Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Y.G.d.Q., inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.984, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.J.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.458.595, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de noviembre de 2014, en el presente interdicto restitutorio que propuso contra el ciudadano F.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.321.770, representado por los abogados M.A.S. y D.C.S., inscritos en Inpreabogado bajo los números 121.329 y 111.993, respectivamente.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 17 de marzo de 2015, al folio 241, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de agosto de 2013, el ciudadano R.J.V., ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas P.F.M.V. y N.A.M.V., identificadas con cédulas números 15.188.777 y 17.391.373, respectivamente,, asistido por la abogada Y.G.d.Q., propuso interdicto restitutorio contra el preidentificado ciudadano F.J.B.B..

Narra el demandante que “Mis representadas y yo, somos propietarios y poseedores de un lote de terreno ubicado en el Sitio denominado La Arcadia, hoy Urbanización El Bosque del Municipio Escuque del Estado Trujillo, más arriba del Estadium, actualmente edificada en casas para Habitación familiar, y su medida general es de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6.899,50 Mts2) y cuyo (sic) linderos son los siguientes: NORTE: El Camino comunero de la Posesión San Francisco cafetales de Rivas Hermanos sucesión y Estadium propiedad del Ejecutivo, SUR: La Quebrada Mismote, ESTE: Propiedades Sanchez (sic) y el Estadium y OESTE: Con propiedad de la Sucesión H.A.d.R.H.S. y lo hubimos por documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque Y Monte C.d.E.T., el cual agrego marcado con la letra B, y según documento de Litificación (sic) Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T. de fecha 26 de Mayo de 2.011, bajo el Nro.- 43, Folio 160, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año. Y agrego marcado con la letra C. Así mismo agrego marcado con la letra D, Levantamiento Topográfico lotificado, avalado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo.” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el actor que “… es el caso Ciudadano Juez que en el mes de Febrero de 2.011, llego (sic) a nuestra propiedad, precisamente en el lote que queda al lado del Nro.- 33, que se le coloco (sic) en el documento de lotificación terreno en reclamación, un Ciudadano que no quiso identificarse y dijo ser el dueño, yo le pedí que me mostrara la documentación y se negó, transcurrió el tiempo y no volvió jamás hasta que el día lunes de 29 de Abril del .2013, entraron en nuestra propiedad y (sic) introdujeron una maquina, (sic) unas personas que no se identificaron, me dirigí y solicite (sic) a la Alcaldía para que paralizaran la intervención de la máquina agrego marcado con la letra E, las solicitudes, han sido en vano, porque todavía está la maquinaria y en nuestra propiedad, hicieron unas fundaciones entre el terreno en reclamación, el lote 33 que mide 227,09 Mts2, y el lote 32 que mide 137,30 Mts2, realizaron la eliminación de la capa vegetal, movimiento de tierra, nivelación del mismo suelo debilitando el suelo de otros lotes, irrespetando las leyes ambientales, practicando todas esas violaciones sin nuestra autorización, me dirigí al sitio y le pregunte (sic) a los Ciudadanos L.B. y H.B., que quién los había autorizado para hacer todo ese daño, el último dijo ser su padre y que se encontraba ahí por órdenes, de su hijo y que estaba en Maracaibo, el Ciudadano F.J.B.B., ( … ) he hablado con estos Ciudadanos y se niegan a salir por órdenes de su hijo antes nombrado, de hecho, después estos días he visto en los lotes de terreno antes descrito al Ciudadano F.B.B. me evade enciende el vehículo y se va.” (sic, mayúsculas en el texto)

Alega el demandante que han mantenido el inmueble descrito, como poseedores y como propietarios, en forma legítima y pública, incluso contrataron obreros para el desmonte del mismo y colocaron un aviso de venta de lotes de terreno, que fueron despojados por el demandado, los privaron de la posesión sin su voluntad, que cuando van al terreno no los dejan entrar y los sacan a gritos e insultos y que la maquinaria ha deteriorado los lotes de terreno colindantes.

Expresa el actor que por los hechos narrados demandan al ciudadano F.J.B.B., conforme a lo previsto por el artículo 783 del Código Civil, así mismo, manifestó que no pueden constituir garantía, por lo que solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en cuestión, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo escrito promovió la declaración de los ciudadanos J.G.S.C. y J.J.S.C., titulares de las cédulas de identidad números 26.690.766 y 17.267.512, respectivamente.

