Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2006-000012

ASUNTO: BP12-A-2006-000012

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: AGRARIA (BIENES).-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICAL POR DESPOJO.-

QUERELLANTE: R.J.S., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.341, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.E.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.466, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

QUERELLADO: J.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.572.937 y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A..-

APODERADOS JUDICIALES: J.V.C. e I.U.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.459.876 y 10.939.441 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.613 y 59.885 en dicho orden.-

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial “Ruiz Car”, ubicado en la calle 23 Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, por escrito presentado en fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, por el ciudadano R.J.S., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.341, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado L.E.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.466, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., mediante el cual le reclama al ciudadano J.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.572.937 y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., que a finales del mes de junio, acompañado de un grupo de personas que conforman una supuesta Cooperativa irrumpió violentamente el sitio denominado “FUNDO PLAN IV”, ubicado en la Parroquia Atapirire, jurisdicción del Municipio F.d.M.d.e.A., despojándolo de la posesión del terreno e impidiéndole hasta los actuales momentos la entrada hacía el Fundo.

Por auto de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete se admite la anterior demanda, fijándose como caución la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,oo), a los fines de la práctica de la restitución del fundo indicado.-

Mediante diligencia de fecha doce de febrero de dos mil siete, el ciudadano R.J.S., confiere poder apud acta al abogado L.E.S..

Mediante diligencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, el ciudadano R.S. debidamente asistido por su abogado L.E.S. solicita copia certificada a los fines de la constitución de la fianza.

Mediante diligencia de fecha veinticinco de abril de dos mil siete, el ciudadano R.S. asistido por su abogado L.E.S. solicita se decrete la medida de secuestro, en virtud de la imposibilidad de cubrir la fianza solicitada.

Por auto de dos de mayo de dos mil siete se decreta la medida de secuestro sobre el inmueble, objeto de la querella, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, F.d.M. y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.-

En fecha veinte de noviembre de dos mil siete, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la medida de secuestro acordada en el auto anterior, designando como Depositario Judicial al ciudadano J.C.L.J..-

Mediante diligencia de fecha seis de diciembre de dos mil siete, el abogado L.E.S. solicita la citación del querellado de autos.

En fecha trece de diciembre de dos mil siete, el ciudadano J.A.C., asistido por el abogado J.V.C., con Inpreabogado Nº 26.613, se da expresamente por citado.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano J.A.C., asistido por el abogado J.V.C., confiere poder apud acta a los abogados J.V.C. E I.U..

En fecha trece de diciembre de dos mil siete, el ciudadano J.A.C., asistido por el abogado J.V.C., en su condición de Presidente de la Cooperativa Agrícola “El Tortolito 332 RL”, presenta escrito de Tercería.

Mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, el abogado I.J.U. consigna escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su mandante.

Mediante escrito de fecha ocho de enero de dos mil ocho la parte querellada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha diez de enero de dos mil ocho.

Mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, el apoderado de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales previo computo efectuado por el tribunal se negó su admisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés de enero de dos mil ocho ambas partes consignan sus correspondientes alegatos.-

I

Revisadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal para decidir observa:

Es de observar que mediante sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 07 de Marzo de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: PROMOTORA 204, C.A, se dejo expresamente asentado que las normas que regulan los procedimientos interdíctales, y en especial a la querella interdicta restitutoria (caso de autos), no han sido derogadas por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que es la Sala competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia continúa con todo su vigor las disposiciones contenidas en la ley Adjetiva, es decir lo previsto en los artículos 699, 700, 701 Código de Procedimiento Civil, siendo el presente caso de autos una querella interdictal agraria, le es aplicable las disposiciones antes mencionadas.

Ahora bien, alega la parte querellante que es poseedor legítimo de una extensión de terreno constante de UN MIL TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.003 HAS CON 7.000 M2), denominado “FUNDO PLAN IV” ubicado en la Parroquia Atapirire, jurisdicción del Municipio F.d.M.d.E.A., sobre el cual existen fomentadas una serie de bienhechurías y dentro del cual se hayan una serie de bienes muebles que adquirió por documento protocolizado….enmarcado dentro de los linderos siguientes: Norte: Sucesión Ramos, Sucesión Lanz y Terrenos ocupados por J.M.; Sur: Vía El Tigre-Atapirire, terrenos ocupados por M.F. (hoy Cooperativa La Principal); Este: Sucesión Morales, terrenos ocupados por J.M., Sucesión Prado, vía El Tigre- Atapirire y terrenos ocupados por M.F.; y Oeste: Sucesión ramos, Fundo Caciquiare, señor Maita y Sucesión Lira.-

Que desde la adquisición del año 2004, había venido ocupando el deslindado inmueble como poseedor legítimo que es, en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el Fundo como suyo; que siempre ha velado por su conservación, …………omissis………que a finales del mes de junio el ciudadano J.A.C.T., acompañado de un grupo de ciudadanos que conforman una supuesta Cooperativa irrumpió violentamente en el sitio, despojándolo de la posesión del terreno e impidiéndole hasta los actuales momentos la entrada hacía el Fundo.

