y riego de su terreno y ella tiene más de tres años tomando agua de dicha acequia" (folio 160 vuelto, primera pieza).

Al particular quinto: “Si por el mismo conocimiento que de mi tienen los testigos, saben y le consta, que desde el diez de Marzo del presente año de 1990, el Ciudadano P.C., quien es mayor de edad y de mi mismo domicilio, me viene molestando e impidiendo que toma agua de la antes mencionada acequia pública, tanto para consumo, como para riego" (folio 158, vuelto), los deponentes contestaron así: I.M.: “Si me consta que ese señor P.C. molesta constantemente a la señora C.R. para que no tome agua de esa acequia para su consumo y riego y es tal la molestia que le ocasiona a la señora C.R. que ha llegado al extremo de tapar la citada manguera para que no conduzca agua para el consumo y el riego de la mencionada señora y con frecuencia la cita a la Prefectura buscando que se le prohíba tomar agua de la acequia pero afortunadamente no lo ha logrado por lo tanto considero que tales molestias son graves" (folio 159 vuelto, primera pieza). J.A.C.G.: "Si me consta que de la mencionada fecha y desde mucho antes, el señor P.C. viene molestando a la señora C.R. para impedir le que tome agua de la acequia que pasa por su terreno lo cual no es correcto porque ella necesita el agua para el uso de la casa y consumo de riego" (folio 160 vuelto, primera pieza).

Al particular sexto: "Si también saben y les consta a los testigos, que desde la citada fecha, diez de Marzo de 1990, no he podido tomar agua de la referida acequia, porque el citado P.C. me lo impide, taponeando la manguera, con la cual tomo agua para consumo y riego y con amenazas policiales" (folio 158 vuelto, primera pieza), los deponentes contestaron así: I.M.: "Si me consta pues como dije anteriormente ese señor P.C. procura a la fuerza oponerse a que la señora C.R. tome agua de la acequia para su consumo y riego y como dije anteriormente ha llegado al extremo de citarla por ante la Prefectura de Bailadores para que ésta le prohíba tomar agua, lo que yo considero que no es correcto y ella para evitar problemas he dejado de tomar agua de la mencionada acequia" (folio 159 vuelto, primera pieza). J.A.C.G.: "Si me consta que desde la mencionada fecha la señora C.R. no ha podido tomar agua de la acequia en referencia para evitar problemas personales con el señor P.C. con la esperanza que el Tribunal Agrario resuelve tal situación, porque no es correcto que ese señor se oponga a que ella tome agua pues el agua para el consumo no se le niega a nadie" (folio 160 vuelto, primera pieza).

De las transcripciones anteriores, observa la juzgadora que los testigos I.M. y J.A.C.G., al contestar los particulares del interrogatorio contenido en dicho justificativo judicial, con diferencia de palabras, están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la querellante M.D.C.R., así mismo que es comunera y poseedora legítima del inmueble objeto del litigio; que saben y les consta que desde hace más de tres años viene tomando agua para su consumo y riego de una acequia pública que pasa por el terreno de su propiedad y que lo atraviesa de sur a norte, por medio de una manguera plástica de una pulgada de diámetro; que saben y les consta que desde el lO de marzo de 1990, el ciudadano P.C., viene molestándola e impidiéndole que tome el agua de la referida acequia, lo cual hace taponándole la manguera.

Del examen de las actas procesales, constata el juzgador que las referidos testigos, en la oportunidad de ratificar sus correspondientes declaraciones, fueron repreguntados por la representación procesal de la parte querellada, en las términos que, par razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