El demandante finalizó solicitando lo siguiente: 1) que se declare la posesión y se les restituya a él y a sus representadas el inmueble objeto de la presente querella; 2) que se declare que el demandado detenta de manera ilegítima el inmueble en cuestión; 3) que el demandado sea obligado a devolver, entregar y restituir sin plazo alguno el inmueble objeto de la querella; 4) que se decrete con carácter de urgencia medida cautelar innominada de no innovar sobre el inmueble, de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; y, 5) que el demandado sea condenado al pago de costas y costos del presente proceso.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, al folio 6, el demandante consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de instrumento poder protocolizado en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 5 de diciembre de 2012, bajo el número 45, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción; 2) original de documento de compraventa protocolizado en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 31 de marzo de 2011, bajo el número 2011.86, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.911 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; 3) original de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 26 de mayo de 2011, bajo el número 43, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción; 4) original de Levantamiento Topográfico del mes de agosto de 2010; 5) copia fotostática simple de comunicaciones de fechas 2 y 3 de mayo de 2013; y, 6) copia fotostática simple de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos J.G.S.C. y J.J.S.C..

El tribunal de la causa dictó auto del 24 de septiembre de 2013, al folio 30, mediante el cual fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por el actor.

Posteriormente, el tribunal dictó auto de fecha 14 de noviembre de 2013, al folio 54, mediante el cual dispuso que antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, ordena la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio.

En fecha 10 de enero de 2014 tuvo lugar la inspección judicial, como consta en acta cursante a los folios 66 al 69, y en la misma el comisionado dejó constancia de lo siguiente: “Segundo: El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde está constituido, por una construcción en pleno desarrollo compuesta de dos niveles una planta baja y una planta alta; y se observa que en ambas plantas para el momento en que se realiza la presente inspección se observa que consta de una estructura de cemento con sus fundaciones y bases en la que solo consta de la platabanda de la parte baja que es el piso de la planta alta, una pared en el otro lado por el que no colinda con el estadium, y paredes hechas de bloques a media altura que bordea el área perimetral de la planta baja; y se observa además colocación del piso de la planta baja y asi (sic) mismo parales de madera para sostener las bases de cemento y bloques que se estan (sic) levantando. ( … ) Tercero: Así mismo el Tribunal deja constancia que se observa seis obreros en plena faena de construcción en el inmueble.” (sic, subrayas en el texto)

El Tribunal de la causa dictó auto de fecha 10 de marzo de 2014, al folio 83, mediante el cual admitió la presente demanda; así mismo, de conformidad con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, le exigió al querellante la constitución de una garantía de las establecidas en el artículo 590 ejudem, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) a fin de decretar la restitución del inmueble objeto de litigio.

La apoderada del coquerellante estampó diligencia el 13 de marzo de 2014, al folio 84, mediante la cual manifestó que su representado carece de dinero para poder constituir la garantía exigida y ratificó que en su libelo de demanda ya había manifestado tal situación, así mismo, solicitó que se decrete con carácter de urgencia la medida cautelar innominada de no innovar sobre el inmueble, de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, al folio 85, el Tribunal de la causa acordó formar cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida innominada y de secuestro solicitadas.

El demandado asistido por los abogados M.A.S. y D.C.S., ya identificados, consignó escrito el 8 de julio de 2014, a los folios 88 al 90, en el cual manifiesta que los accionantes incoaron con anterioridad una acción interdictal posesoria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, específicamente en el año 2013 con fundamento en los mismos hechos narrados actualmente en el libelo de la presente demanda, y que, tal acción interdictal terminó bajo la modalidad del desistimiento el cual fue homologado en fecha 28 de octubre de 2013, según se evidencia de expediente número A-0263-2013 del cual consigna copia certificada del libelo de la demanda y de la sentencia definitivamente firme.

Alega el demandado que “… los hoy nuevamente accionantes estuvieron suficientemente entendidos de las consecuencias del desistimiento formulado, ya que, por medio de su representante legal, ( … ) desistió de la acción, y así lo entendió y por ende homologó el Juez Agrario, sin que, en todo caso, los accionantes hayan ejercido impugnación alguna, debiendo asumir de forma irrebatible que estuvieron conformes y entendidos de las consecuencias de tal acto unilateral, concretamente la renuncia del derecho material que tenían a intentar la acción posesoria o interdictal perdiendo el interés jurídico (artículo 16 Código Procedimiento Civil) en relación al presente litigio; lo que se traduce en la carencia de acción.” (sic, subrayas en el texto)

También señala el demandado que es evidente la concurrencia de los elementos de identidad en ambas acciones posesorias para establecer la existencia de la cosa juzgada debido al desistimiento de la acción.

