Decisión nº 000470 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

Capitulo I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Actor: Ciudadano A.R.M. LÓPEZ, quien es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.132.961, y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico R, R & R, ubicado en la Avenida Orinoco, Centro Comercial Maniglia, piso 1, oficina N° 21, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Representantes Judiciales del Actor: Abogados A.R.S. y E.R.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.759.454 y 2.940.700, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 6.217 y 7053 respectivamente.

Acto Recurrido: Cobro de prestaciones sociales, junto al beneficio de jubilación y demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.

Demandado: Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, representada por el Sindico Procurador del Municipio Atures, en la persona del ciudadano HUMBERTO RAIDAN TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.458.193, y los abogados en ejercicio A.G. y F.E.B., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 46.261 y 43.308, respectivamente.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, beneficio de jubilación y otros conceptos intentara el ciudadano A.R.M. LÓPEZ, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, a cuyos efectos solicita la notificación del Sindico Procurador del Estado Amazonas.

Al efecto, esta Corte observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 07 de Octubre de 2003, por el ciudadano A.R.M. LÓPEZ, representado judicialmente por los profesionales del derecho A.R.S. y E.R.M., con el objeto de que se le cancelen las prestaciones sociales, se le otorgue el beneficio de la jubilación y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, según alega, por más de veinte (20) años de servicio, lapso de tiempo comprendido entre el 02MAY1967 al 30JUN2001, en el cual afirma desempeñó distintos cargos dentro de la administración pública, especificándolos así; del 02MAY1967 al 1968, como Director de Obras Públicas al servicio de la Gobernación del Estado Amazonas, de 1968 a JUL1976, en el cargo de Director de Catastro del C.M. deP.A., de JUL1984, para la Corporación de Desarrollo Nororiental (CORPORIENTE), como Ingeniero Inspector, afirmando que desempeñó el mismo cargo para la Dirección Estadal del Territorio Federal Amazonas, actividad que afirma, venía cumpliendo además en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Estado Sucre, desde el 1986 a 1988, de 1988 a 1993, en el cargo de Arquitecto II adscrito a la Dirección de Infraestructura Territorial, concluyendo que desde 1993 al 30JUN2001, realizó distintas actividades entre las cuales menciona el cargo de Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures, señalando también, que en varias oportunidades estuvo encargado de la Dirección de Catastro.

Capitulo II

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano A.R.M. LOPEZ, representado por los abogados A.R.S. y E.R.M., en la cual solicita le sean canceladas las prestaciones sociales, así como también le sea acordado el beneficio de la jubilación y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, según dice, por más de veinte (20) años, lapso de tiempo comprendido entre el 02MAY1967 al 30JUN2001, tiempo éste en el cual señala, realizó distintas actividades dentro del Poder Público Nacional, Regional y Municipal.

Capitulo III

DE LA OPOSICIÓN ALEGADA POR EL DEMANDANTE

Llegada la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el abogado H.R.T., en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Atures, dio contestación a la querella, por escrito que cursa a los folios 56 al 66, por el cual entre otras cosas, en su capitulo I, negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en su escrito libelar; en su capitulo II, denominado de la competencia, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto según señala, la naturaleza jurídica de dicha relación es de carácter laboral; en su capitulo III, denominado de la prescripción, fundamentándose en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.952 del Código Civil, solicitó la declaratoria de prescripción y extinción de la acción, en virtud, según dice, que ya había transcurrido un (1) año y dos (2) meses al momento que ejerció la acción, por haber interpuesto su último reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el mes de agosto de 2002; concluyó afirmando en su capitulo IV, que su representada sólo le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales correspondientes al período 01ENE01 al 30JUN01, la cantidad de (Bs. 728.576,94).

Capitulo IV

DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la fecha fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 20 de noviembre de 2003, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 126 al 128 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en tres particulares, a saber; a.- la condición o no de funcionario público del accionante; b.- Procedencia o no del beneficio de la jubilación y C.- la prescripción o no de la acción.

Capitulo V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente decisión se centra, en determinar en primer término, la competencia o no de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción; en segundo término, la condición o no de funcionario público del querellante, en tercer término, dilucidar el alegato opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción, y en cuarto término, la procedencia o no de la solicitud de jubilación convencional y de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados por la parte actora.