J.A.C.G. fue repreguntado de la siguiente manera: “... PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.R. nunca había tomado agua para consumo de la Quebrada denominada Guarica que pasa par terrenos del sitio denominado El Bordo Aldea Las Tapias del Municipio Bailadores del Estada Mérida, sino hasta hace tres meses cuando así la ordenó el Tribunal Agrario del Estado Mérida? CONTESTO: "Yo conozco que hace mucho tiempo tiene esa agua para el consumo y riego desde hace más de tres añas". SEGUNDA: Diga el testigo cuales terrenos supuestamente riega la señora C.R. con el agua proveniente de la referida Quebrada Guarica? CONTESTO: "Pues de ahí va el terreno que se le perdió por cierto un cultivo de arveja por falta de agua y en el plan pues también riega con la misma agua". TERCERA: Diga el declarante si el terreno que usted señala donde se perdió presuntamente un cultivo de arveja es el terreno de la sucesión Ramírez que se encuentra ubicada en el sitio El Bordo en terreno pendiente; igualmente diga el testigo si el terreno que usted identifica como plan, es el terreno ubicado en el sitio Los Potreritos de la aldea Las Playitas? CONTESTO: "Ese es un mismo terreno, lo que pasó fue que la dividió la carretera que va para las Quemadas". CUARTA: Diga el testigo si el terreno de la Sucesión Ramírez donde presuntamente la señora C.R. perdió un cultivo de arveja, nunca ha sido regado con agua proveniente de La Quebrada Guarica encontrándose dicho terreno enmantado totalmente por vegetación paramera? CONTESTO: "Pues ese terreno no ha sido regado porque no dejan el agua". QUINTA: Diga el declarante, si la tubería plástica que extendió la señora C.R. hace aproximadamente tres meses parte de un bebedero ubicado en terrenos de la Sucesión Ramírez y sigue por callejón hasta llegar a la casa de habitación de la señora C.R.? CONTESTO: "Tiene más de tres añas que tiene esa agua para el consumo diario". SEXTA: Diga el declarante si los terrenos que posee la señora C.R., en el sitio denominado Los Potreritos en la Aldea Las Playitas las riegan con agua proveniente de la acequia del mismo nombre que nace en la Quebrada arriba de la misma aldea? CONTESTO: "Pues eso riega la mitad con la agua de la acequia El Bordo Los Potreritos y toma de la misma agua". SEPTIMA: Diga el declarante si en época de verano es cierto que el caudal de La Quebrada Guarica disminuye considerablemente de manera que solo alcanza para bebedero de ganado y no para el riego y consumo? CONTESTO: "Si baja (sic) en tiempo de verano bastante agua". ... OTRA: Diga el declarante si sabe y le consta que la manguera que parte de la Quebrada Guarica hasta terrenos o posesiones de la señora C.R. en el sitio Los Potreritos es una manguera plástica nueva con excepción de un tramo que va de la Quebrada Guarica a un bebedero que está en terrenos de la Sucesión Ramírez? CONTESTO: "Si me consta porque he visto la manguera". OTRA: Diga el declarante si sabe y le consta que el único uso que le ha dado la señora C.R. a la Quebrada Guarica en la parte donde pasa por terrenos de su propiedad en el s.E.B. es para bebedero porque en ese sitio nunca ha hecho siembra? CONTESTO: "Pues si me consta que pasa la acequia que pasa por el terreno de ella y va para riego y consumo". OTRA: Diga el declarante si sabe y le consta que la manguera conectada entre terrenos de C.R. y un pequeño bebedero ubicado en la Sucesión Ramírez ha sido exclusivamente para conducir agua desde el sitio de la Quebrada Guarica al citado bebedero o tanquecito para los fines de bebedero de ganado y no para fines de riego y consumo? CONTESTO: "Si me consta que viene también para riego porque ahí los de la parte de arriba riegan a Adolinio Arellano, A.A., E.A., M.R., A.A.". OTRA: Diga el declarante si sabe y le consta que en Diciembre del año 1.989 la ciudadana C.R. por primera vez quiso regar un pequeño cultivo de arvejas que sembró en una esquina del terreno de la sucesión Ramírez el ciudadano P.C. lo impidió policialmente porque nunca en ese terreno se había sembrado ningún tipo de cultivo? CONTESTO: "Pues por lo mismo que no le dejan el agua para regar" ... (folios 173 al 175, primera pieza) .