Aduce el demandado que la parte accionante desistió de la acción y la presentó nuevamente por ante los órganos de administración de justicia violentando normas de orden público, pues, en materia civil las formas e instituciones procesales no están sujetas a la llamada “autonomía de la voluntad de las partes”, razón por la cual no le está dado al demandante decidir si demanda o no de nuevo en el ejercicio de una acción desistida, sino que, por el contrario, la ley se lo prohíbe.

Expresa también que “Es comprensible que a prima face, (sic) al juzgador se le imposibilitaba conocer sobre los hechos aquí planteados, por lo que mal podría haber declarado inadmisible la misma; ahora bien, una vez se la ha puesto en conocimiento de los mismos, acompañándose al escrito los correspondientes soportes de lo señalado, resulta imperioso solicitar a este digno tribunal que declare inadmisible con posterioridad a su admisión la presente querella interdictal, toda vez que, la misma es contraria a derecho y al orden público, pues quebranta formas procesales sustanciales e instituciones jurídicas universalmente aceptadas como lo es el Desistimiento de la Acción.” (sic)

Negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por el querellante en el libelo de la demanda, los desconoció en todas y cada una de sus partes, así como también desconoció haberlo despojado del lote de terreno en cuestión, toda vez que lo ha poseído en forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1992 aproximadamente.

Acompañó su escrito con copia certificada del libelo de demanda, diligencia de fecha 15 de julio de 2013 y sentencia definitiva dictada el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

El coapoderado del demandado estampó diligencia de fecha 10 de julio de 2014, al folio 104, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 8 de julio de 2014, así mismo, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda y desconoció el despojo alegado.

La coapoderada del demandado estampó diligencia el 15 de julio de 2014, al folio 105, mediante el cual ratificó el escrito presentado en fecha 8 de julio de 2014, cursante a los folios 88 al 90; así mismo promovió las siguientes documentales: 1) original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., de fecha 17 de enero de 2005, bajo el número 22, Tomo 1 del Protocolo Primero; 2) original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., de fecha 18 de julio de 2011, bajo el número 2008.89, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.40 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; 3) original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., de fecha 4 de febrero de 2013, bajo el número 42, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción; 4) original de verificación de linderos y copia fotostática simple de planilla de inspección catastral de fechas 23 de enero de 2013; 5) original de oficio número 63 de fecha 8 de febrero de 2013, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo; y, 6) original de oficio número 01-00-33-A1-0553 de fecha 20 de marzo de 2013, emitido por la Dirección Estadal Ambiental Trujillo; así mismo, promovió el testimonio de los ciudadanos R.E.U., W.G.B.E., E.d.J.C.U. y G.J.S., titulares de las cédulas de identidad números 5.763.685, 9.002.607, 9.316.110 y 9.327.618, respectivamente.

El tribunal dictó auto el 16 de julio de 2014, al folio 126, mediante el cual declaró que a partir del día de despacho siguiente, la presente causa quedaba abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada actora presentó escrito el 23 de julio de 2014, a los folios 136 y 137, mediante el cual adujo las siguientes pruebas: 1) promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos protocolizados en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., de fechas 31 de marzo de 2011, bajo el número 2011.86, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.1.911 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; y de fecha 26 de mayo de 2011, bajo el número 43, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción; 2) promovió y ratificó el levantamiento topográfico avalado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, y lotificado por el ciudadano J.R., así mismo, promovió el testimonio de dicho ciudadano a fin de ratificar el contenido de la documental; 3) promovió y ratificó el testimonio de los ciudadanos J.G.S.C. y J.J.S.C., titulares de las cédulas de identidad números 26.690.766 y 17.267.812; (sic) 4) promovió y ratificó la inspección judicial practicada en fecha 10 de enero de 2014 sobre el inmueble objeto de litigio por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; y, 5) promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 25 de julio de 2014, al folio 146, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

Los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de fecha 30 de julio de 2014, al folio 151, mediante el cual ratificaron en todas y cada una de sus partes las documentales cursantes a los folios 109 al 125, así mismo, impugnaron y desconocieron las documentales consignadas en copia simple por la parte actora cursantes a los folios 139 al 142; ratificaron el escrito de fecha 8 de julio de 2014, cursante a los folios 88 al 90 y, por último, promovieron las copias certificadas cursantes a los folios 91 al 101.

