Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp. 16.959

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

QUERELLANTE: M.R..

APODERADO PARTE QUERELLANTE: J.A.M..

QUERELLADO: J.L.V.R. y D.A.V.R..

APODERADA PARTE QUERELLADA: R.M..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 28 de enero de 1998, por la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.037.415, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 34.371, quien solicita la restitución de la posesión que dice ejercer sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación con su correspondiente solar ubicada en el casco de la población del Municipio Mucuchachí, que está techada de madera y tejas, sobre paredes de tierra pisada, pisos de ladrillos y cemento y patio, sobre terrenos municipales, alinderado así: mide 10,90 metros de ancho o sea de frente, por 40 metros de frente al fondo, frente a la calle Colón; Fondo el río Muchachí; un costado con propiedades de B.V. de Marquina, divide cerca de estambre y por el otro costado con casa de M.R. (hijo) divide pared de tierra pisada, dicha propiedad consta según documento autenticado por ante el Juzgado de las Parroquias Mucuchachí y Mucutuy, inserto bajo el No. 75, de los libros de autenticación de fecha 05-05-1987. (Folios 5 al 26).

La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha dos de febrero de 1.998, le dio entrada y admitió la referida querella interdictal, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó a la parte querellante prestar a satisfacción del tribunal garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).

Al folio 29, el tribunal vista la diligencia de la parte querellante mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los recaudos presentados junto con la querella interdictal se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro, y ordenó comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE LAS PARROQUIAS MUCUCHACHÍ Y MUCUTUY DE LOS MUNICIPIOS ARZOBISPO CHACÓN Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como para la citación de los querellados, y advirtió que la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr una vez conste de autos la última citación de los querellados. (Folio 30).

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 1998, la abogada R.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.374, consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos D.A.V.R. y J.L.V.R., titulares de las cédulas de identidad números 8.004.035, 8.016.050 respectivamente, y en vista de que el otorgante D.V.R., falleció consignó acta de defunción de dicho causante, siendo agregado a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaría. (Folios 34 al 40).

Por auto de fecha diecisiete de marzo de 1998, el tribunal ordenó suspender el curso del proceso hasta que se citaran a los herederos del causante D.V., e instó a la parte querellante que indique mediante diligencia los nombres y apellidos e identificación completa de dichos herederos, (folio 41), siendo realizado por el abogado J.A.M., Apoderado de la parte querellante mediante diligencia lo solicitado por el tribunal. (Vuelto del folio 41).

Al folio 42, por auto de fecha cinco de agosto de 1998, el tribunal ordenó la citación del querellado J.V., y de los coherederos del causante D.V., ciudadanos: M.C.V., V.V.C., ANGELMIRO VIVAS CONTRERAS, A.V.C., M.V.C., P.V.C., y A.R.V.C., la primera en su propio nombre y en representación de sus menores hijos IRMA e I.V.C., sobre quienes ejerce la patria potestad.

A los folios 46 al 51, obran boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos M.C.V., A.R.V., P.V.C., A.V.C., y de los ciudadanos M.V.C., V.V.C. sin firmar, provenientes del JUZGADO DE LAS PARROQUIAS MUCUCHACHÍ Y MUCUTUY DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, agregadas por el alguacil de ese tribunal, y siendo remitidas al TRIBUNAL DE LA CAUSA por auto de fecha veintiuno de octubre de 1998. (FOLIO 60).

Mediante diligencia de fecha once de noviembre de 1998, el abogado J.A.M., apoderado de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de los ciudadanos M.V.C. y V.V.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62).

A los folios 63 al 69, la abogada R.M.V., apoderada de los ciudadanos J.L.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.016.050, y M.C. (VIUDA) DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.957.636, en nombre propio y en representación de sus menores hijos: A.R., IRMA e IRAIMA VIVAS CONTRERAS, y de los ciudadanos ANGELMIRO, J.A., PEDRO, V.V.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.121.780, 14.724.639, 15.923.650 y 12.350.686, respectivamente, la cual consignó mediante escrito, poder otorgados por los anteriormente mencionados ciudadanos, y solicitó la perención y suspensión de las medidas.

Al folio 71, obra computo por nota de secretaría, donde se dejó constancia que desde que el tribunal ordenó la reanudación del juicio y la citación de los querellados de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, observa que de autos no consta que la parte querellante haya cancelado arancel judicial correspondiente a la expedición de las boletas de citación de los querellados, e igualmente que haya pagado en el comisionado la citación practicada de los querellados, en consecuencia, declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron treinta y ocho (38) días consecutivos, y se ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de enero de 1999, el abogado J.A.M., apoderado de la parte querellante, apeló de la decisión del tribunal mediante la cual declaró la perención de la instancia, (folio 75), el tribunal la oyó en ambos efectos, siendo remitido al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), correspondiéndole al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándole entrada mediante auto de fecha dos de febrero de 1999, bajo el No. 01039.

A los folios 78 al 83, obra escrito de informes de ambas partes, parte querellada a través de su abogada R.M.V., así como de la parte querellante a través de su abogado J.A.M., todos anteriormente identificados.

A los folios 84 al 89, obra escrito de observación a los informes, de fecha dos de marzo de 1999, por la abogada R.M., apoderada de la parte querellada, siendo agregados a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaría, y por auto del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del código de Procedimiento Civil, entró el tribunal en términos para decidir.

A los folios 92 al 104, obra sentencia del tribunal de alzada, de fecha dieciséis de septiembre de 1999, en la cual declaró con lugar la apelación, revocando en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida, y ordenó la prosecución del juicio, por auto de fecha dieciocho de octubre del mismo año, la declaró definitivamente firme, ordenando bajar el expediente al tribunal de la causa, con oficio No. 358-99, siendo recibido por auto de fecha veinte de octubre de 1999, constante de una pieza de ciento siete (107) folios.

Por auto de fecha veintidós de octubre de 1999, el tribunal de la causa, abrió a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110).

Obra escrito de promoción de pruebas, de la parte querellada a través de su apoderada judicial R.M.V., de fecha 25 de octubre de 1999, siendo agregados a los autos en la misma fecha, mediante nota de secretaría. (Folios 111 al 114).

El Tribunal por auto que riela a los folios 141 y su vuelto, admite las pruebas de la parte querellada presentadas por su apoderada abogada R.M., comisionando al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, para la evacuación de la Inspección Judicial, y para las testificales de los testigos ciudadanos S.R.M., A.A.R., ECHOZOMER Q.C., T.R.R., W.Q.H., L.D.C.H.D.Q., M.R.D.D.S., FAUSTINOSANCHEZ RAMÍREZ, J.A.M., E.M. Y O.U.V., mayores de edad, domiciliados en Mucuchachí y Canaguá del Estado Mérida, en cuanto a los testigos E.M. y O.U.V., ratificarán el contenido y firma de las constancias emitidas por ellos, y en cuanto a las testificales de los testigos ciudadanos N.T.R.D., Y.A.H., L.M.S. y REYLIS M.R.M., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, se comisionó al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., con la advertencia que el testigo REYLIS M.R.M., igualmente deberá ratificar el contenido y firma de las facturas Nos. 0006 y 00426 que emitiera la COMPAÑÍA ANÓNIMA POMPAS FUNEBRES S.E., en la misma fecha se libró los dos despachos de pruebas remitiéndose a los Juzgados comisionados con oficios Nos. 1623 y 1624.

Mediante diligencia de fecha veintiséis de octubre de 1999, el abogado J.A.M., apoderado judicial de la parte querellante, consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en la misma fecha, mediante nota de secretaría. (Folios 145 al 147).

Al folio 148, obra diligencia de la parte querellada a través de su apoderada judicial abogada R.M., quien mediante diligencia de fecha veintisiete de octubre de 1999, se opone a la promoción de la prueba de testigo de la parte querellante del ciudadano R.M.R., por tener interés en las resultas del juicio.

El Tribunal por auto que riela al folio 149 y su vuelto, admite las pruebas de la parte querellante presentadas por su apoderado abogado J.A.M., comisionando al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA, para la evacuación de la prueba segunda (testifical) de los testigos ciudadanos, S.A.D.R., O.A.D.R. Y R.M.R.A., en la misma fecha se libró el correspondiente despacho de pruebas con oficio No. 1640.