I.M. fue repreguntado así: "... PRIMERA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene del lote de terreno que posee la señora C.R. cuales son sus linderos? CONTESTO: "Por el Oeste con la señora G.R.; Por el otro lado con la misma Sucesión Ramírez; por el otro lado con la carretera que conduce a los Quemados de la Aldea Las Tapias" ... TERCERA: Diga el declarante si a usted le consta haber visto personalmente al ciudadano P.C. taponear la manguera que según su dicho conduce agua de la Quebrada Guarica al sector de Los Potreritos que posee la señora C.R.?CONTESTO: "Yo personalmente yo no lo he visto". CUARTA: Diga el declarante si sabe y le consta que los terrenos que posee la señora C.R. en el sitio denominado El Bordo Aldea Las Tapias por donde pasa la acequia denominada Guarica nunca ha sido regado con agua procedente de esta acequia? CONTESTO: "Si ese terreno ha sido regado para consumo y riego el agua". QUINTA: Diga el declarante si los terrenos que posee la señora C.R. en el sitio denominado Los Potreritos nunca los ha regado con agua procedente de la Quebrada Guarica sino que los ha regado con agua de la Quebrada denominada Los Potreritos que proviene del sitio denominado La Quebrada arriba de la Aldea Las Playitas del citado Municipio? CONTESTO: "El terreno de la parte de abajo si ha sido regado con el agua de la Quebrada arriba pero la parte de arriba si ha sido regado con el agua de la mencionada acequia que parte por una manguera. que conduce a terreno de la señora M.d.C.". SEXTA: Diga el declarante si el terreno que posee la señora C.R. en el sitio El Bordo y que pertenece a la Sucesión Ramírez solo ha sido sembrado en un pequeño extremo de aproximadamente veinticinco metros por treinta y cinco con un cultivo del rubro arvejas en el mes de Octubre del año pasado y que cuando la señora C.R. quiso suministrarle agua de la Quebrada Guarica en el mes de Diciembre de referido año el señor P.C. los impidió mediante un a.P. que acordó la Prefectura del Distrito Rivas D.d.E.M.? CONTESTO: "Si me consta que fue prohibido el riego por un a.p. y las arvejas se secaron". SEPTIMA: Diga el declarante, si le consta que la extensión de terreno indicada en la repregunta anterior fue la que sembró la señora C.R. con el rubro arvejas? CONTESTO: "Si me consta que fue sembrado de arvejas en dicho lote de terreno" ... NOVENA: Diga el declarante porque parte del terreno de la Sucesión Ramírez ubicado en el sitio el Bordo de la Aldea Las Tapias pasa la manguera colocada por C.R. desde la acequia denominada Guarica hasta el sector de Los Potreritos señalando si es posible si la manguera pasa por un extremo o lindero por el centro o por el sitio donde él ha visto la misma? CONTESTO: "A mi me consta que la señora C.R. es derechante y comunera de dicha acequia y por dicho terreno del Bordo y de la misma acequia parte una manguera plástica que conduce agua para el consumo y riego de su terreno hasta su terreno". DECIMA: Diga el declarante si la referida manguera pasa por un callejón con monte o pasa por terreno con pastos? CONTESTO: "Yo conozco que pasa por el terreno de la misma señora antes mencionada por orilla del callejón". OTRA: Diga el declarante si la referida manguera es vieja o nueva y si puede precisar el diámetro de la misma? CONTESTO: "El primer diámetro es de media y el segundo es nueva". OTRA: Diga el declarante si sabe y le consta que el señor P.C. usa el agua de la denominada acequia Guarica para bebedero de ganado aproximadamente diez semovientes y para el riego de sus pastos? CONTESTO: "Si me consta que también es derechante al agua para bebedero de sus reses". ... OTRA: Diga el declarante si sabe y le consta que el ciudadano P.C. además de usar el agua de acequia Guarica para bebedero de ganado como lo manifestó al contestar la repregunta también la usa para riego de sus pastos y en vista de que usted conoce suficientemente el lugar denominado El Bordo de la Aldea Las Tapias y le consta que el señor P.C. tiene un depósito de agua de aproximadamente cincuenta mil litros que recoge agua de la Quebrada Guarica? CONTESTO: "Si me consta" (folios 189 vuelto al 191 y su vuelto, primera pieza).

De las respuestas a las repreguntas formuladas, anteriormente transcritas, observa el Tribunal que los testigos I.M. y J.A.C.G. no incurrieron en contradicciones con sus propias declaraciones ni con las demás pruebas cursantes en autos, ni de ellas surge evidencia alguna que invalide sus respectivos testimonios. En consecuencia, los mismos deben ser apreciados, y así se declara.