Que posteriormente se dirigió a la Guardia Nacional del Puesto de Pariaguán, donde se negaron a desalojar a los invasores hasta tanto no comprobara su situación. Que es así como el 28 de junio del 2006 la Coordinadora del Área Legal del Instituto Nacional de Tierras Región Anzoátegui, le expida comunicación dirigida al Capitán de la Guardia Nacional Enrique Benítez…omissis…. Que es así como el Capitán de la Guardia Nacional le recomienda utilizar los canales regulares a través de los Tribunales de la República.

Demostrada como fue ante este Tribunal la ocurrencia del despojo, y encontrando suficientes las pruebas promovidas, fue decretada la medida de restitución, y luego convertida en medida de secuestro sobre el inmueble la cual fue practicada en fecha 20 de noviembre de 2.007 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 13 de diciembre de 2007, la COOPERATIVA EL TORTOLITO 332 R.L. se hizo parte en el presente juicio e interpuso demanda por tercería de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1ro. Y 707 y 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya acción fue expresamente desistida en fecha 23 de enero de 2.008, y, por cuanto para la fecha del desistimiento dicha tercería no había sido admitida, dada la especialidad de este procedimiento, no es procedente homologar dicho desistimiento sino que simplemente se debe tener como no presentada, y así se decide.-

En la misma fecha 13 de diciembre de 2007, el querellado J.A.C., asistido por el abogado J.V.C. consigna escrito de contestación de la demanda, mediante el cual invocó en primer lugar la inadmisibilidad de la acción y en segundo lugar dio contestación al fondo de la querella, rechazando en forma pormenorizada los dichos de la parte querellante.

Ahora bien, abierto el juicio a pruebas se advierte que ambas partes hicieron uso de sus derechos de promover pruebas; sin embargo del auto de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho se evidencia que las pruebas promovidas por la parte querellante fueron inadmitidas por extemporáneas por tardía; no constando en dicho escrito de promoción que el querellante haya promovido la ratificación de las declaraciones rendidas por los testigos del justificativo judicial que sirvió de base para decretar la medida de secuestro, y, de la misma manera, no fue promovida la prueba de inspección judicial con el fin de conceder a la contraparte el control de la misma en el contradictorio, evidenciándose igualmente que la parte querellante no ejerció recurso alguno, por lo que con respecto a las pruebas de la parte querellante no hay prueba que a.y.a.s.d.

Ahora bien, analizando las pruebas aportadas por la parte querellada se observa:

PRIMERO

INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.- Al respecto se observa que invoca todos aquellos alegatos y defensas contenidos en el expediente; los cuales conforman los dichos de las partes que deben ser demostrados en la etapa probatoria, razón por la cual no hay prueba que a.y.a.s.d.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES: Consigna documentos públicos administrativos, emanados de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; de Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras; Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Registro Agrario del Estado Anzoátegui, Carta provisional de inscripción en el Registro de Predios; Fondo de Desarrollos Agropecuario Pesquero Endógeno Vuelvan Caras; Dirección del Ministro de Agricultura y Tierras, Estado Anzoátegui; del Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicios Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).- Al respecto el Tribunal observa: Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

De criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, observando el Tribunal que dichos instrumentos públicos de carácter administrativos no fueron atacados ni impugnados por la parte querellante bajo ninguna forma de derecho, es por lo que se les atribuye todo valor probatorio, y así se decide.

TERCERO

PROMOVIÓ PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA.- Al respecto se observa que la prueba promovida le permite a esta juzgadora apreciar que al momento de su evacuación la Juez del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial dejo constancia que evidencia la presencia de animales semovientes y aves de corral, que observa una cochinera construida con tubos de hierro, observando animales, igualmente deja constancia de materiales de construcción y obreros.- Al respecto el tribunal observa que siendo ratificada la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, ha sido criterio sostenido de manera permanente y constante por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en materia interdictal la base de la querella estriba en las pruebas preconstituidas que se acompañan al libelo de la demanda, fundamentalmente el justificativo de testigos que es el instrumento que contiene las demostraciones de hecho que producen la admisión de la querella y el decreto de la medida.- Igualmente es criterio dominante en esta materia que por tratarse de una prueba elaborada inaudita parte, es obvio que la misma debe ser controlada por la parte contraria lo que conduce a interpretar que obligatoriamente la consistencia de la querella está sujeta a la ratificación de las declaraciones del justificativo, de tal manera que si no resulta ratificada en la etapa probatoria por tratarse del soporte fundamental de la acción éste pierde su eficacia y forzosamente la acción decae lo que en definitiva produce la improcedencia de la querella y la suspensión de la medida que había sido dictada solo con apoyo en aquella prueba testimonial preparada extra litem.-

Aplicada esa Doctrina al caso de autos se advierte sin lugar a dudas que la parte querellante en su escrito de promoción no promovió la ratificación del justificativo judicial que sirvió de base para el decreto de la medida y de la misma manera no fue promovida prueba de inspección judicial, lo que indica que al no mantenerse firmes los soportes probatorios que condujeron a la admisión de la demanda y el decreto de la medida, inexorablemente debe declararse sin lugar la querella por despojo interpuesta y así se decide.-

II

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoara el ciudadano R.J.S. contra J.A.C.T., y como consecuencia de ello se suspenden los efectos de la medida de secuestro decretada en fecha dos de julio de dos mil siete, y practicada en fecha veinte de noviembre de dos mil siete, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se decide.

Se condena en costas a la parte querellante.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo la once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a. m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-A-2006-000012.- Conste

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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