A los folios 157 al 191, obra despacho de pruebas promovido por la parte querellada proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, recibido mediante nota de secretaría, de fecha quince (15) de noviembre de 1.999, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

Al folio 193 y su vuelto, obra escrito complementario de promoción de pruebas documentales, de la parte querellada a través de su apoderada judicial abogada R.M.V., el tribunal por auto de fecha dieciséis de noviembre de 1999, admitió las pruebas por no ser contrarias a derecho a la Ley ay a las buenas costumbres.

A los (folios 199 al 213), obra despacho de pruebas de la parte querellada proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., recibido mediante nota de secretaria de fecha dieciséis de noviembre de 1.999, constante de catorce (14) folios útiles.

A los (folios 216 al 230 y su vuelto), obra despacho de pruebas de la parte querellante proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA, recibido mediante nota de secretaria de fecha ocho de diciembre de 1.999, constante de catorce (14) folios útiles.

Al folio 232, obra abocamiento del Juez Provisorio Abogado A.B., de fecha diecisiete de abril de dos mil, y se ordenó la notificación de las partes, mediante boletas siendo entregadas a la alguacil.

Obra a los folios 257 y 258, computo realizado mediante nota de secretaria, solicitado por la abogada R.M., mediante diligencia de fecha veintiséis de junio de 2000, en cual se dejó constancia que la causa se encontraba paralizada, y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que los alegatos serán presentados en el tercer día hábil de despacho.

Al folio 262, obra nota de secretaria de fechas seis de diciembre del año dos mil, mediante el cual se dejó constancia que siendo fijado para que las partes presenten sus correspondientes alegatos, no se agrega escrito alguno, entrando el Tribunal en términos para decidir.

Al folio 269, el ciudadano R.M.R.A., actuando con el carácter de depositario secuestratario, asistido por la abogada en ejercicio NORMAYRA VALERO MOLINA, mediante diligencia expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, fue desposeído por la ciudadana M.C.D.V., y se trasladó y constituyó con sus enseres.

Por auto de fecha cuatro de abril de 2005, el tribunal vista la diligencia del ciudadano R.M.R.A., inserta al folio 269, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de OCHO DIAS DE DESPACHO, para que la parte interesada promoviera las pruebas pertinentes.

Al folio 271, mediante nota de secretaria de fecha quince de abril de 2005, se dejó constancia que siendo el último día para agregar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se agregó escrito alguno.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia de querella interdictal quedó planteada por el abogado J.A.M., apoderado judicial de la parte actora ciudadana R.M., en el presente proceso, anteriormente identificado, de la manera siguiente:

 Que su poderdante ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 8.037.415, domiciliada en la población de Mucuchachí, Municipio Arzo.C. de este Estado Mérida, es causa-habiente del difunto P.D.S. y de su legítima cónyuge I.V., (hoy día ambos muertos) quienes eran propietarios de un inmueble consistente en una casa de habitación con su correspondiente solar ubicada en el casco de la población del Municipio Mucuchachí, que esta techada de madera y tejas, sobre paredes de tierra pisada, pisos de ladrillos y cemento y patio, sobre terrenos municipales, alinderado así: mide 10,90 metros de ancho o sea de frente, por 40 metros de frente al fondo, frente a la calle Colón; Fondo el río Mucuchachí; un costado con propiedades de B.V. de Marquina, divide cerca de estambre y por el otro costado con casa de M.R. (hijo) divide pared de tierra pisada, dicha propiedad consta según documento autenticado por ante el Juzgado de las Parroquias Mucuchachí y Mucutuy, inserto bajo el No. 75, de los libros de autenticación de fecha 05-05-1987, de dicho despacho.

 Que su poderdante había venido poseyendo de manera legítima junto con su padre el extinto P.D.S. y su extinta esposa, desde hace más de diez (10) años la referida casa de habitación, a la vista de todo el mundo, y que todo el vencindario la consideró y la considera la dueña y que a la vez al referirse a la casa siempre manifestaban “La casa que le quedó a R.M., al morir su padre P.D.S. e I.V. DE SALAS”, pues era considerada como hija de ambos, que dicha posesión nunca fue interrumpida, y que además dicha posesión legítima la compartió hasta el 22-10-1993 con su padre P.D.S. y hasta el 25-10-97, con la extinta I.V.D.S., fechas esta en que ocurrieron la muerte de ambos.

 Que su poderdante le prodigó en vida tanto a su padre como a su legitima cónyuge, toda la atención, tanto en su enfermedad como en sus muertes, y que fue también la única persona que sufragó los gastos médicos de sus enfermedades y gastos funerarios en su debida oportunidad, lo cual se evidencia de una serie de recibos y facturas, que acompaña a este escrito.

 Que la posesión legítima fue interrumpida días después de la muerte de I.V.D.S., ocurrida el día 25-10-1997, por los ciudadanos: J.V. y D.V., al ser perturbada y específicamente el día 03-11-1997, mediante la presencia al inmueble ocupado por estos, quienes acompañados por la abogada R.M., pretendieron desalojarla de la vivienda, queriendo que les entregara las llaves y le ofrecieron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por los derechos de ésta; pero que fue el día 06-11-97 cuando ocurrió el despojo de la posesión que legítimamente había mantenido la cual fue obligada por el P.C.d.M.Á.A.R. a entregar las llaves a petición de los hermanos José y D.V. y su abogada R.M., y es así que una vez despojada esta fue y es ocupada por la señora M.M.d.C. (suegra de uno de los hermanos Vivas), cuyas identidades desconoce, fecha en la cual se vió en la necesidad de sacar sus pertenencias, pues el ciudadano Prefecto la amenazó con llevarla detenida junto con sus hijos y tanto los hermanos Vivas la amenazaron de palabras, en votarle los corotos a la calle, por consiguiente por cuanto su mandante hasta el día del despojo (06-11-97) ejerció la posesión legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil y fue ese día cuando los hermanos Vivas la despojaron de su posesión, y pese a las múltiples diligencias realizadas tanto por él como por su poderdante por tratarse de una humilde madre de familia, no ha sido posible se le restituya a la misma lo que le pertenece y había poseído durante tanto tiempo.

 Que por todas las razones expuestas es por lo que acude a demandar formalmente a los ciudadanos J.V. y D.V., por Vía Interdictal Restitutoria, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: Primero: en restituir a su poderdante el inmueble descrito anteriormente del cual ha sido despojado, Segundo: En pagar los costos y costas procesales de la presente querella.

 Que fundamentan la presente acción en lo previsto en los artículos 772 y 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

 Que por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusorio el derecho que se reclama y la ejecución del fallo y dado que se acompaña un medio de prueba que constituye la presunción de éstas circunstancias de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo 1º ejusdem, solicita se decrete mediada precautelar innominada, el secuestro judicial del bien inmueble y en razón que su poderdante no tiene las posibilidades económicas para constituir garantía por la medida de secuestro solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 en su primera parte del Código de Procedimiento Civil.

 Que acompaña escrito justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Mérida.

 Que para la practica de la medida de secuestro judicial y la citación de los querellados J.V. y D.V., solicita se comisione al Juzgado de las Parroquias Mucuchachí y Mucutuy del Municipio Arzo.C.d.E.M., por ser esa la jurisdicción y domicilio de los mismos.

 Que estima la presente querella en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) más las costas y costos del proceso.

 Que señala como domicilio procesal de la parte querellante, calle 25, Edif. San Vicente, Piso 1, Apto 02 Mérida y de los querellados calle Colón casa S/N Mucuchachí Estado Mérida.

 Solicita que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLADA

Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la abogada R.M., apoderada judicial de la parte querellada, (inserto a los folios111 al 114) invoca los siguientes medios probatorios:

“CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Partida de Nacimiento de la ciudadana R.M., expedida por el P.c. de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., en la cual señala: “…que en uno de los Libros de Registro Civil de Nacimientos reposa en el año 1961, página 019, partida Nº 35,…” que la citada ciudadana R.M., es hija de E.M., la cual anexo en original, marcada con la letra “A”.”

A la anterior prueba de partida de nacimiento, que en copia certificada obra al folio 115, este Tribunal le asigna el valor probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sólo para demostrar que la ciudadana R.M., es hija legítima de J.H. y E.M.. Y así se decide.

“SEGUNDO: C.d.R., donde el ciudadano P.C. de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., hacen constar los ciudadanos P.d.J.B. y L.R.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 3.498.347 y 13.230.469, respectivamente, que la ciudadana R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.037.415, la conocen de vista, trato y comunicación y que por ese conocimiento saben y les consta que tiene diez (10) años de tener su residencia en las Rurales de la Parroquia Mucuchachí. Documento que se anexa marcado con la letra “B”.”