Tales pruebas de la parte demandada fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, al folio 152.

Mediante diligencia del 31 de julio de 2014, a los folios 156 y 157, la apoderada actora promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada de decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes copia certificada de inspección judicial de fecha 25 de junio de 2013, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; por último, promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes copia certificada de auto de fecha 8 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

Tales pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto del 31 de julio de 2014, a los folio 166 y 167.

La coapoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia de fecha 1° de agosto de 2014, al folio 168, mediante la cual promovió inspección judicial a ser practicada sobre el expediente número A-0263-2013 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

El tribunal de la causa dictó auto el 5 de agosto de 2014, al folio 170, mediante el cual admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, siendo que la misma tuvo lugar el 6 de octubre de 2014, tal como consta en acta cursante al folio 207.

En fecha 5 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la excepción o defensa previa opuesta por la parte querellada; la cosa juzgada en la presente causa; inadmisible la presente querella interdictal restitutoria; acordó suspender la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 22 de abril de 2014 sobre el inmueble objeto de juicio y, por último, condenó en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada actora presentó escrito el 19 de noviembre de 2014, al folio 230, mediante el cual apeló de la decisión definitiva dictada en la presente causa y, además manifestó que “…el Ciudadano Juez admitió esta demanda, en donde tendré la oportunidad de demostrar que no ha admitido demandas con el Poder en sustitución a otra persona, y admitió mi demanda, el cual considera que debe ser directamente el demandante al abogado y el cual demostraré la Jurisprudencia en su oportunidad, la cual nos señala, que no se aceptan sustituciones de poderes, si no (sic) que el poder debe ser es (sic) directo al abogado-demandantes, más (sic) sin embargo fue admitida.” (sic)

También alega la apoderada actora lo siguiente: “Todas las incongruencias que han transcurrido desde todos los tribunales, y sobre todo este Tribunal en particular que me dice que he exagerado en mis alegatos a todas las violaciones de mi defendido, agrego a este tribunal marcado con la letra ‘A’ el poder que me fue otorgado por la Ciudadana madre de mi defendido M.V.D.M. a mi representado R.J.V., antes identificado, poder amplio y suficiente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T. de fecha 05 de Diciembre del 2.011, bajo el Nro.-45, folio 153, tomo 8 del Protocolo de Transcripción. A si (sic) mismo agrego marcado con la letra ‘B’ Poder otorgado por las Ciudadanas hijas P.F.M.V. Y N.A.M.V., Poder registrado por ante la misma Oficina de fecha 07 de Diciembre del 2.005, bajo el Nro.- 06, Protocolo Tercero, Tomo uno, Cuarto Trimestre del año en curso, en este poder la Ciudadana M.V.d.M., las cuales no otorgaron las facultades en el poder que les había conferidos (sic) sus hijas de sustituirlo a su hermano, poder que ya esta (sic) viciado y que su honorable Juez, su personalidad obvio.” (sic)

Continúa manifestando la apoderada actora que “Ciudadano Juez no me considero que fui exagerada en mis diligencias, fui abusada por su autoridad cuando escuchó testigos en la oscuridad, cuando se fue la luz y cuando usted ratificó una inspección en el tribunal agrario y no había despacho, sin embargo, por todas las razones antes expuestas es que apelo de su decisión por cuanto si es exagerada esta apelación solicito al siguiente tribunal que va a conocer de la causa que todas las actuaciones y en particular como usted lo señala en su decisión sobre el desistimiento de la Acción de mi representado, pues sea declarada nula por cuanto según el poder conferido, el (sic) no tenia la cualidad para solicitar el desistimiento y de ahora en adelante voy a demostrarle al siguiente tribunal que los verdaderos propietarios y poseedores van a otorgarme un poder directo a mi persona como abogada …” (sic).

Ninguna de las partes presentó informes ante este tribunal de alzada.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el asunto devuelto a esta superioridad por efecto de la apelación estima necesario este juzgador considerar previamente un aspecto de relevante importancia para la validez del proceso.