CUARTA

Inspección judicial para ser practicada en el lote de terreno ubicado en el sitio denominado "El Bordo de Los Potreritos", aldea Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue evacuada por el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1990, en los

términos siguientes:

... Al TERCERO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado de que el deslindado lote de terreno de labor es decir el lote de terreno a que se hace alusión en este particular si está atravesado de sur a norte por una acequia pública por la que circula agua que procede del sitio denominado "Guarica". AL CUARTO: El Tribunal deja constancia asesorado del práctico que para el momento de la inspección circula un caudal de agua de aproximadamente tres cuarto de pulgada y que en el preciso momento de este acto comenzó a bajar más agua la cual fue calculada por el práctico en dos pulgadas aproximadamente ...

(folio 233, primera pieza).

Esta inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil. Así se declara.

QUINTA

Promovió experticia para ser practicada en el lote de terreno ubicado en el sitio denominado "El Bordo de Los Potreritos", aldea Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en el referido escrito de promoción de pruebas, la cual esta juzgadora no la aprecia ni valor por cuanto no fue evacuada.

SEXTA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.M.R., R.A.J.A., R.M.R., L.J.A., M.E.V.G., F.D.M.R.D.R., E.G.H., M.A.C.M., J.C., M.R., J.J.B.P., C.A.Z., A.M.R., J.A.M.M., J.I.C., G.C., L.R., J.V.O.P. y J.A.O.L.. Admitida dichas pruebas por auto de fecha 28 de noviembre de 1990 (folio 65, primera pieza), se comisionó para la evacuación de los testigos, ciudadanos J.R.M.R., R.A.J.A., R.M.R., L.J.A., M.E.V.G. y F.D.M.R.D.R. al Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; para la de los ciudadanos E.G.B., M.A.C.M., J.C., M.R., J.J.B.P., C.A.Z., A.M.R., J.A.M.M., J.I.C., G.C. y L.R. al Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la misma Circunscripción Judicial; y para la de los ciudadanos J.V.O.P. y J.A.O.L. al Juzgado del Municipio Zea de esta Circunscripción Judicial.

De los recaudos de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa el juzgador que de los testigos que debían declarar por ante ese Tribunal, sólo rindieron declaración los ciudadanos J.R.M.R., R.A.J.A., R.M.R., M.E.V.G. y F.D.M.R.D.R., quienes fueron repreguntados. El ciudadano L.J.A., no compareció a rendir su respectiva declaración en la oportunidad fijada para ello, tal como se evidencia de la correspondiente acta que obra al folio 182 vuelto, primera pieza.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos J.R.M.R., R.A.J.A., R.M.R., M.E.V.G. y F.D.M.R.D.R., el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aun cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera la juzgadora que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria, en virtud de la remisión que a los procedimientos especiales hacía el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma vigente para la fecha de la evacuación de esta prueba.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el Comisionado el 04 de diciembre de 1990 (folio 172, primera pieza) y en esa misma fecha se le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, cuyo tenor es el siguiente:

... JUZGADO DEL DISTRITO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Cuatro de Diciembre de Mil Novecientos Noventa.

180º y 131º

Por recibido el despacho que antecede librado en el expediente Nro. 823, désele entrada y el curso de Ley. En consecuencia, cúmplase la comisión. A estos efectos, recíbasele declaración jurada a los testigos que presente la parte promoverte de este juicio, ciudadanos I.M., R.E.M.M., J.A.C.G., J.R.M.R., R.A.J.A., R.M.R., L.J.A., MARTA' E.V.G. y F.D.M.R.D.R., domiciliados en esta ciudad. Testigos que debe presentar la parte promoverte en el Tercer día de Despacho siguiente a este, a las horas: Ocho y Treinta, Nueve y Treinta, Diez y Treinta, y Once y Treinta r'3spectivamente, los cuatro primeros y en el Cuarto día de Despacho Siguiente a este, a las horas: Ocho y Treinta, Nueve y Treinta, Diez y Treinta, Once y Treinta y Doce y Treinta minutos del día respectivamente, los cinco últimos. Los tres primeros para que ratifiquen las declaraciones rendidas por ante Tribunal y que aparecen el presente despacho y los últimos cinco para que declaren conforme al interrogatorio que le formulará la parte promoverte de este Juicio ...

