Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoAbandono De La Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 20 de Febrero del 2008

Años 197° y 148°

Causa N° 2U-190-07.-

Revisadas las actuaciones que obran en autos de donde se observa que este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 13 de Marzo del año 2.007 ordenó mediante auto la comparecencia personal del accionante ciudadano CORDERO M.R.A., quien es venezolano, de 61 años de edad identificado con cédula N° 1.120..425, con domicilio en la Urbanización “Colinas de Curazao”, casa N° 6, Quinta Serijo, Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación presentada contra el ciudadano J.R.B.D., Venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° 10.909.613, en su condición de Presidente de “El periódico de Occidente”, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 último aparte del Código Penal, acto éste que se cumplió debidamente en fecha 20-03-2.007, tal y como consta de actuación inserta al folio 24 de las actuaciones.

Este Tribunal considera pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, analizar los supuestos legales para el abandono de la acusación privada, teniendo en cuenta que:

PRIMERO

Se trata de una acción esencialmente dependiente de instancia de parte y se observa asimismo que, cumplido en fecha 22 de Marzo del año 2.007 el acto a que se refiere el penúltimo aparte del artículo 401 de la Ley Adjetiva, este Tribunal dictó el correspondiente auto de admisión de la acusación interpuesta y la citación del querellado emitiendo la correspondiente citación la cual fue devuelta por el servicio del Alguacilazgo en fecha 18 de Marzo del año 2.007 con la indicación al dorso de haberse practicado conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma consta en las actas procesales inserta al folio 32 Vto., c.d.S. de alguacilazgo en el que se acredita que el querellado no reside en esta ciudad (diligencia de fecha 09-04-2.007).

SEGUNDO

La Ley adjetiva fundamental consagra en el artículo 410 los supuestos para el caso de no lograrse la citación personal del acusado, situación en la cual previa petición del acusador y a su costa se ordenará la citación por carteles, lo que en efecto así se solicitó en fecha 16-04-2.007 tal y como obra al folio 46, dictándose la correspondiente providencia en fecha 18-04-2.007, haciéndose efectiva la entrega del Cartel de Citación a la parte acusadora en fecha 24 de Abril del año 2.007, no obstante ello dicha parte solicita nuevamente la expedición del Cartel de Citación ya emitido en fecha 16 de Mayo del año 2.007, lo que se acordó en fecha 21 de Mayo del citado año.

TERCERO

Ahora bien, examinadas las actuaciones que anteceden, se aprecia que en la presente causa, tratándose de un procedimiento cuya acción depende a instancia de parte, desde la fecha up supra mencionada el accionante no ha cumplido con la carga procesal a que se refiere el artículo 410 del citado Código, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 416 ejusdem “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez …omissis”, (subrayado nuestro), apréciese entonces que desde la fecha en se instó a este órgano para la expedición del Cartel de Citación, a saber: 16 de Mayo del año 2.007, hasta la presente ha transcurrido con creces el término a que se refiere la norma en comento, lo cual da lugar a que en efecto se declara el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN por parte del accionante, quien no ha instado el proceso siendo que se trata de un acto exclusivo del accionante tal como lo dispone el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Instancia que dicha acusación no ha de estimarse temeraria dado los fundamentos esgrimidos que sirvieron de base al Tribunal para admitir la acción propuesta salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN por parte del accionante CORDERO M.R.A., quien es venezolano, de 61 años de edad identificado con cédula N° 1.120..425, con domicilio en la Urbanización “Colinas de Curazao”, casa N° 6, Quinta Serijo, Guanare, estado Portuguesa, presentada contra el ciudadano J.R.B.D., Venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° 10.909.613, en su condición de Presidente de “El periódico de Occidente”, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 último aparte del Código Penal, según lo establecido en los artículos 410 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes, regístrese y certifíquese.

La Juez de Juicio l No. 2,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. H.R.

Seguidamente se libró boletas de notificación y se remitió con oficio No._______. Conste.

Sctria.

2U-190-07.-

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