A la anterior prueba promovida por la parte querellada que en original obra al (folio 164), este Tribunal le asigna el valor probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sólo para dar por demostrado que los ciudadanos P.D.J.B., y L.R.S., por el conocimiento que de la ciudadana R.M., dicen tener saben y les consta que la misma tiene desde hace diez años, su residencia en las Rurales de la Parroquia Mucuchachí. Y así se decide.

“TERCERO: Constancia expedida por el Ing. E.d.J.M.P., Jefe Regional del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, donde hace constar que el ciudadano G.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.074.705, es beneficiario de una Vivienda Rural, identificada con la clave Nº. 051-8194, de fecha 9 de Enero de 1987, con una carga familiar conformada por las siguientes personas: R.M. (Esposa), J.L.R. (Hijo), J.C.R. (Hijo), J.C.R. (Hijo) y D.R. (Hija). Documento que se anexa marcado con la letra “C”.”

A la anterior prueba de constancia, que en original obra al (folio 116), este Tribunal le asigna el valor probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sólo para dar por demostrado que el ciudadano G.R.R., es beneficiario de una vivienda rural, identificada con la clave Nº. 051-8194, de fecha 29 de Enero de 1987, con una carga familiar conformada por: R.M. (esposa), J.L.R. (hijo), J.C.R. (hijo), J.C.R. (hijo) D.R. (hija), expedida por el ingeniero E.d.J.M.P., jefe Regional del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural. Y así se decide.

“ CUARTO: Constancia expedida por la Directora de la Unidad Educativa del estado Cojedes, en Mucuchachí Estado Mérida, ciudadana E.M. B, donde se hace constar que los hijos de la ciudadana R.M., alumnos de la referida Unidad Educativa y los cuales tienen por nombres RIVAS M.D., RIVAS MÁRQUEZ ILDEMARO, RIVAS M.Z., tiene su residencia en una casa ubicada en el Sector Las Rurales de la Parroquia Mucuchachí, que viven con su madre, la cual figura como su representante legal. Datos tomados de la última inscripción escolar en fecha 02-10-1997. Documento marcado con la letra “D”.”

Con respecto a la anterior constancia, que la parte querellada, promueve en original inserta al (folio 165), este tribunal al igual que la anterior prueba le asigna el valor probatorio, a que se contraen los mencionados artículos, por provenir de un funcionario, teniendo facultad para darle fe pública de la veracidad de los hechos, la cual fue emitida por la Directora de la Unidad Educativa del Estado Cojedes, en Mucuchachí Estado Mérida, cuyos datos dice ser tomados de la última inscripción escolar de fecha 02-10-1997, y que señala marcado con la letra “D”, en consecuencia a la anterior prueba se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

“QUINTO: Constancia expedida por la ciudadana G.T.S., Ecónomo del Comedor Esc. Mucuchachí, hace constar que los hijos de la ciudadana R.M.d.R., D.R.M., ILDEMARO RIVAS MARQUEZ y Z.R.M., tiene como residencia una casa ubicada en el sitio conocido como “Las Rurales” de esta jurisdicción cuya madre es la ciudadana R.M.d.R., con quien viven y han vivido desde 1991 hasta el presente año1998. Documento marcado con la letra “E”.”

A la anterior prueba, que en original obra al folio 116, de constancia emitida por la Ecónomo del comedor de la Unidad Educativa estado Cojedes, de Mucuchachí Estado Mérida, este Tribunal le asigna el valor probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sólo para dar por demostrado, que los hijos de la ciudadana R.M., son alumnos de esa institución y gozan del beneficio de ese comedor, y que tienen por nombres D.R.M., ILDEMARO RIVAS MARQUEZ, Z.R.M., y que tienen como residencia una casa rural en el sitio conocido como “Las Rurales”, cuyos datos de años escolares son tomados desde el año 1991, hasta el año 1998. Y así se decide.

“SEXTO: Solvencia Municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Arzo.C.d.E.M., a nombre del ciudadano G.R.. Documento marcado “F”:”

A la anterior prueba, que en original obra al (folio 135), este Tribunal le asigna el valor probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo de dicha solvencia no se constata ni señala a que inmueble se refiere, por lo tanto dicha prueba no surte efecto, en el presente expediente. Y así se decide.

“SÉPTIMO: Acta de matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., donde consta que en fecha 21 de Noviembre de 1985, los ciudadanos G.R.R. y R.M., contrajeron matrimonio, regularizando la unión concubinaria en que han vivido. Documento marcado con la letra “G”.”

A la anterior prueba, que en original obra al (folio 119), este Tribunal le asigna el valor probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos G.R.R. y R.M., contrajeron matrimonio por ante el P.C. de la Parroquia Mucuchachí Municipio Arzo.C.d.E.M., regularizando la unión concubinaria. Y así se decide.

“OCTAVO: C.d.T. expedida por la Alcaldía del Municipio Arzo.C., donde el Alcalde G.D.M., hace constar que el ciudadano G.R., se desempeña como Albañil en la Junta Parroquial de Mucuchachí. Documento marcado con la letra “H”.”

Este Juzgador observa, que la anterior prueba promovida por la parte querellada, de c.d.t., que en original obra al (folio 120), se le asigna el valor probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado que el mencionado ciudadano se desempeña como albañil, en la junta parroquial Mucuchachí adscrito al servicio de esa Municipalidad desde el día 07 de Enero de 1994. Y así se decide.

“NOVENO: Acta levantada en fecha 26 de Noviembre de 1996, por el P.C. de la Parroquia Mucuchachí, donde se deja constancia de que habilitada la referida Prefectura en el sitio nombrado Las Rurales los ciudadanos…G.R., se compromete…, documento marcado con la letra “I”.”

A la anterior prueba que en original, obra al (folio 121), constante de acta levantada por el P.C. de la Parroquia Mucuchachí, de fecha 26 de noviembre de 1996, este tribunal le asigna el valor a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto el mismo emana de un funcionario público, para dar por demostrado el arreglo, que el ciudadano G.R., se comprometió hacer mediante el acta, y en la cual el propietario L.S., se compromete a hacer la acequia por el lado del lindero. Y así se decide.

“DÉCIMO: Acta de Defunción de la ciudadana I.V.d.S., donde se evidencia que la ciudadana R.M., manifestó que la causante no dejaba hijos, deja bienes, documento marcado con la letra “J”.”

Al igual que la anterior prueba este Juzgador, le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al acta de defunción, que en original se encuentra inserta al (folio 122) sólo para dar por demostrado que en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, dejó de existir la ciudadana I.V.D.S.. Y así se decide.

“DÉCIMO PRIMERO: SOLVENCIA de la EMPRESA ELÉCTRICA CADELA, Oficina Canaguá, haciendo constar que el número 655-3757, ubicado en la dirección: Mucuchachí Las Rurales, se encuentra a nombre del suscriptor RIVAS R. JOSÉ., documento marcado con la letra “K”.”

A la anterior prueba que en original, obra al (folio 123), contentiva de solvencia expedida por CADELA, sin fecha, este tribunal le asigna el valor a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado que el punto de entrega Nº. 655-3757 ubicado en la dirección Mucuchachí Canagua Las Rurales, se encuentra a nombre de J.R.R.. Y así se decide.

“DÉCIMO

SEGUNDO

Documento de propiedad, donde la Secretaria del Juzgado de las Parroquias Mucuchachí y Mucutuy, en el Libro de Autenticaciones durante el año 1987, bajo el Nº 5, a los Folios 8 en su vuelto y 9 se encuentra inserto un documento donde el ciudadano R.R., le vende una parcela de terreno identificada con el Nº 15, ubicada en el sitio conocido como Planada del Cementerio y que consta dentro del plano de casas rurales al ciudadano G.R.R., documento marcado con la letra “L”.”

A la anterior prueba que en copia certificada, obra al (folio 124), contentiva de documento de propiedad, donde la secretaria del Juzgado de las Parroquias Mucuchachí y Mucutuy, deja constancia que en libro de autenticaciones de ese despacho se encuentra inserto dicho documento bajo el Nº. 5, a los folios 8 en su vuelto y 9 durante el año 1997, este tribunal le asigna el valor a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano R.R., le vendió al ciudadano G.R., una parcela de terreno Nº 15, en el sitio conocido como “Planada del Cementerio”, con sus respectivos linderos. Y así se decide.

“DÉCIMO TERCERO: Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Mucuchachí, donde se deja constancia de que la ciudadana O.H.d.R., no reside en la Parroquia Mucuchachí, documento marcado con la letra “LL”.”

