Decisión nº 241 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 196° 147°

EXP. N° 568-2007.-

QUERELLANTE: M.E.R.S.

QUERELLADOS: ASOCIACION COOPERATIVA “DIMAROIS” 421

MOTIVO: A.C..-

Se inicia la presente acción de a.C. mediante escrito presentado por el abogado M.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.432.293, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.054, en su carácter de apoderado del ciudadano H.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.775, en contra de la Asociación Cooperativa DIMAROIS 421; acompañando copia fotostática del poder otorgado por su representado, copia fotostática de constancia emitida por SUNACOOP, copia fotostática de Reserva de Denominación emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Cooperativa DIMAROIS 421, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1 de la Cooperativa DIMAROIS 421, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa DIMAROIS 421, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4 de la Cooperativa DIMAROIS 421 (Reglamento Interno), copia fotostática de correspondencia dirigida a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Cooperativa DIMAROIS 421, Copia del Expediente llevado por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa DIMAROIS 421, contra el ciudadano H.R..

El Tribunal dio por recibida la acción de A.C. y posteriormente Admite, ordenando la notificación de los querellados y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo debidamente practicadas y cursantes en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) Notificación del Ministerio Público y su debida consignación por el Alguacil, en los folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) notificación de la parte querellada y su consignación por el Alguacil, en el folio cuarenta y cuatro (44) cursa Auto acordando remitir copias fotostáticas de la Acción de Amparo al Fiscal 12 del Ministerio Público, en el folio cuarenta y cinco (45) Oficio dirigido al Fiscal 12 del Ministerio Público, al folio cuarenta y seis (46) fijando el día y hora de la Audiencia Constitucional y en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) Acta de la Audiencia Constitucional.

Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador actuando en sede constitucional dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA:

La competencia para conocer de la presente acción de A.C. deviene de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.”, por tanto no existiendo en el Municipio Crespo del Estado Lara un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que asuma la competencia para la solicitud de amparo presentada, este Tribunal de Municipio se declara competente para actuar en sede constitucional.

MOTIVA:

En la Audiencia Constitucional se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos, M.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.432.293, Abogado en ejercicio inscrito en el Nº 104.054 y el Ciudadano H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.775, parte querellante, y los ciudadanos M.C.C., G.D.J.S.O., M.R.A.D.S. y M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.396.698, 10.772.467, 12.850.938 y 4.385.153, respectivamente, asistidos por la Abogada L.R. VARGAS, I.P.S.A: 51.487. Así como también se dejo constancia de la presencia del Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado L.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.194. El Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte querellante quien expuso: “Como lo dice en la narración de los hechos mi representado formaba parte de la cooperativa, en determinado tiempo el órgano administrativo y el contralor que tiene que no se cumplían algunas normas dictadas por ellos, es derecho de los asociados solicitar la presentación, viendo que no se cumplía me defendido acude a fortalecer su derecho interno dentro de la cooperativa, acude a una instancia superior (SUNACOP), resuelven el conflicto y allí quedo, luego abrieron un procedimiento ante tribunal disciplinario, se apertura el proceso, según el reglamento interno el órgano encargado de conocer es el tribunal disciplinario. según esto el tribunal violo este principio debido a que no se garantizo la defensa y el debido proceso, no se llevó a cabo lo necesario para cumplir los pasos del procedimiento. No se notificó debidamente a la parte. Por allí se violo el procedimiento, no se dejo transcurrir el lapso de los dos (2) días, el día de la audiencia se presenta mi representado únicamente y se le levanta un acta, al día siguiente se escucha la otra parte y presenta su pruebas, no se escucharon las dos partes en el mismo ya que es necesario que estén las dos partes para garantizar que se cumplan los medios para la consecución del procedimiento, se llevo a un estado de indefensión, en cuanto a los derechos se le sanciona directamente con la expulsión, a sabiendas de que estaba violando el debido proceso, violando la buena fe procesal, concluimos explicando que solicitamos se le reivindique a mi cliente la situación que tenia antes de inflingirle en su derecho a estar en la cooperativa, sea indemnizado a los daños a que hubiere lugar “. De igual manera el Tribunal concedió el derecho a contrarreplica a la parte querellante quien expuso: “se solicita sea escuchado al ciudadano H.R., ya que se habla únicamente en primera persona, ya que este ciudadano no es asociado, hay contradicciones por lo que se solicita sea escuchado a H.R., Ya que el establece que fue notificado el mismo día, la denuncia fue efectuada el día 14-08-06 y se notificó fue el día 15-08-06, el procedimiento interno se cumplió tal cual como esta establecido, queda claro que fue notificado dentro de los dos Días y no se viola en ningún momento el debido proceso, ya que el tenía ese tiempo para ser notificado, establecidos para la notificación, según como establece el reglamento interno, no violándose el derecho a la defensa, no fe el mismo día que se notificó sino al día siguiente, todo esto en contradicción según el libelo de amparo, rechazo lo dicho por el Dr. Miguel ya que no fue por las cuentas que se le abrió el proceso sino por las causales establecidas en el reglamento interno, causales establecidas tácitamente, escuchando los debidos testigos en su debida oportunidad, dejando claro que el tribunal disciplinario tomo la decisión acorde a esto. Así mismo el Fiscal interrogó en cuanto a que si el ciudadano H.R. estuvo presente cuando fueron preguntados los testigos. Se respondió claramente de que no estuvo presente cuando se escucharon los testigos. Seguidamente prosiguió la parte querellada que cuando fue tomada la decisión se le notifico de que podía interponer un recurso de reconsideración, ante el tribunal disciplinario para que sea reconsiderada la decisión, este presento su debido recurso presentando escrito, y se le explico cuales fueron específicamente las causales por lo que lo expulsaron, explicando que fue una de ellas de que no cumple horario, aceptando en dicho escrito que incumplía con el horario por que el necesitaba mantener una familia, por lo que estaba cumpliendo con otro trabajo, siendo un hecho público y notorio ya que el trabaja en la Línea S.F. 2000, no se le estaba violando ningún derecho de trabajo societario ya que el abandono el derecho de trabajo societario para la cooperativa, se revisa el anexo D, viéndose que para la fecha no consta ningún poder que represente al ciudadano H.R. por el Dr. Miguel, a los efectos del SUNACOP no se le permite formar otra cooperativa ya que si se es expulsado no es permitido, siendo la intención de Henry formar una cooperativa con parte de su familia, no es culpa de la cooperativa que no ejerciera su derecho de reconsideración, se hablo extrajudicialmente este procedimiento de amparo por que se había establecida de que se iba a aceptar su renuncia”. Se concedió el derecho a contrarreplica a la parte querellante quien expuso: “se obvie ciertas partes que no forman parte en la controversia, ya que se tiene una idea errónea del procedimiento ya que no tomaron en cuenta el principio de buena fe, el derecho a contrarréplica, y en cuanto a la causa razonablemente se justifica lo del horario, ya que de común acuerdo se consiga un trabajo fuera de la cooperativa va y lo cumpla y cuando no cumple con ella”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Presidenta de la Cooperativa: en donde según el reglamento interno si existe un horario el cual debía ser cumplido, todo debidamente aprobado por el SUNACOP. El Tribunal concedió el derecho a palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “el amparo sirve para tutelar los derechos constitucionales. Atendiendo a razones de tutela judicial y efectiva dispuesta en los artículos 26 y 27 de la Constitución considera viable conocer del señalamiento de la violación del debido proceso por la que se fundamenta la presente acción observándose al respecto que en la audiencia constitucional oral y pública fue reconocido por la parte accionada que en el procedimiento disciplinario no se le hizo formal notificación al accionante de la oportunidad en que se haría la evacuación de pruebas, de manera que no pudo ejercer el control sobre los testigos que en su contra obraron, considerándose efectivamente lesionado el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela durante la instrucción en el procedimiento sancionatorio, en consecuencia se emite opinión parcialmente favorable al petitorio declarándose con lugar la solicitud de reposición del Procedimiento Administrativo al estado de inicio con el debido respeto de las garantías procesales pero no se comparte la solicitud de costas procesales por que su amenaza se considera contraria al libre ejercicio de la solicitud de tutela constitucional, tampoco es indemnizatorio el contenido del amparo”.

Resulta oportuno traer a colación que nuestro m.T. ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, como es la prevista en el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgador hace uso del criterio jurisprudencial que interpreta en forma extensiva la causal de inadmisibilidad, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, vale decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales, por tanto tratándose de una actuación administrativa realizada por un órgano que forma parte de la misma cooperativa, como lo es el Tribunal Disciplinario, frente a la cual cabe la acción de nulidad, sobre cuya ejecución los afectados pueden solicitar su suspensión; por tanto estos recursos el de nulidad y la medida de suspensión judicial de la ejecución de los actos impugnados resultan ser principales frente al amparo, que como se ha señalado en reiteradas jurisprudencias es una acción subsidiaria que cede ante otra principal. De modo que en el presente caso sería procedente el recurso de anulación y no el de amparo, pudiendo ser ejercido ante este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la competencia atribuida en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y más específicamente cuando puede conocer sobre la exclusión y suspensión de asociados conforme lo prevé el artículo 66 de mencionada Ley. En consecuencia debe declararse INADMISIBLE la presente acción de a.c. conforme a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Al respecto conviene traer a colación el criterio reiterado expresado por nuestro m.T. en Sala Constitucional. Asimismo la Sala Electoral según Sentencia Nº 132 del 21-09-2004, estableció “… De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del a.c..

Del caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que directamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretención deducida, lo que hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.”

De tal suerte que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio de nuestro M.T., declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el ciudadano H.R. a través de su apoderado Judicial Abogado M.E.R., contra la Asociación Cooperativa DIMAROIS 421. Remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la consulta de Ley.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete.- Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. L.R.A..

La Secretaria Accidental

Yoryelin Odreman Facenda

Seguidamente quedó publicada a las 2:30 p.m.

La Secretaria Accidental

Yoryelin Odreman Facenda

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