Decisión nº PJ112006000035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005820

ASUNTO : PP11-P-2005-005820

Por revisado el presente expediente, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición de conocer la presente causa, interpuesta por el abg. O.F.F., en su carácter de Juez de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La presente causa fue iniciada por libelo de querella acusatoria, interpuesta por el ciudadano R.J.R.R., contra los ciudadanos J.F.A. PALACIOS; SILBERTO J.T.; E.R.V.F.; O.E.R.G., GEOR I.P.V., L.D.J.C., y S.V.A..-

En fecha 14-0705, el Tribunal de Control N° 01, dicto resolución mediante el cual se ordenó corregir dicha querella.- Así mismo en fecha 20-07-05, rechazó la misma, y a petición del querellante realizó mediante auto aclaratoria del motivo del Rechazo.- Apelada la decisión por parte del Querellante, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13-10-2005, declara…..”CON LUGAR: el recurso de apelación interpuesto por el querellante R.J.R.R., 2.-) La NULIDAD del auto de fecha 14-07-2005, mediante el cual la Jueza de la recurrida ordenó la corrección del escrito de la querella, así de los actos siguientes que de él emanaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda retrotraer el proceso al estado de que se dicte una nueva decisión sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta por el ciudadano R.J.R.R., por lo que atendiendo al mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control de la extensión Acarigua, a los fines de que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente….”

En virtud de la decisión dictada por la Corte de apelaciones, fue distribuida dicha causa a este Juzgado, y en fecha 18-11-2005, se dicto resolución en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:

“Corresponde a este Juzgado determinar en primera instancia si la querella presentada cumple con los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto y luego de hacer un estudio del escrito presentado confrontado con el artículo en comento este Juzgador advierte que el querellante no indica en forma indubitable el delito que le imputa a los querellados y el lugar, día hora aproximada de su perpetración.- Así mismo no indica la relación especificada de todas las circunstancia esenciales a los hechos imputados que permitan determinar su ejecución, por lo que carece tal escrito de las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por ello, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda ordenar al ciudadano R.R. subsane tales defectos, en el lapso de tres días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación.- DISPOSITIVA Por todos los anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena se subsane los defectos antes mencionados del escrito de querella, presentado por el ciudadano R.R., en el lapso de tres días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación.- …..-

Posteriormente en fecha 21-11-05, el ciudadano R.J.R.R., presento escrito de RECUSACIÓN en contra del Juez Temporal de este Juzgado, Abg. A.E.G.E., y quien en esa misma fecha ordeno el trámite correspondiente de la recusación, así como ordenó la remisión del expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que sea distribuida para su debido conocimiento.-

En fecha 23-11-2005, el Juzgado de Control N° IV, le da entrada a dicha causa, y en fecha 30-11-2005, mediante auto se avoca al conocimiento de la misma y se acoge al lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.- Subsiguientemente en fecha 19-12-2005, el Juez IV de Control, Abg. R.Á.G.G., se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal N° 4, establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; y remite el expediente a la oficina de Alguacilazgo para su nueva distribución.-

En fecha 21-12-2005, el Juzgado de Control N° 03, dicto auto dándole entrada al presente expediente.- Y en fecha 09-01-2006, el abg. O.E.F.F., en su carácter de Juez de Control N° III, dicto resolución mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en lo consagrado en el artículo 86 ordinal 4°; y remite las actuaciones al servicio de Alguacilazgo a los efectos de redistribución.-

El día 11-01-2006, este Juzgado en función de Control N° II, le da entrada y curso legal correspondiente al presente expediente.-

De la narrativa antes trascrita se evidencia, que la presente causa ya cursó ante este Despacho, que si bien es cierto para el momento se encontraba presente el Juez encargado Abg. A.E.G.E., y que el mismo fue recusado por el Querellado, no es menos cierto que para estos momentos me encuentro encargada del presente recinto, por encontrarse el Juez disfrutando de sus vacaciones correspondiente, por lo que al no encontrarme incursa en ninguna de las causales establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me avoco al conocimiento de la presente causa.- Ahora bien, en acatamiento a la Sentencia de fecha 13-10-2005, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal anterior a la recusación formulada por el Querellado, dictó resolución mediante el cual se ordena la subsanación de los defectos del escrito de la querella presentado por el ciudadano R.J.R.R., ordenándose la notificación del querellante de dicha decisión para que subsane en el lapso de tres días hábiles.- Quedando el presente proceso en etapa de que el Querellado una vez notificado de dicha decisión, subsane su escrito de Querella.-

El artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.-

Al analizar el anterior artículo, queda establecido que la recusación presentada no detiene el curso del proceso y el sustituto continuará conociendo del mismo, caso en el cual estando vigente el auto de fecha 18-11-2005, donde se dicto resolución ordenando subsanar los defectos de la querella, por ser este dictado ante de la Recusación interpuesta por el Querellado R.J.R.R..- Se acuerda notificar al ciudadano antes señalado de dicha subsanación para su posterior admisión o no de la querella, así como del presente auto.-

Este Tribunal en atención a los pedimentos requeridos por el Querellante en cuanto la notificación de los querellados, se abstiene de hacerla hasta tanto se haga el pronunciamiento correspondiente de la admisión o no de la querella.- Cúmplase lo ordenado.-

El Juez

Abg. Jenny Mercedes González Franquis

El Secretario

Abg. Cesar Augusto Zambrano Puerta.

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