A la anterior constancia que en original obra al (folio 125) al igual que la prueba anterior este tribunal le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que la ciudadana O.H.D.R., no reside en esa Parroquia. Y así se decide.

“DÉCIMO CUARTO: Documento de Propiedad que riela bajo el Nº. 75, Folios 109 en su vuelto y 110 del año 1987, donde la ciudadana BETILDE VEGA DE MARQUINA, le vende un lote de casa con su correspondiente solar a los cónyuges P.D.S.R. e I.V.d.S., marcado con la letra “M”.”

A la prueba que en copia certificada, obra al (folio 127 y su vuelto), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado la venta que le hizo la ciudadana BETILDE VEGA, a los cónyuges P.D.S.R. e I.V.d.S., de un lote de casa con su correspondiente solar, ubicado en la población del Municipio Mucuchachí, con sus respectivos linderos. Y así se decide.

“DÉCIMO QUINTO: Copia Certificada de la Declaración de Herencia del Causante P.D.S.R., presentada ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de fecha 10-03-94, Expediente 000157 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº. 071240, de fecha 24 de Octubre de 1995, donde se evidencia que la cónyuge I.V.d.S. es la única Heredera Universal de la mitad del inmueble identificado por concepto de bienes gananciales, documento marcado con la letra “N”.”

La anterior prueba que en copia certificada, obra a los (folios 129 al 133), constante de la Declaración de Herencia del Causante P.D.S.R., de fecha 24 de Octubre de 1995, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº. 071240, de fecha 24 de Octubre de 1995, al igual que la anterior prueba este juzgador le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado que la cónyuge I.V.d.S. es la única Heredera Universal de la mitad del inmueble identificado por concepto de bienes gananciales. Y así se decide.

“DÉCIMO SEXTO: Recibo de la Compañía Anónima Pompas Fúnebres S.E., donde se deja constancia de que en fecha 25 de Octubre de 1997, el ciudadano J.L.V.R., Cédula de Identidad Nº. 8.016.050, solicitó un servicio para el traslado del cadáver de I.V.d.S. de Mérida a la población de Mucuchachí y por dicho traslado canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), documento marcado con la letra “Ñ”.”

Este Juzgador a la anterior prueba, que en original obra al (folio 134), se observa que dicho recibo de gastos de servicios fúnebres, el día once de noviembre de 1999, fue fijado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J., para que el ciudadano REYLIS M.R.M., ratificara el documento en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al anterior instrumento este tribunal le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

DÉCIMO SÉPTIMO: Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Mucuchachí donde se deja constancia de que la ciudadana S.A., no tiene fijado su domicilio en jurisdicción de esa Parroquia Mucuchachí, documento marcado con la letra “O”.”

La anterior prueba que en original obra al (folio 134) este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado que la mencionada ciudadana S.A., no tiene fijado su domicilio en jurisdicción de esa Parroquia Mucuchachí, del Municipio Arzo.C.d.E.M.. Y así se decide.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito a ese despacho se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo en la casa S/N, ubicada en la calle Colón de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.e.M., propiedad de mis representados en su carácter Herederos de la causante I.V.d.S.; a fin de practicar Inspección Judicial en el citado inmueble y dejar constancia de los siguientes hechos;

1.- De las circunstancias o el estado en que se encuentra el inmueble, así como el solar de la casa en mención. 2.- De los Bienes Muebles que allí se encuentran.3.- Si en el solar de la referida casa se encuentran hortalizas y legumbres y qué otras plantas. 4.- De si existe división de cerca de estambre en el lindero izquierdo, cuya colindante es Betilde Vega de Marquina y anterior propietaria del inmueble identificado en autos. Solicito al Tribunal que habilite el tiempo necesario, nombre un experto en sembradíos y un fotógrafo para la practica de dicha medida.

A la anterior prueba, que obra a los folios 176 al 177, de Inspección Judicial, realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha ocho de noviembre de 1999, este juzgador le asigna pleno valor probatorio, para dejar constancia de las circunstancias en que se encontraba el mencionado inmueble.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

En consecuencia, este Tribunal le asigna a la inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

1.- Promuevo como testigos a los ciudadanos: S.R.M. B., Cédula de identidad Nº. 4.486.657, A.A.R., Cédula de Identidad Nº. 998.895, ECHIZOMER Q.C., Cédula de Identidad Nº. 8.708.910, T.R.R., Cédula de Identidad Nº. W.Q.H., Cédula Identidad Nº. 11.956.280, L.D.C.H.d.Q., Cédula de Identidad Nº. 7.653.684, M.R.D.d.S., Cédula de Identidad Nº. 8.010.490, F.S.R., Cédula de Identidad Nº. 3.763.852, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.e.M. y J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. (sic) domiciliado en Canaguá, Municipio Arzo.C.d.e.M. e igualmente las ciudadanas N.T.R.D., Cédula de Identidad Nº. 7.650.054, Y.A.H., Cédula de Identidad Nº. 12.486.973, L.M.S., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de M.E.M., solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijar oportunidad para que los ciudadanos antes citados rindan declaración. 2.- Solicito al Tribunal fije oportunidad a fin que se reconozca el contenido y firma de los presentes instrumentos: PRIMERO: el ciudadano REYLIS M.R.M., Cédula de Identidad Nº. 9.344.086, reconozca el contenido y firma que suscribe la factura Nº. 0006, de fecha 25 de Octubre de 1997, expedida por la Compañía Anónima Pompas Fúnebres S.E. y si reconoce como cierto el contenido y la firma de la factura Nº. 00426, de fecha 25 de Octubre de 1997, expedida por esa Empresa. SEGUNDO: La ciudadana E.M., Directora de la Unidad Educativa Estado Cojedes, Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M. reconozca el contenido y la firma del instrumento que suscribe de fecha 12 de Marzo de 1998, expedida por la Dirección del Plantel. Datos que fueron suministrados según inscripción escolar de fecha 02-10-1997. TERCERO: Solicito al Tribunal fije oportunidad a fin de que el ciudadano O.U.V., P.C. de la Parroquia Mucuchachí Municipio Arzo.C.d.e.M., reconozca el contenido y la firma que suscribe la C.d.R. de la ciudadana R.M.d. fecha 12 de Marzo de 1998, expedida por la Prefectura de la Parroquia en mención. Así mismo reconozca el contenido y firma de constancias de fecha 24 de Marzo de 1998, de que la ciudadana O.H.d.R., no reside en esa Parroquia y la ciudadana S.A., no tiene fijado su domicilio en esa jurisdicción.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.”

El tribunal en la oportunidad procesal admitió las pruebas, y comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar con facultades para sub-comisionar, a los fines de evacuar a los testigos ciudadanos S.R.M., A.A.R., ECHIZOMER Q.C., T.R.R., W.Q.H., L.D.C.H.D.Q., M.R.D.D.S., F.S.R., J.A.M., E.M. Y O.U.V., mayores de edad, todos domiciliados en Mucuchachí del Estado Mérida, en consecuencia, procede este Juzgador a valorar las respectivas testimoniales.