De la Competencia de este Tribunal Colegiado:

Esta Corte pasa a pronunciarse sobre su competencia en materia Contencioso Funcionarial y, a tal efecto observa:

En el caso de autos, la parte accionante ciudadano Á.R.M., ya identificado ut supra, incoó una acción mediante la cual reclama le sea acordada la jubilación con motivo de la relación de trabajo alegada en autos, así como el pago de prestaciones sociales y demás conceptos señalados en el libelo, en contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción la constituye una querella funcionarial. Sobre el particular, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual puede reducirse a la afirmación: Que las personas que prestan servicios en la Administración Pública en calidad de contratados, se consideran funcionarios públicos, cuando se dan los siguientes supuestos de manera concurrente: 1°.- Prorroga Sucesiva del Contrato. Hecho éste que ocurrió en el presente caso, es decir, desde 1994 al 2001, la demandada prorrogó de manera sucesiva contrato con el demandante cada seis (6) meses, tal como se evidencia a los folios (1, 8, 10, 14, 16, 21 al 22, 23 al 24, 28 al 29, y 32 al 33) del expediente administrativo. 2°.- Las condiciones en que prestaba servicios el accionante, eran semejantes al resto de los funcionarios que laboraban en la Dirección de Catastro, inclusive tenía un personal a su cargo que coordinaba y, además fue director encargado de dicha Dirección, de lo que se infiere que cumplía horario, tal como se desprende a los folios (185 al 190, 297 al 300) del expediente de la causa principal. 3°.- Que se encuentre desempeñando un cargo de carrera, lo cual se evidencia de lo antes expuesto.

Tenemos como consecuencia de ello, un ingreso simulado a la Administración Pública, dado que en las relaciones laborales, prevalece el principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, los contratos de servicios suscritos por ambas partes, cursantes en autos, por sí solos, no pueden desvirtuar la realidad, en virtud que la relación de trabajo es eminentemente fáctica, lo cual está consagrado en el mencionado artículo 89 de la Constitución Nacional, y goza de protección del Estado, prevaleciendo como antes se dijo, la realidad sobre las formas o apariencias, en consecuencia, siendo el accionante un funcionario público, habiendo realizado funciones públicas en relación con la Administración Municipal, su acción ejercida está constituida por una querella funcionarial, por tanto, es competencia de esta Corte, conocer la materia contencioso funcionarial, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y así se declara.

De la condición de Funcionario Público:

Siendo punto de interés de la trabazón de la littis, la condición de funcionario público del querellante de autos, este Órgano Jurisdiccional, en consideración a los valores de justicia y equidad, propugnados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la condición de funcionario público de carrera al ciudadano Á.R.M., con ocasión a la última relación laboral celebrada entre querellante y querellada, que comprendió desde el 01MAR1994 al 30JUN2001. Y así se declara.

De la prescripción de la acción:

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, a tal efecto se observa:

Que la representación judicial de la Administración Pública, alegó la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, este Tribunal Colegiado, debe pronunciarse en primer término, en relación a la prescriptibilidad de la acción para reclamar el derecho de jubilación, lo que hará, conforme a lo establecido en el fallo dictado en fecha 18OCT2000, por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentó que las acciones para demandar el beneficio de la jubilación, prescriben al término de tres (3) años.

De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente: Ambas partes coincidieron que la relación laboral que los unió, concluyó en fecha 30JUN2001, asimismo sostuvieron que el último reclamo efectuado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, fue en fecha 07AGO2002, en virtud de lo cual, se tienen como admitidas dichas fechas y, es a partir de esta última que ha de contarse el lapso de prescripción para reclamar el derecho a la jubilación. Por lógica, la oportunidad para intentar la referida acción prescribía al 07AGO2005, y consta al folio seis (06) de la causa, que el libelo de demanda fue presentado por ante esta Corte en fecha 07OCT2003, y la citación de la demandada fue en fecha 16OCT2003, (fs. 52 al 54), es decir, que ambas actuaciones fueron cumplidas antes del vencimiento del término de la prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual no operó dicha figura en el supuesto que nos ocupa. Y así se declara.

Con respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la parte accionante, los cuales derivan directamente de la relación funcionarial que unió a las partes, ha de aplicarse lo establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16NOV2000, con ponencia del Dr. J.R.P., en la cual se establece el lapso de prescripción de un (1) año contado a partir de la ruptura del vínculo laboral, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando no se halla interrumpido mediante alguna de las formas contempladas en el artículo 64 ejusdem. Así tenemos de los autos, que la última actuación efectuada por el querellante ante la Inspectoría del Trabajo, fue en fecha 07AGO2002 como antes se dijo, y la acción para reclamar prestaciones y otros conceptos derivados de la relación de trabajo prescribiría el 07AGO2003. De la revisión de las actas procesales se observa, que la querella fue introducida ante esta Corte en fecha 07OCT2003, después de haber expirado el lapso de prescripción, que concede el artículo antes señalado, por lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, en lo que respecta a la acción ejercida por el actor en el presente juicio, para reclamar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos. Y así se declara.

