Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 18/02/2011

Años 200° y 151°

ASUNTO: GP01-P-2007-003549

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL: ABG. MARIANT A.H.

QUERELLADAS: M.T.A.P.D. Y FABIANE DE J.A.D.

DELITO: FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 6 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal.

FISCAL AUXILIAR 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.E.A..

QUERELLANTE: R.J.M.I.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.R.

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada en fecha 16/02/2011 audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de las ciudadanas M.T.A.P.D., Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.073, natural de Portugal, en fecha 06-03-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, de estado civil casada, hija de M.d.A. y D.F.D.S. (ambos fallecidos), domiciliada en la carrera 21 con calle 52, residencias Altamira, piso 9, apartamento 92, Barquisimeto, Estado Lara y FABIANE DE J.A.D., Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.072, natural de Brasil, en fecha 16-08-1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Abogado, de estado civil soltera, hija de M.d.A. y M.D.S., domiciliada en la carrera 21 con calle 52, residencias Altamira, piso 9, apartamento 92, Barquisimeto, Estado Lara; por presumirlas incursas en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 6 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal; RATIFICANDO su escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Encontrándose presente el ciudadano R.J.M.I. quien le cedió la palabra a su abogado asistente Abg. Abg. Franyuly Sierra quien expuso: ratifico la adhesión a la acusación fiscal, promoviendo las pruebas señaladas en todas y cada una de sus partes señaladas en la querella presentada.

Se procedió a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual declaró su voluntad de no declarar.

La defensa privada por su parte desistió de la primera excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I; ratificó la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C; ratifico el resto del contenido del escrito de contestación a la acusación.

PUNTO PREVIO: El Tribunal respecto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal sustentada por la defensa privada, considera que los hechos narrados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y ratificados en esta audiencia, revisten carácter penal; motivo por el cual el Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa y consecuente DESESTIMACIÓN.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

El escrito acusatorio presentado por la Fiscalía décima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ADMITE la acusación interpuesta en contra de las imputadas M.T.A.P.D. Y FABIANE DE J.A.D.; por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 6 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

Las acusadas M.T.A.P.D. Y FABIANE DE J.A.D. serán juzgado por los siguientes hechos:

Iniciada la presente causa por querella interpuesta por el ciudadano r.M. titular de la cedula de identidad Nº 7363233, asistido por la abogada Franyvly Pastora sierra Rodríguez y A.G.F.T., en fecha 04-07-2007, admitida como fue por este tribunal de Control en fecha 07-08-2007, en la cual expuso: “en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil cinco (2005) aproximadamente, visite como siempre lo hago a la ciudadana N.T., residenciada en la carrera 21 entre calles 52 y 53 Edificio Altamira piso 7 apartamento 71, ya que en varias oportunidades le había comentado que me gustaba su apartamento que me lo vendiera o que si sabia de alguno parecido me avisara respondió “yo no lo estoy vendiendo , pero en el otro piso escuche que hay una señora que esta vendiendo su apartamento, si te interesa vamos a preguntarle” como en efecto me interesaba fuimos a hablar con la ciudadana M.t.A.D., quien es la propietaria del apartamento en venta, quien muy amable mostró el apartamento y nos comento que necesitaba venderlo porque se quería ir del país; conversamos sobre la forma de pago y me dio el monto por el cual lo estaba ofertando; el cual cubría mis expectativas y estaba dentro del precio que yo podía pagar, el precio ofertado fue por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ella me insistió en varias oportunidades que si estaba interesado en el apartamento debía reservar con el 30% del precio del mismo en ese preciso momento, por cuanto tenia gran numero de personas interesadas y lo iba a vender a quien primero le diera dinero porque le urgía vender el apartamento así mismo me comento que ella podía aceptar dicha cantidad con un cheque personal si yo estaba dispuesto a reservar, no lo reserve en ese momento por no cargar la chequera pero le manifesté que en esa misma semana iba a reservar, así intercambiamos números telefónicos para estar en contacto para la futura negociación por cuanto yo quería el apartamento, manifestándome la ciudadana que tenia urgencia en vender y que reservara lo antes posible. Luego salí del apartamento y mi amiga la ciudadana N.T. me dijo que tenia una prima abogada de nombre E.R. podía realizar el documento de compra venta y hacer todo lo concerniente a la compra venta del inmueble estuve de acuerdo y contacte vía telefónica a la abogada recomendada por mi amiga Nuris, días después la conocí converse con ella explicándole las condiciones planteadas por la propietaria del inmueble le pregunte que por la premura del caso y por lo repentina de la oferta no tenia para ese momento completo el monto, es decir el 30% solicitado por la señora propietaria del inmueble, pero aun así estaba interesado en el negocio; la abogado sugirió acompañarme a conversar con la señora M.t. sobre el monto de la reserva del inmueble para plantearle dicha reserva con un 25% del precio total del inmueble es decir DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, monto este el cual si me era posible conseguir de manera urgente para poder efectuar la reserva del mencionado inmueble, asi que me pareció buena la sugerencia y acepte. Nos dirigimos al apartamento en cuestión y nos recibió la ciudadana M.T.A.D. le planteamos el monto con el cual yo podía reservar quien acepto pero con la condición de que le entregáramos dos cheques a favor de su hija la ciudadana Fabiane de J.A., había acercado a mi oficina para los recibos y tampoco me había llamado por teléfono, debido a ello contacte a mi abogada Aumelia Rodríguez la cual me comento que la llamaría como en efecto lo hizo, así acordó con la ciudadana la firma del documento de compra venta debido a que ya se había cobrado los cheques fue entonces cuando mi abogada comienza a realizar los tramites respectivos para la compra del inmueble , decide trasladarse hasta el registro y nos enteramos de que el inmueble se encontraba gravado con una hipoteca de primer grado a favor de Casa propia Entidad de Ahorro y préstamo de fecha 23-09-2001, una medida preventiva de embargo sobre el 50% de los derechos del inmueble de fecha 21-06-2005, medida de prohibición de enajenar y gravas el inmueble de fecha 29-06-2005 y medida de prohibición de enajenar y gravas sobre el 50% sobre los derechos del referido inmueble de fecha 22-07-2005 por lo tanto no podía ser vendido, asi se evidencia en certificación de gravámenes de los últimos diez años, del referido inmueble emitida por el registro inmobiliario del segundo circuito de la Circunscripción del Estado Lara de fecha 04-08-2006, situación esta que imposibilita la venta del inmueble y por el cual en aras de garantizar la misma yo le entregue el monto de diecisiete millones quinientos mil bolívares, ante tal situación me asuste mucho y que le había entregado la mencionada cantidad de dinero por lo cual insistentemente intente comunicarme vía telefónica con la ciudadana M.t.A.D., quien no me contestaba por tal razón me dirigí personalmente hasta su apartamento informándome la misma que esa era la urgencia de ella vender y no me había comentado dicha situación para que no desistiera de la compra pero que no me preocupara porque ese apartamento era para mi, me pidió tiempo y confianza en ella, manifestándome también que yo había confiado en ella la primera vez y no me quedaba otra opción sino seguir confiando y así en reiteradas ocasiones me dijo lo mismo, para ese momento me infundía respeto y decidí esperar el tiempo que ella me dijo, hasta que me canse de tantas mentiras contacte otro abogados a los cuales les manifesté mi decisión de cobrar mi dinero el cual con tanto esfuerzo he logrado ahorrar producto de mi trabajo y horas extras para que esta ciudadana M.t.A.D. me venga a despojar con engaño del querer vender un inmueble que estaba en conflicto” .

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: 1.-Testimonio del ciudadano R.M. CI Nº 7.363.233; 2.-Testimonio de la ciudadana N.C.T. CI Nº 9.118.029 3.- testimonio de la ciudadana E.J.R. CI Nº 13856271.

TERCERO

NO SE ADMITEN, como pruebas documentales para ser incorporadas a través de su lectura Oficio Nº 041/2008 de fecha 28/07/2008, emanado del Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara donde remiten copia certificada del documento Nº 37 tomo 20 Protocolo primero de fecha 17-09-1993, relacionado con el registro de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 52 y 53 edificio Residencial Altamira piso 9 Nº 92; ni las copias simples de las actas que integran el Asunto Principal KP02S2006016136 LLEVADO EN EL Juzgado Segundo de Municpio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, más éstos deberán, de acuerdo al artículo 242 ejusdem, ser exhibidos a los fines de que las partes deponga sobre el conocimiento que tienen sobre los mismos durante la celebración del juicio oral y público. Igualmente en relación a las pruebas documentales ofrecidas por la victima adherida como esta a la acusación fiscal, NO SE ADMITEN, como pruebas documentales para ser incorporadas a través de su lectura documento contentivo de liberación de hipoteca de primer grado del inmueble suscrito por casa propia entidad de ahorro y préstamo, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, más éstos deberán, de acuerdo al artículo 242 ejusdem, ser exhibidos a los fines de que las partes deponga sobre el conocimiento que tienen sobre los mismos durante la celebración del juicio oral y público.

CUARTO

De la prueba ofrecida por la defensa, es necesario dejar constancia que el escrito de Contestación a la Acusación fue presentado en tiempo útil por lo que SE ADMITE POR SER LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PARA EL JUICIO ORAL la testimonial de la ciudadana M.M.L.D.A. CI Nº 3.611.327.

QUINTO

Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

SEXTO

Impuestas las acusadas señaladas del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestaron no querer acogerse a los mismos y señalaron su voluntad de ir a juicio.

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS M.T.A.P.D. Y FABIANE DE J.A.D., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 6 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

OCTAVO

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.S.,

ABG. R.G.

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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