  1. Siendo el día fijado tres de noviembre de 1999, para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.657, domiciliado en frente a la plaza bolívar, de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C., Estado Mérida, y de tránsito por ese Municipio T.E.M., al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los (folios 167 al 169), fue preguntado por la abogada de la parte querellada, quien entre otras manifestó, que conoce a la ciudadana R.M. desde hace más de diez años, que igualmente conoce a los ciudadanos R.M.R., S.A., y a la ciudadana O.H., no la conoce, que la ciudadana R.M., vive en la Parroquia del Municipio, en una vivienda rural, en el sitio denominado Las Rurales, que la misma es una vivienda rural, con paredes de bloque y techos de acerolit y pisos de cemento, puertas de hierro, que ha vivido con sus hijos y su esposo G.R., que los ciudadanos P.D.S.R. e I.V.D.S., hoy día muertos durante los últimos diez años, vivían con el señor T.R., a la pregunta, DECIMO, si sabe y le consta que casa de Mucuchachí ha venido teniendo y poseyendo la ciudadana R.M., durante los últimos diez años o más, contestó, una vivienda rural , como todas las rurales, en el sitio denominado Las Rurales, que la casa la mantenía la señora I.V., quien la mantenía, la poseía, le hacía la limpieza del solar, que la señora R.M., es hija de la señora E.M., a la pregunta DECIMA CUARTA, si sabe y le consta, como es cierto o falso que el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la ciudadana R.M., fue obligada por el anterior p.C.d.M., de nombre A.A.R., a entregar la llave y los candados de la casa donde residía I.V., ubicada en la calle Colón, quien la amenazó con arrestarla junto con sus hijos, contestó, que es completamente falso, a la pregunta DECIMA QUINTA, si sabe y le consta, como es cierto o falso, que el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, días después de la muerte de I.V., se presentaron los ciudadanos JOSÉ y D.V. y su persona R.M.V., a fin de que R.M., desocupara esa casa y entregara las llaves y los candados, ofreciéndole quinientos mil bolívares, contestó, eso es mentira, o falso, nunca ocurrió nada de eso, a la pregunta DÉCIMA SEXTA, si sabe y le consta, quien ocupó la casa donde residía la ciudadana ISABEL, al ser trasladada a la ciudad de Mérida, por causa de su enfermedad y después de su muerte, quien continuó ocupándola, contestó, el señor D.V. y su familia, el señor J.V. y la suegra del señor D.V., llamada MERY, que el señor R.R., ha vivido en el sitio denominado Las Rurales; la señora S.A., vivía en una aldea llamada El Portachuelo, en el cual se desempeña como enfermera, y que a la señora OLIVA no la conoce, que el señor DOMINGO y J.V. , fueron quienes realizaron los gastos fúnebres, y los de medicina y refrigerio con ocasión de la enfermedad y muerte de I.V., a la pregunta VIGESIMA TERCERA, diga el testigo si sabe y le consta quién tenía la posesión pacífica, pública, notoria, continua e ininterrumpida, de la casa ubicada en la Calle Colón, techada de madera y teja, a que se hacen referencia, contestó, la señora I.V., a la pregunta VIGESIMA CUARTA, si sabe y le consta en que casa de Mucuchachí, ha tenido a lo largo de diez años o más, la ciudadana R.M., la posesión pacífica pública, notoria, continua e ininterrumpida, contestó, en la casa o en una casa de las viviendas rurales, en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellada. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  2. Siendo el día fijado tres de noviembre de 1999, para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano A.A.R., no se presentó, siendo evacuado el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, quien identificado dijo ser, venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 998.895, domiciliado en la esquina de la plazuela, de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., y de tránsito por ese Municipio T.E.M., al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los (folios 174 al 175 y su vuelto), fue preguntado por la abogada de la parte querellada, quien entre otras manifestó, que conoce desde hace más de diez años a la señora a la ciudadana R.M., igualmente a los ciudadanos J.V. y D.V. a P.D. e I.V., que la ciudadana R.M., le consta ha vivido en el Barrio Las Rurales, casa en las rurales, en Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., que antes de la muerte de la señora I.V., era ella quien tenía la posesión pacífica pública y notoria, de la casa ubicada en la calle Colón, techada de madera y teja con su correspondiente solar, que el difunto P.D.S. no tenía hijos, a la pregunta NOVENA, si sabe y le consta , como es cierto o falso, que el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete , días después de la muerte de I.V. se presentaron los ciudadanos JOSÉ y D.V., y su persona R.M.V., a fin de que R.M., desocupara la casa, y entregara la llave y los candados, ofreciéndoles quinientos mil bolívares, contestó, que eso es falso, porque ella no vivía ahí, a la pregunta DÉCIMA, como es cierto, que el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, él en su condición de Prefecto de la Parroquia Mucuchachí, obligó a la ciudadana R.M., a entregar las llaves y los candados de la casa donde residía, I.V. y la amenazó con arrestarla junto con sus hijos, contestó, que eso es falso, porque en ningún momento se utilizó la fuerza para tal fin, que él le envió un oficio en calidad de Prefecto, con un agente de policía, a su casa en las rurales, donde ella habita más de diez años, en pleno conocimiento de que ella no tenía porque tener esas llaves, se refiere a ROMELIA, se hizo una petición y él en conocimiento de los hechos procedió hacer lo que mejor consideró , sin atropellar a nadie, al contrario muy de acuerdo con la ley, que antes de la muerte de la señora I.V., incluido el día del secuestro, habían en la casa, unas bancas, mesas, algunas cosas del hogar, herramientas de carpintería, de un señor que vive ahí, en calidad de arrendatario, que el ciudadano R.R., vive en Las Rurales; SILVINA y OLIVA, viven en Mérida hace más de diez años, que quien hizo los gastos de traslado, entierro, comida, medicinas con ocasión de la enfermedad y muerte de I.V., lo hicieron D.V. y J.V., que tiene treinta y tres años de estar viviendo en Mucuchachí, y conoce a la gente de ese pueblo, porque ha sido además Fiscal de Obras Públicas, ha sido Presidente de la Junta Comunal, trabajó con el IAN, y últimamente P.C., y que por ello le consta que lo que acaba de aclarar es a objeto que se aclare la verdad, en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellada. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  3. Siendo el día fijado tres de noviembre de 1999, para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano ECHIZOMER Q.C. no se presentó, como consta al folio (170), en consecuencia a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  4. Siendo el día fijado tres de noviembre de 1999, para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano T.R.R., quien identificado dijo ser, venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.621, domiciliado en la Calle Colón, Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., y de tránsito por ese Municipio T.E.M., al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los (folios 170 al 172), fue preguntado por la abogada de la parte querellada, quien entre otras manifestó, que conoce desde hace más de diez años a la señora R.M., igualmente a los ciudadanos J.V. y D.V. a P.D. e I.V., que la ciudadana R.M., le consta ha vivido en la Parroquia Mucuchachí, en una rural, donde la llaman Las Rurales, que es una rural, de techo de acerolit, de bloques sus paredes, que le consta que la mencionada ciudadana ha vivido con el esposo y la familia, que el señor P.D.S.R. e I.V.D.S., vivían los dos solos acompañados por un muchacho y él, que vivía ahí trabajando, a la pregunta DECIMA, si sabe y le consta, si el solar de la casa donde I.V., vivía, ha estado cultivado durante los últimos diez años o más, contestó no señor, que la señora R.M. es hija de E.M., y que P.R. no tenía hijos, que a la muerte de I.V. quien ocupó la casa fue la señora M.C., J.V. y familia y su persona y él, a la pregunta DECIMA SEXTA, si sabe y le consta, como es cierto o falso, que el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la ciudadana R.M., fue obligada por el anterior P.C.d.M., de nombre A.A.R., a entregar las llaves y los candados de la casa donde residía I.V., quien la amenazó con arrestarla junto con sus hijos, contestó, que no que eso fue falso, eso fue puras mentiras, a la pregunta DECIMA OCTAVA, si sabe y le consta que la referida casa donde residía I.V., está alinderada así días después de la muerte de I.V., está alinderada así: Frente, la Calle Colón; al fondo, el Río Mucuchachíes; un costado izquierdo, con Betilde Vega de Marquina, divide cerca de alambre, y por el otro costado, con casa de M.R.H., divide paredes de tierra pisada, contestó, si señor, es así colindancia de alambre no hay, hace años vivía Marcelino, ahora vive E.Q., desde hace como tres años, que él estaba presente el día en que tuvo lugar el secuestro, que ese día del secuestro no los sacaron, mandaron a desocupar ahí mismo, había un enfermo, el finado D.V., les dieron quince días para que salieran, y que esa gente entró por un cuartito que dá para la calle, que el señor HOMERO, una vez que estaban secuestrando la casa, en su carácter de arrendatario lo que hizo fue desocupar la pieza, que además se encontraban dentro de la casa, W.Q., D.V., M.M. y su persona, que sabe que el señor R.R. ha vivido y vive colindando con R.M., en las rurales SILVINA y OLIVA sabe que viven por ahí en el Chama, desde hace como doce años, que quienes hicieron los gastos de traslado, entierro, medicinas, con ocasión de la enfermedad y muerte de I.V., fue D.V. y J.V., en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellada. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  5. Siendo el día fijado cuatro de noviembre de 1999, para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano W.Q.H., quien identificado dijo ser, venezolano, mayor de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.280, domiciliado en la Parroquia Mucuchachí, Calle Colón, casa sin número, Municipio Arzo.C.d.E.M., y de tránsito por ese Municipio T.E.M., al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los (folios 178 al 179 y su vuelto), fue preguntado por la abogada de la parte querellada, quien entre otras manifestó, que conoce desde hace más de diez años a la señora R.M., igualmente a los ciudadanos J.V. y D.V. a P.D. e I.V., que la ciudadana R.M., le consta ha vivido en la Parroquia Mucuchachí, una rural, sector Las Rurales, que ha vivido allí aproximadamente desde hace diez años, que el señor P.D.S.R. e I.V.D.S., (hoy día muertos) vivían durante los últimos diez años, con T.R. y uno de los hijos del señor D.V., los acompañaba a ellos dos, a la pregunta DECIMA, si sabe y le consta, como es cierto o falso que el día tres de noviembre de 1.997, días después de la muerte de I.V., se presentaron en la casa donde residía I.V., los ciudadanos JOSÉ y D.V., a fin de que R.M., desocupara esa casa y entregara las llaves y los candados, contestó, eso es falso, eso nunca sucedió, a la pregunta DECIMA PRIMERA, si sabe y le consta, como es cierto o falso, que el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la ciudadana R.M., fue obligada por el anterior P.C.d.M., de nombre A.A.R., a entregar las llaves y los candados de la casa donde residía I.V., quien la amenazó con arrestarla junto con sus hijos, contestó, que eso es falso, el señor RAMIREZ le mandó un oficio con un policía en una forma distinta, sin amenazas, que el día que tuvo lugar el secuestro, él estaba trabajando con el señor H.M., en un cuarto que dá a la Calle Colón, en la casa de la señora ISABEL cuando llegó el tribunal y le dijo al señor HOMERO, que la casa estaba secuestrada, y que entonces le dijo porqué y pasaron adelante y estaba el señor T.R., DOMINGO, la señora N.M., suegra del finado D.V., y el señor D.V., que él estaba trabajando para el señor H.M., que el señor H.M., tenía un contrato de arrendamiento verbal sobre la habitación que ocupaba en la casa donde residía I.V., que la señora S.A. y OLIVA, no han vivido en Mucuchachí, y que el señor RAMÓN si ha vivido en una casa de las Rurales, que el señor J.V. y D.V., fueron quienes hicieron los gastos de traslado, entierro, medicinas, con ocasión de la enfermedad de la señora I.V., en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellada. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  6. Siendo el día fijado nueve de noviembre de 1999, para la evacuación de la prueba testimonial, la ciudadana L.D.C.H.D.Q., quien identificada dijo ser, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.653.684, domiciliada en Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los (folios 180 y 181), fue preguntada por la abogada de la parte querellada, quien entre otras manifestó, que conoce desde hace más de diez años a la señora R.M., igualmente a los ciudadanos J.V. y D.V. a P.D.S. e I.V., que la ciudadana R.M., le consta ha vivido en las Rurales, Mucuchachí, que los ciudadanos P.D.S.R. e I.V.D.S., vivían durante los últimos diez años en la Calle Colón, Mucuchachí, casa sin número, que el solar de la casa de la casa donde vivía I.V., no ha estado cultivado, que la señora R.M., es hija de E.M., que P.D.S. e I.V., no tuvieron hijos, que la señora I.V., hacía el aseo del solar y todo, y la comida también, a la pregunta si sabe los linderos de la casa donde residía P.D.S. e I.V., contestó por el lado de BETILDE VEGA, no hay cerca de alambre; por el otro costado, con el señor E.Q., desde hace como tres años, a la pregunta DECIMA SEGUNDA, si sabe y le consta, como es cierto o falso, que el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, días después de la muerte de I.V., se presentaron a la casa de ésta, los ciudadanos JOSÉ y D.V., y su persona R.M.V., fin de que R.M. desocupara la casa, contestó, no eso no fue así, nunca pasó eso, que quien ocupó la casa después de ser trasladada I.V. a la ciudad de Mérida, por causa de su enfermedad y después de su muerte, fue J.V. y D.V. y la esposa de DOMINGO, MARÍA, que tiene conocimiento que el día que ocurrió el secuestro, ellos entraron por la puerta y en una pieza que estaba alquilado en esa casa, ahí estaba el hijo de él de nombre W.Q., y ellos OMERO y WILLIAN, al ver que estaban secuestrando la casa empezaron a sacar las máquinas para la otra casa de doña BETILDE VEGA, que el ciudadano R.R., tiene su domicilio en Las Rurales y la ciudadana S.A. y O.H., en la ciudad de Mérida, porque ellos nunca han vivido en el pueblo, que los gastos de entierro, medicina con ocasión de la enfermedad y muerte de I.V., fueron J.V. y D.V., quienes hicieron los gastos, que ella era vecina de la ciudadana I.V. y vive al frente de la casa de doña BETILDE VEGA, pegada a la de I.V., donde ella vivía antes de morirse, y que tiene años viviendo ahí, en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellada. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  7. Siendo el día fijado cuatro de noviembre de 1999, para la evacuación de la prueba testimonial, la ciudadana M.R.D.D.S., no se presentó, como consta al vuelto del folio (173), en consecuencia a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  8. Siendo el día fijado cuatro de noviembre de 1999, para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano F.S.R., no se presentó, como consta al vuelto del folio (173), en consecuencia a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  9. Siendo el día fijado nueve de noviembre de 1999, para la ratificación del contenido y firma de las constancias emitidas, la ciudadana E.M.B., quien identificada dijo ser, venezolana, mayor de edad, soltera, Directora de la escuela “Estado Cojedes”, de la parroquia Mucuchachí, domiciliada en Mucuchachí del Municipio Arzo.C.d.E.M., de tránsito por ese Municipio Tovar, del Estado Mérida, y que obra al vuelto del (folio 181 y 182), quien se le impuso del instrumento que obra al folio ocho de la comisión Nº. 426-99, expedida por su persona en su condición de directora de la mencionada institución educacional, ratificando que si fue ese el mismo oficio que le remitió en fecha 12 de marzo de 1.998, a la ciudadana R.M.V., en consecuencia a la anterior prueba instrumental este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ratificado mediante la testimonial anteriormente transcrita. Y así se decide.