.

De la trascripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos R.A.J.A., R.M.R., L.J.A., M.E.V.G. y F.D.M.R.D.R., indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos R.A.J.A., R.M.R., M.E.V.G. y F.D.M.R.D.R., rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.

En cuanto al testigo promovido, ciudadano J.R.M.R., el Tribunal observa que el mismo, en fecha 10 de diciembre de 1990, oportunamente rindió su correspondiente declaración, siendo también repreguntado (folios 175 al 177, primera pieza), quien manifestó que conoce a la señora M.D.C.R., que es poseedora del lote de terreno anteriormente mencionado, que el mismo está atravesado por una acequia pública que viene desde Guarica, de donde toma el agua para su consumo y riego, por medio de una manguera. Que igualmente, sabe y le consta que desde 20 de diciembre de 1989, el ciudadano P.C., ha venido perturbando y molestando a la referida ciudadana, impidiéndole que tomara el agua de dicha acequia.

La declaración del mencionado testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se observa de la comisión conferida al Juzgado de Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que de los testigos promovidos, ciudadanos E.G.H., M.A.C.M., J.C., M.R., J.J.B.P., C.A.Z., A.M.R., J.A.M.M., J.I.C., G.C. y L.R., que debían declarar por ante el mencionado Tribunal, sólo rindieron declaración los ciudadanos E.G.H., M.R., J.J.B.P., C.A.Z., A.M.R., J.A.M.M., J.I.C., G.C. y L.R., quienes fueron repreguntados a excepción de los ciudadanos J.J.B.P. y C.A.Z.. Los ciudadanos M.A.C.M., J.C., A.M.R., J.A.M.M., J.I.C., G.C. y L.R., no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, tal como se evidencia de las correspondientes acta que obran a los folios 212 vuelto, 213, 234, 221, 221 vuelto y 224, primera Pieza.

El Tribunal constata que, el Juez comisionado para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.R., J.J.B.P. y C.A.Z., no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito y 7° eiusdem, por cuanto la fijación para comparecer dichos testigos la realizó en oportunidades diferentes, es decir, que al despacho le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 1990 (folio 207, primera pieza) y mediante autos de fechas 05 y 06 de diciembre de 1990 (folios 207 vuelto y 209, primera) fijó para la comparecencia de los mencionados ciudadanos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la sentenciadora no aprecia ni valora tales declaraciones. Así se declara.

El testigo, ciudadano E.G.H., declaró en la oportunidad fijada para ello, el 12 de diciembre de 1990, siendo repreguntado, quien manifestó que, conoce a la ciudadana M.D.C.R., que es poseedora del lote de terreno anteriormente identificado, que desde hace más de tres años viene poseyendo una acequia pública que atraviesa su terreno, de la cual trae agua para su consumo y riego por medio de una manguera. Que igualmente le consta que el ciudadano P.C. el 20 de diciembre de 1989, ha venido perturbándola para que no tome el agua de la referida acequia, impidiéndole así que regara sus cultivos.

A este testigo el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los recaudos de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 137 al 156, primera pieza, que los testigos, ciudadanos J.V.O.P. y J.A.O.L., rindieron sus declaraciones en la oportunidad fijada para ellos quienes fueron repreguntados por la contraparte.

Los mencionados testigos, ciudadanos J.V.O.P. y J.A.O.L., con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que saben y les consta que la ciudadana M.D.C.R., es poseedora de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Bordo de Los Potreritos, en la aldea Las Tapias, Municipio Bailadores del Estado Mérida, que está atravesado por una acequia pública, por donde corre agua que viene del callejón de Guarica, que es utilizada por la referida ciudadana para su consumo y riego, la cual es conducida por medio de una manguera plástica. Que igualmente les consta que dicha ciudadana viene siendo perturbada por el ciudadano P.C. desde el 20 de diciembre de 1989, impidiéndole que tome el agua de dicha acequia.

La juzgadora aprecia y valora las declaraciones de los referidos testigos de conformidad con el artículo 508 eiusdem, por cuanto no incurrieron en contradicciones con sus propias declaraciones ni con las demás pruebas cursantes en autos, ni de ellas surge evidencia alguna que invalide sus respectivos testimonios. En consecuencia, los mismos deben ser apreciados, y así se declara.