En efecto, del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del proceso se constata que al mismo se dio inicio mediante libelo suscrito por el ciudadano R.J.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, “actuando en mi propio nombre y en representación de las Ciudadanas: P.F.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.188.777, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo; y N.A.M.V., Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro.-17.391.373 y del mismo domicilio; según consta de Poder Registrado en la Oficina Del Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., de fecha 05 de Diciembre de 2.012, inscrito bajo el Nro.- 45, tomo 8 del Protocolo de y Transcripción del presente año, poder que anexo marcado con la letra A, y asistido en este acto por Y.G.D.Q., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 60.984 ...” (sic, mayúsculas en el texto).

Empero, de autos aparece que el codemandante R.J.V. y apoderado de las restantes nombradas codemandantes no es abogado y por tal razón se hace asistir por profesional de la abogacía.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Abogados, “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.” (sic).

La trascrita disposición legal exige poseer el título de abogado para poder comparecer en juicio en nombre y representación de otra persona. Esta disposición especial va en consonancia por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual, en el mismo contexto pero con mayor rigor aun, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (sic).

Sentado lo anterior se aprecia que quienes fungen como codemandantes en la presente querella interdictal, ciudadanas P.F.M.V. y N.A.M.V., habían conferido poder a la ciudadana M.V.d.M., viuda, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Escuque del estado Trujillo y titular de la cédula de identidad número 13.633.439, conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 7 de diciembre de 2005, bajo el número 6, Tomo 1 del Protocolo Tercero, mandataria esta última quien, a su vez, obrando en nombre y representación de sus prenombradas poderdantes, confirió poder de administración y disposición al ciudadano R.J.V., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 5 de diciembre de 2012, bajo el número 45, Folio 143, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2012, y es así como el codemandante R.J.V., sin ser abogado suscribe el libelo de la demanda como apoderado de las ciudadanas P.F.M.V. y N.A.M.V., y en su propio nombre y por sus propios derechos.

En el poder que le fuera otorgado a quien propone la presente demanda sin ser abogado, cuyos datos de registro se citan arriba, cursante a los folios 9 al 11, se le confieren a dicho mandatario las siguientes facultades que sólo pueden ser ejercidas en juicio, en los términos que se copian a continuación: “En lo judicial, queda facultado para que nos represente y sostenga nuestros derechos, intereses y acciones ante los Tribunales de la República o cualquier autoridad administrativa pública o privada, bien sea con el carácter de demandante o demandado, otorgándole expresamente las facultades para que en nuestro nombre y representación se dé por citado, emplazado y notificado en cualquier procedimiento judicial que exista o se intente en nuestra contra; desistir, convenir y transigir; comprometer en árbitros; solicitar la decisión según la equidad; hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, firmando los recibos, finiquitos y comprobantes de pago correspondientes, disponer del derecho en litigio; podrá sustituir el presente mandato en personas o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, revocar las sustituciones, en fin ejercer todos los actos necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de nuestras acciones, derechos e intereses.” (sic).

Evidenciado como se encuentra en estos autos que el apoderado de las ciudadanas P.F.M.V. y N.A.M.V., quienes junto con él deducen la presente pretensión y quien funge como representante judicial de ellas, carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado y no puede ejercer poderes en juicio, y siendo como es requisito indispensable para actuar en nombre de otro en un proceso judicial el estar debidamente autorizado mediante la correspondiente licenciatura en Derecho otorgada por las autoridades universitarias conforme a la ley que rige la materia y, además, haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Abogados que regula tal actividad, forzoso es concluir que en el caso de autos las actuaciones cumplidas por quien no está facultado para ello, son nulas y sin efecto ni eficacia jurídicos algunos.

En consecuencia y dadas las razones expuestas debe declararse que no ha lugar la apelación ejercida por la apoderada apud acta del coquerellante actuante y desecharse la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la apelación ejercida por la apoderada apud acta del coquerellante actuante.

Se DESECHA la presente demanda y, consecuencialmente, se DEJAN SIN EFECTO Y SIN EFICACIA JURÍDICA ALGUNA todas las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2013, inclusive, por medio del cual se le dio entrada a la demanda que aquí se desecha, por haber sido instadas por quien carece de capacidad jurídica para ello.

Se REVOCA el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas del proceso al coquerellante actuante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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