  10. Siendo el día fijado nueve de noviembre de 1999, para la ratificación del contenido y firma de las constancias emitidas, el ciudadano O.U.V., quien identificado dijo ser, venezolano, mayor de edad, casado, P.C. de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., domiciliado en Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.047.883, y que obra al (folio 182 y su vuelto), quien se le impuso de la constancia que obra al folio siete de la comisión, ratificando que si fue esa la c.d.r. que él mismo suscribió en fecha 12 de marzo de 1.998, siendo de su puño y letra la firma que aparece al final, y que suscribió conjuntamente con los ciudadanos P.B. y L.R., ratificándolo en todas y cada una de sus partes, en ese estado solicitó el derecho de palabra la abogada R.M., para preguntarle quien contestó, que es correcto que en su carácter de Prefecto de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., expidió en marzo de 1.998, una constancia en la cual señala que la ciudadana O.H.D.R., no reside en esa parroquia Mucuchachí, firmando la misma al pié del instrumento, que así mismo expidió un instrumento en el cual hace constar que la ciudadana S.A., no tiene fijado su domicilio en la jurisdicción de esa Parroquia, que fue otorgada en el mes de marzote 1.998, en consecuencia a la anterior prueba instrumental de constancias, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ratificado mediante la testimonial anteriormente transcrita. Y así se decide.

  11. Siendo el día fijado nueve de noviembre de 1999, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J., para la evacuación de la prueba testimonial, la ciudadana Y.A.H., no se presentó, como consta al folio (208), en consecuencia a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  12. Siendo el día fijado once de noviembre de 1999, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J., para la evacuación de la prueba testimonial, la ciudadana L.M.S., no se presentó, como consta al vuelto del folio (173), en consecuencia a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  13. Siendo el día fijado once de noviembre de 1999, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J., para la ratificación del contenido y firma del documento emitido, el ciudadano REYLIS M.R.M., quien identificado dijo ser, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.344.086, y que obra al (folio 209), quien se le impuso del instrumento que obra al folio siete de la factura Nº. 0006, el cual expuso, que lo reconoce en su contenido y firma y agregó que hay un recibo de pago que no tiene validez como parte legal a nombre de la señora R.M., en consecuencia a la anterior prueba instrumental este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ratificado mediante la testimonial anteriormente transcrita. Y así se decide.