SEPTIMA

Valor probatorio al gráfico que consignó marcado con la letra "B" el cual representa la trayectoria de la acequia desde su comienzo hasta llegar al terreno del ciudadano P.C. (folio 42, primera pieza).

OCTAVA

Valor probatorio a las actuaciones que acompañó signadas con la letra "C", relativas a la solicitud de a.p. intentado por el ciudadano P.C., por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas D.d.E.M. (folios 43 al 55, primera pieza).

Las pruebas promovidas como documentales en los particulares SEPTIMO y OCTAVO, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por su contraparte.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.M.P.B., mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 1990 (folios 69 y 70, primera pieza, promovió oportunamente a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA

El mérito y valor jurídico de las actas e instrumentos del proceso. El Tribunal considera inapreciable esta promoción genérica, por las mismas razones expuestas en el análisis de las pruebas de la parte querellante.

SEGUNDA

El mérito y valor jurídico de las actuaciones que cursan por ante la Prefectura del Distrito Rivas D.d.E.M., que en copias fotostáticas certificadas obran agregadas a los folios 72 al 79, primera pieza.

Dichas actuaciones se valoran conforme al artículo 429 eiusdem, por cuanto no fueron impugnadas por la parte querellante.

TERCERA

Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 1990, donde constan las declaraciones de los ciudadanos J.E.R.D.B., A.O.R., H.R., J.M.H.H. y J.E.C.R..

CUARTA

Testificales de los ciudadanos W.D.J.C.M., E.F., J.G.P. y A.A.A..

QUINTA

Inspección judicial para ser practicada en el sitio conocido como "El Bordo", aldea Las Tapias, Municipio Rivas D.d.E.M., a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en el escrito de pruebas.

SEXTA

Inspección judicial para ser practicada en el sito denominado "Los potreritos", aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M., a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en dicho escrito de pruebas.

De las actas que integran el presente expediente, observa la juzgadora que las pruebas promovidas en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, fueron evacuadas extemporáneamente, tal como se evidencia de los recaudos de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran agregados a los folios 246 al 288, primera pieza).

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que resultaba aplicable a la presente causa por la remisión que a los procedimientos especiales hacía el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, norma vigente para la fecha en que se aperturó a prueba la misma, el lapso para promover y evacuar pruebas en los procedimientos interdictales posesorios es de diez días, el cual, según la regla establecida en el artículo 197 eiusdem, se computa por días de despacho.

Ahora bien, si las pruebas promovidas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio -como aconteció con las pruebas sub-examen-, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, para el cómputo del lapso de evacuación en dichos procedimientos especiales contenciosos, rige la regla prevista en el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, según la cual "... se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días de lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente el término de la distancia de vuelta...". Del claro texto de la Ley, se evidencia indubitablemente que el lapso de evacuación comienza o continúa su decurso, según el caso, no desde la fecha de recibo del despacho por el Tribunal comisionado, si no a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia concedido para la ida, haya o no ingresado la comisión en el comisionado. Por lo tanto, la parte interesada debe desplegar la diligencia necesaria, para que la comisión llegue a su destino dentro del término de la distancia concedido para la ida y para que las pruebas se evacuen oportunamente; y si esto no ocurre motivado a una causa no imputable al promovente de la prueba, podrá éste solicitar al Juez de la Causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o reapertura del lapso de evacuación, según el caso. Este ha sido el criterio reiterado y pacífico de nuestro Supremo Tribunal.