En base a lo antes expuesto y, en procura de una justicia expedita, tal como lo pregona el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a analizar lo relacionado a la jubilación que por derecho adquirido le corresponde al ciudadano Á.R.M., así tenemos:

Revisados los términos establecidos en la II Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures, (SUDEPAMA), aplicable al caso de marras, y cursante a los autos en los folios (207 al 277), tenemos, que la cláusula 54, literal “b”, numerales 2° y 3° del referido Contrato Colectivo, exigen como requisito para la procedencia de la jubilación y su pago del 100% del último salario mensual, haber cumplido el funcionario cincuenta y cinco (55) años de edad y haber prestado cinco (5) años de servicio para la Alcaldía del Municipio Atures. Asimismo, la cláusula 53 ejusdem, establece otros derechos a los jubilados, tales como, aumentos de sueldo, bonificación de fin de año otorgados por la Alcaldía y, los que sean otorgados a través de Decretos Presidenciales, así como consultas medicas.

Esta Corte observa, que el actor laboró para la demandada como antes se dijo, desde el 01MAR1994 al 30JUN2001, es decir, siete (7) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, quien además, cuenta con setenta y cuatro (74) años de edad, (f.40), en consecuencia, SE ACUERDA la pensión de jubilación mensual y vitalicia al ciudadano Á.R.M. LÓPEZ, cuyo cálculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable, tomando en consideración el equivalente al 100% del último salario mensual devengado por éste y probado en autos, (f.34) del expediente administrativo, vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), más los aumentos de sueldos, bonificación de fin de año, que haya otorgado la Alcaldía o se hayan otorgado por Decretos Presidenciales. Y así se declara.

Del Pago de las Pensiones Insolutas

Establecida como fue la procedencia de la solicitud de jubilación, hecha por la parte actora y, por ende, determinado judicialmente que el actor debe ser considerado como acreedor de los pagos periódicos y vitalicios, que por dicha jubilación le corresponden, este Tribunal Colegiado, declara procedente la cancelación de las cantidades de dinero que mensualmente dejó de recibir el querellante de autos, a título de pensión de jubilación, más los beneficios contemplados para los jubilados establecidos en la mencionada cláusula 53 de la referida Contratación Colectiva, tales como, aumentos de sueldos, bonificación de fin de año otorgados por la querellada, por Decreto Presidencial, y servicios médicos, cuyo cálculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable, quien deberá tomar en consideración, la fecha en la cual nació el derecho del referido acreedor (30JUN2001), hasta la ejecución del presente fallo. Y así se decide.

Corrección Monetaria:

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, SE ACUERDA la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, a fin de determinar la indexación correspondiente a cada una de las pensiones de jubilación, ordenadas a pagar mensualmente, con los ajustes a que hubiere lugar, es decir, deberá determinarse los incrementos que pudo haber tenido el actor en las oportunidades correspondientes, de acuerdo a los beneficios señalados anteriormente, mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral (30JUN2001), hasta la declaratoria de ejecución del fallo. Y así se declara.

Asimismo, a partir de la declaratoria de la ejecución del fallo, deberá la administración regularizar el pago de lo que por pensión de jubilación le corresponde al actor en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios e inherentes al derecho de jubilación acordada, de conformidad a lo establecido en las cláusulas 53 y 54 de la II Contratación Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas. Así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción contencioso funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.132.961, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en lo que respecta a la acción ejercida por el actor, para reclamar el derecho de jubilación.

CUARTO

PROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte querellada, con respecto a las pretensiones incoadas por el actor para reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral entre querellante y querellado.

QUINTO

Se ACUERDA la pensión de jubilación mensual y vitalicia al ciudadano Á.R.M. LÓPEZ, de conformidad a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se ACUERDA el pago de las pensiones dejadas de pagar por la administración, las cuales serán indexadas a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un único experto contable, según lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Devuélvase el Expediente Administrativo a la demandada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años. 193º y 144º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO; EL MAGISTRADO PONENTE,

R.A.B.F. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

V.R.G..

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

Exp. Civil N° 000470

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