IV

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1.999, inserta al (folio 193 y su vuelto) la parte querellada, consignó escrito complementario de pruebas, en los siguientes términos:

DOCUMENTALES

PRIMERA: Constancia expedida por el Ingeniero, E.D.J.M.P., Jefe Regional del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, en donde hace constar que el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.705, es beneficiario de una Vivienda Rural, identificada con la Clave Nº. 051-8194, de fecha veintinueve de Enero de mil novecientos ochenta y siete (29.01.87), la cual se encuentra ubicada en el sitio conocido como “PLANADA DEL CEMENTERIO”, Parcela Nº. 15, Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.e.M.; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vivienda de R.R.; SUR: Futura calle; ESTE: Vivienda de S.R.; y OESTE: Con vivienda de R.R., con una carga Familiar conformada por las siguientes personas: R.M. (ESPOSA), cédula de identidad Nº. V- 8.037.415, e hijos, el cual consigno en original, constante de un folio útil y marcado con el número “1”.-

SEGUNDO: Acta de Defunción del ciudadano P.D.S.R., donde se evidencia que la ciudadana I.V., manifestó que el causante no dejo hijos vivos ni muertos. Que dejo una casa, el cual se consigna en original, constante de un folio útil y marcado con el número “2”.

TERCERO

Solvencia de la Empresa Eléctrica C.A.D.E.L.A. Oficina Canagua, haciendo constar que el Punto de Entrada Número 660-0760, ubicado en la dirección Mucuchachí, calle Colón, se encuentra a nombre del suscriptor SALAS P.D., el cual consigno en original, constante de un folio útil y marcado con el número “3”.-“

A la prueba de constancia expedida por el Ingeniero, E.D.J.M.P., Jefe Regional del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, en donde hace constar que el ciudadano G.R.R., es beneficiario de una Vivienda Rural, identificada con la Clave Nº. 051-8194, que en original obra al (folio 194), este juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

A la anterior prueba que en original, obra al (folio 195), constante de acta de defunción del ciudadano P.D.S.R., expedida por el P.C. de la Parroquia Mucuchachí, del Municipio Arzo.C., signada con el Nº 13, este tribunal le asigna el valor a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto el mismo emana de un funcionario público. Y así se decide.

A la prueba que con el numeral tercero, obra al (folio 196), constante de Solvencia de la Empresa Eléctrica C.A.D.E.L.A. Oficina Canagua, haciendo constar que el Punto de Entrada Número 660-0760, se encuentra a nombre del suscriptor SALAS P.D., este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

V

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el abogado J.A.M., apoderado judicial de la parte querellante, inserto al (folio 146 y su vuelto) invoca los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Invoco, promuevo y reproduzco el valor jurídico probatorio de todos (sic) y cada una de las actas procesales que integran este expediente.

Con respecto a la anterior prueba, al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

SEGUNDO: Solicito del tribunal, se sirva comisionar a un Juzgado del Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida a objeto que los ciudadanos S.A.D.R., O.A.D.R., R.M.R.A. suficientemente identificados en el justificativo de testigos evacuados por ante la notaría Pública de Mérida, el cual obra a los folios 22 al 26 del expediente, los cuales previo trámites de ley ratificaran los testimonios rendidos a tales efectos y por cuanto los mismos actualmente estan (sic) domiciliados en esta jurisdicción, solicito del tribunal se sirva comisionar suficientemente a un Juzgado del Municipio de esta circunscripción (sic) judicial (sic) para la evacuación de la presente prueba, debiéndose a tal efecto remitir al Juzgado comicionado (sic) la certificación de los folios 22 al 26 del justificativo de testigos aludidos.

A los folios 216 al 230, obra despacho de pruebas librado al JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de la evacuación del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de la siguiente manera:

  1. Siendo el día fijado doce de noviembre de 1999, para la evacuación del justificativo notarial del testigo ciudadano R.M.R.A., quien identificado dijo ser, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº. V- 7.649.591, y que obra al (folio 182 y su vuelto), quien se le impuso la declaración que rindiera ante la Notaría Pública Primera, en fecha ocho de noviembre de 1997, el cual manifestó, que ratifica en todas y cada una de sus partes la misma, y reconoce como suya la firma que aparece al pié de la misma, seguidamente paso la abogada de la parte querellada a preguntar al testigo, el cual expuso el abogado de la parte querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá repreguntar de palabra al testigo sobre hechos a que se ha referido en su interrogatorio y por cuanto del contenido del justificativo de testigos es objeto de ratificación, en consecuencia a las repreguntas formuladas por la abogada R.M., apoderada de la parte querellada, el tribunal acordó diferir el acto, siendo el día quince de noviembre el día fijado por el tribunal para continuar el acto de repreguntas, el mencionado ciudadano no se presentó, en consecuencia el tribunal dio por terminado el acto, en consecuencia a la anterior declaración por cuanto no se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  2. Siendo el día fijado doce de noviembre de 1999, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J., comisionado para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana O.H.D.R., no se presentó, como consta al folio (228), siendo diferido para el día dieciséis de noviembre, como consta al folio (230), el cual no se presento, en consecuencia a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. En virtud de que el justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Y así se decide.

  3. Siendo el día fijado doce de noviembre de 1999, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J., comisionado para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana S.A., no se presentó, como consta al folio (230), en consecuencia a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. En virtud de que el justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Y así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL INTERDICTO DE DESPOJO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En el caso del articulo 783 del código civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declaradas sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no acarrea necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detectación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso él debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce, como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas, el juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. NUÑEZ ALCANTARA, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por vía del interdicto. (Subrayado del Juez).

Consecuentemente con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción de Interdicto de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos:

1) Que el querellante demuestre que haya sido despojado de la posesión.

2) Que la cosa sea mueble o inmueble

3) Que la acción se intente dentro del lapso de un año del despojo.

A criterio de las autoras F.M.d.K., y C.O.C. L, en su libro Lecciones de Derecho Civil II, pg104, exponen: “Del citado pretexto legal se deduce fácilmente que el hecho generador de esta acción, es el despojo, esto es, la privación parcial o total de la posesión efectuada sin o contra la voluntad del poseedor, este hecho en el campo civil constituye una agresión a la posesión.” (Negrillas del Juez).

Por su parte los artículos 771 y 772 del Código Civil nos señalan.

771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

. (Subrayados del Juez).

Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas observa, la parte querellante en su escrito de querella interdictal, alega: “Ciudadana Juez, la posesión legítima del inmueble a que hago mención en este escrito fue interrumpida días después de la muerte de I.V.d.S. ocurrida el día 25-10-1997, por los ciudadanos: J.V. y D.V., al ser perturbada y específicamente el día03-11-97, de dicha posesión mantenida durante más diez (10) años,…(Omissis)…pero fue el día 06-11-97 cuando ocurrió el despojo de la posesión que legítimamente había mantenido la cual fue obligada por el ciudadano P.C.d.M.Á.A.R. a entregar las llaves a petición de los hermanos José y D.V. y su Abogado R.M. en vista que hizo caso omiso al oficio emanado por el ciudadano P.C., donde se le participa que debería quitar el candado que tenía la puerta de la casa de habitación que siempre había poseído con P.D.S. y su esposa I.V.d.S., cuyo oficio acompaño a este escrito marcado con la letra “P”, y es así que una vez despojada como fue mi mandante de la posesión que años tras años tuvo de la mencionada vivienda y su respectivo solar está fue y es ocupada por la señora M.M.d.C. (suegra de uno de los hermanos Vivas) cuyas identidades desconozco, fecha en la cual se vió en la necesidad de sacar sus pertenencias, …(Omissis)…por consiguiente y por cuanto mi mandante hasta el día del despojo (06-11-97) ejerció la posesión legítima (compartida con su padre Damián y su extinta esposa I.V.d.S.) de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil y fue ese día cuando los hermanos José y D.V. lo despojaron de su posesión mediante un acto arbitrario contando con la anuencia y beneplácito del P.C.d.M. …(Omissis)…” (Subrayado del Juez).