Ahora bien, del examen de las actas procesales, observa la juzgadora que para el 29 de noviembre de 1990, fecha en la cual se libró el despacho de comisión de las pruebas promovidas por el abogado J.M.P.B., en su carácter de apoderado judicial del querellado, ciudadano P.C., había transcurrido un (1) día del lapso de pruebas, de lo cual expresamente dejó constancia este Juzgado en el despacho librado al Juzgado antes mencionado, quien fue comisionado para la evacuación de dichas pruebas. Por tanto, sólo restaban nueve (9) días para la conclusión del lapso probatorio, el cual, a tenor del ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se seguiría computando por los días de despacho transcurridos en el Tribunal comisionado para ello, a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia concedido para la ida, que fue fijado por este Juzgado, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 1990 (folio 88, primera pieza), en un (1) día, de lo cual también se dejó expresa constancia en el referido despacho. El término de distancia concedido para la ida que, a tenor del precitado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendarios consecutivos, venció precisamente el día 30 de noviembre de 1990 y, el 18 de diciembre de 1990, fecha en que el comisionado recibió la comisión en referencia, según consta de la nota estampada por la Secretaria del mencionado Tribunal, transcurrieron diecinueve (19) días (folio 246 vuelto, primera pieza). Por tanto, resulta evidente que la evacuación de dichas pruebas fue extemporánea. La circunstancia de que el ingreso de la comisión ocurriera después de haberse vencido el referido lapso de evacuación, podría haber dado origen a su reapertura, si la demora en la llegada del despacho en el Comisionado hubiese acontecido por una causa no imputable a la parte promovente y ésta la hubiera solicitado a este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que no fue formulada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal no aprecia la evacuación de las pruebas en referencia por cuanto fueron evacuadas extemporáneamente, vale decir, después de concluido el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

MOTIVACION

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.

En efecto, el primer requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, es decir, la posesión legítima ultra-anual alegada por la querellante sobre el inmueble sub-litis, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos de justificativo producido con la querella, ciudadanos I.M. y J.A.C.G., quienes oportunamente ratificaron sus dichos por ante el Tribunal comisionado a tal fin, así como también por las deposiciones de los testigos promovidos en la articulación probatoria, ciudadanos J.R.M.R., E.G.H., J.V.O.P. y J.A.O.L..

Por otra parte, de acuerdo a lo expuesto por los testigos antes mencionados y habiendo contesticidad en sus dichos y en sus deponentes, sin que aparezcan motivaciones ilegítimas en sus testimonios, ni que los declarantes merezcan desconfianza por su edad, vida y costumbres, y en virtud de que tales testificales no aparecen desvirtuadas por las pruebas evacuadas por la parte querellada, el Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales testimoniales y, de consiguiente, declara que han quedado establecidos testimonialmente en esta causa los hechos que configuran la posesión legítima alegada por la querellante como fundamento de su pretensión y que ésta es ultra-anual, lo cual constituye el primer requisito para procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en este proceso, y así se establece.

Asimismo, de las declaraciones testimoniales en referencia, a juicio de la sentenciadora, quedó igualmente comprobado que el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida en esta causa, está atravesado por una acequia pública de la cual la ciudadana M.D.C.R., conduce agua por medio de una manguera plástica para su consumo y riego.

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, o sea, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre la autora del mismo y el querellado de autos, observa la juzgadora que este requisito también se encuentra plenamente acreditado en autos con las declaraciones de los mencionados testigos, quienes con diferencias de palabras, están contestes en afirmar que desde el día 20 de diciembre de 1989, el querellado P.C., sin derecho alguno, viene perturbando a la querellante en la toma del agua de la acequia en referencia, llegando al extremo de amenazarla policialmente si continuaba tomándola.

Y, finalmente, considera la juzgadora que el último requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa también se encuentra demostrado, pues habiendo quedado testimonialmente establecido que la perturbación ocurrió el 20 de diciembre de 1989 y constando de nota de Secretaría que obra inserta al folio 5, primera pieza, que el escrito contentivo de la querella fue presentado ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 1990, resulta evidente que la acción se propuso dentro del lapso anual de caducidad previsto en el artículo 783 del Código Civil, y así se declara.

En consecuencia, existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, a la juzgadora no le queda otra alternativa que declararla con lugar y, de consiguiente, confirmar el decreto interdictal provisional de amparo dictado en favor de la querellante, como en efecto así lo hará el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el abogado F.C.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.R., contra el ciudadano P.C., todos anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión de las aguas que discurren por una acequia pública que atraviesa de sur a norte del lote de terreno, cuya ubicación y linderos fueron mencionados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado en favor de la querellante en fecha 03 de octubre de 1990, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, 10 de octubre de 1990.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellado, ciudadano P.C., al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp..,

Ab. A.T.N.C.

Bcn.

Exp. Nº 823

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