Este Juzgador pasa a considerar: 1) la posesión efectiva y 2) el acto de despojo, una vez hecho el correspondiente análisis de las pruebas presentadas por el querellante, tanto en su escrito de querella interdictal como las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la parte querellante trae a juicio, documento de venta en el que la ciudadana BETILDE VEGA DE MARQUINA, le vende a los cónyuges P.D.S.R. e I.V.D.S., el lote de casa con su correspondiente solar, cuyo inmueble corresponde a la presente querella interdictal, así mismo acompaña, acta de defunción del ciudadano P.D.S.R., donde el P.C. de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., ciudadano ECHIZOMER QUINTERO, dejó constancia que se presentó la ciudadana I.V.D.S., y expuso que el día veintidós de octubre de 1993, murió su esposo, de igual forma, agrega junto con la querella interdictal recibos tanto del Hospital Universitario de los Andes, departamento de Recuperación de Costos del I.A.H.U.L.A., de la Corporación de Salud, por medicinas a nombre de la ciudadana I.V., y un recibo de Pompas Fúnebres S.E., recibo de farmacia a nombre de Pompas Fúnebres, recibo de AGROISLEÑA, a nombre de A.R., es por lo que en virtud de la previsión constitucional, a los fines de impartir una justicia efectiva basado en el deber del Juez de valorar dichas pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dichos documentos acompañados con la querella interdictal, no fueron promovidos en la oportunidad procesal, siendo agregados a los autos y no teniendo conexión los mismos con lo alegado en el escrito de querella, por cuanto son incongruentes, ya que promueve unos recibos pero a nombre de la ciudadana I.V. (hoy muerta), otro recibo a nombre de A.R., no evidenciándose de los autos quien es dicha persona, y otro recibo a nombre de POMPAS FUNEBRES, no probándose de autos la veracidad de tales hechos, existiendo en consecuencia una falsa interpretación de los hechos con los documentos que acompaña.

Del caso bajo análisis, se observa que en la oportunidad procesal este Juzgador al valorar y analizar el justificativo de testigos evacuados por ante el tribunal comisionado a los fines de su ratificación, la misma no cumplió con el requisito de ratificación por cuanto los testigos no asistieron al acto de declaración, y siendo que dicha prueba es fundamental para el presente juicio, se observa que el justificativo de testigos y su posterior ratificación, no se cumplió, y que si esos testigos eran determinantes para el presente proceso, eran esenciales ratificarlos, no pudiendo el juez tener claro los hechos, narrados por la parte en el escrito libelar, existiendo en consecuencia un exceso en los alegatos presentados.

Por lo tanto, no se desprende que efectivamente la parte querellante SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN INTERDICTAL, siendo este un requisito indispensable para su precedencia, ya que alegó haber estado en posesión y lo que se evidenció es que se encontraba en posesión de unas llaves, no logrando demostrar tales hechos, de igual forma invoca ser hija del ciudadano P.D.S., y de haber realizado unos gastos de funeraria, medicinas, todo lo cual fue desvirtuado por la parte querellada en sus defensas opuestas, tanto de las pruebas documentales como de la evacuación de los testigos.

En consecuencia, partiendo de la base, que el requisito fundamental para la procedencia del interdicto de despojo es encontrarse en posesión del bien inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” La prueba fehaciente de la existencia de un derecho legítimo para ejercer actos posesorios sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, no se evidenció, no logrando probar real y efectivamente el querellante de encontrarse en posesión o que haya poseído en algún momento, y su consecuente despojo.

Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2000, RC Nº 00-012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso:

‘...En otras palabras para el interdicto de despojo basta con la posesión, ‘cualquiera que ella sea’, es decir, legítima o no legítima, lo que quiere igualmente significar que el querellante por despojo no esta obligado a probar la legitimidad de su posesión, pero sin que lo prive de su acción el hecho de haber probado o tratado de probar que esa posesión era legítima, pues ello equivaldría a sostener que la posesión legítima no puede ser amparada por interdicto de despojo’. (Jurisprudencia, Ramírez y Garay, tomo 114, pág. 500).

Así mismo señala:

La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.

(Negrillas del Juez).

Cabe destacar la interpretación que expone la Sala en cuanto a que no existe necesidad del legitimante de probar su posesión, en base a este criterio este Juzgador sustenta y refuerza dicho análisis, en virtud que el interdicto de despojo para que proceda basta con la posesión “cualquiera que ella sea”, es decir legítima o no legítima, quedando por los razonamientos antes expuestos y de las pruebas aportadas por la parte querellante, demostrado durante el juicio que el querellante no se encontraba en ningún presupuesto de posesión ni precaria ni legítima.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte querellada, este Tribunal en cuanto a la prueba de testimoniales, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes y no entraron en contradicciones, ya que no sólo evacuó testigos presenciales para el momento de llevarse a cabo la medida de secuestro, con la testimonial del señor W.Q., quien dejó claro las personas que se encontraban presentes entre otras, el señor H.M., en su carácter de arrendatario, y las demás personas que se encontraban dentro de la casa, D.V., M.M., todos contestes, así como la testimonial de la ciudadana L.D.C.H.D.Q., quien era vecina de la ciudadana I.V., sino testigos de referencia, que estaban en conocimiento de los hechos narrados los cuales fueron contestes con lo alegado por la parte querellada, ya que logró demostrar con dichas testimoniales de quienes estaban en posesión del inmueble, al evacuar la testimonial del ciudadano A.A.R., P.C. de la Parroquia Mucuchachí mediante el cual describió como se llevó a cabo el acto a través del oficio enviado del cual se evidencia que en ningún momento obró violencia o despojo alguno, así como de quienes se encontraban en posesión del inmueble incluso después de la muerte del ciudadano P.D.S., siendo dichas pruebas testimoniales contundentes de la veracidad de los hechos alegados, de igual forma, de las documentales promovidas, este Juzgador al analizar y valorar dichas pruebas, se evidencia que la parte logró demostrar los hechos narrados con las pruebas, por cuanto promovió recibos de pago de gastos de funeraria y el mismo fue ratificado en su contenido y firma, quedando establecido que quienes sufragaron dichos gastos fueron los ciudadanos JOSE y D.V., solvencia de C.A.D.E.L.A., quedando demostrado a nombre de quien se realizó dicho pago el ciudadano J.V., constancia de carga familiar expedida por el ingeniero E.d.J.M.P., jefe Regional del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, donde dejó constancia que el ciudadano G.R., es beneficiario de una Vivienda Rural, identificada con la clave Nº. 051-8194, con una carga familiar conformada por las siguientes personas: R.M. (Esposa), e hijos anteriormente mencionados, así mismo logró demostrar a través de las constancia expedida por la Directora de la Unidad Educativa del estado Cojedes, en Mucuchachí Estado Mérida, y la constancia emitida por la ecónomo de la misma institución educativa, donde se evidenció que los hijos de la ciudadana R.M., son alumnos de esa institución y que tienen como residencia una casa rural en el sitio conocido como “Las Rurales”, y demás elementos probatorios, en la cual promovió c.d.t. del mencionado ciudadano G.R., el cual se desempeña como Albañil en la Junta Parroquial de Mucuchachí, y acta de matrimonio de los ciudadanos R.M. y G.R., entre otros.

Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, evidencian que no fueron llenos los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del mencionado Interdicto Restitutorio en armonía con la reiterada y abundante Jurisprudencia que sobre la materia se ha pronunciado el m.T. de la República y que algunas de ellas hemos citado, indefectiblemente conducen a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.M., a través de su apoderado judicial Abogado J.A.M., contra los ciudadanos J.V. y D.V.. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

DECISION

En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la ciudadana: R.M., a través de su apoderado judicial abogado J.A.M., contra los ciudadanos J.V. y D.V., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellante al pago de las costas del secuestro, por haber sido totalmente vencida. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena suspender la medida de secuestro decretada en fecha 16 de febrero de 1.998 por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y ejecutada en fecha 18 de febrero del 1.998, por el JUZGADO DE LAS PARROQUIAS MUCUCHACHÍ Y MUCUTUY DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre el bien inmueble objeto de este litigio consistente en una casa de habitación con su correspondiente solar ubicada en el casco de la población del Municipio Mucuchachí, que está techada de madera y tejas, sobre paredes de tierra pisada, pisos de ladrillos y cemento y patio, sobre terrenos municipales, alinderado así: mide 10,90 metros de ancho o sea de frente, por 40 metros de frente al fondo, frente a la calle Colón; Fondo el río Muchachí; un costado con propiedades de B.V. de Marquina, divide cerca de estambre y por el otro costado con casa de M.R. (hijo) divide pared de tierra pisada, y restituir la posesión a los herederos del ciudadano D.A.V.R., ciudadanos M.C.D.V. (cónyuge), venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., en su propio nombre y en representación de las menores IRMA e I.V.C., y los herederos A.R.V., P.V.C., A.V.C., ANGELMIRO VIVAS CONTRERAS, M.V.C., y el co-querellado J.V., todos identificados, por cuanto el inmueble se encuentra secuestrado, debiéndose oficiar lo conducente al Depositario Secuestratario ciudadano R.M.R.A., para que haga entrega del inmueble, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo, con la advertencia que el lapso de apelación que se contrae el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr una vez conste de autos la respectiva boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis (27-11-2006).- años 196º y 147º .

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos y media de la tarde, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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