Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Marzo de 2009

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010507

ASUNTO : EP01-P-2007-010507

AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la acusación privada, presentada en fecha: 13-06-07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano S.V.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.193.502, con domicilio en la calle N.B. cruce con Avenida 23 de Enero N° 6-37 frente a CANTV Barinas Estado Barinas; debidamente asistido por el abogado M.A.L.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.617; contra el ciudadano R.S.M.J., venezolano, de 46 años de edad, soltero, corredor de Seguro, titular de la cedula de identidad N° V-7.548.636, domiciliado en la Urbanización Las Colinas del Llano, calle 3, N° 8-23, sector 2 Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 22-06-07, fue ordenada ratificada la acusación privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal folio 15 y folio 16; En fecha 25-06-07, folio 17 al 19 fue declarada inadmisible la acusación privada por el tribunal de Juicio que en esa oportunidad le correspondió conocer; En fecha 03 de Julio 2007 fue presentado recurso de Apelación contra la decisión de inadmisibilidad de la acusación privada, En fecha 01-08-2007 se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.V.B.; En fecha 10 de Agosto de 2007 fue recibida por este Tribunal de Juicio N° 02 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente querella penal,

SEGUNDO

En este orden debe observarse que en los delitos de acción privada como es el caso, no opera la prescripción alguna una vez instaurada jurisdiccionalmente, por cuanto el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 416. Desistimiento. “ El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. (negrilla y cursiva del Tribunal). Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.

TERCERO

Ahora bien, examinado el presente caso se observa que el acusador privado la ultima vez que intervino en el presente proceso penal, fue en fecha 03-07-07, cuando apeló contra la negativa de admisión de la acusación privada ante el Tribunal de Juicio N° 01, sin que haya existido impulso procesal, desde esa fecha, aun cuando esta notificado y a derecho.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 416 del COPP, este Tribunal procede a declarar y calificar como no temeraria, ni maliciosa, la acusación por cuanto se observa, que no existe durante el proceso razón o motivo alguno que haga presumir estas circunstancias, y así se decide; y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del mismo dispositivo legal, por estos mismos razonamientos se exonera de las costas procesales.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que existe el abandono de la acusación privada, presentada en fecha 13-06-07, por el acusador ciudadano S.V.B., en contra del ciudadano R.S.M.J., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente; no procediendo prescripción judicial, en consecuencia se decreta el Abandono de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los 20 días hábiles, a los que hace mención la norma procesal in comento y en atención a la sentencia N° 1331, exp. 05-2114 de fecha 04-07-06 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “…El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita que haga en autos…”

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de oficio el Abandono de la Acusación privada por el delito de Delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; presentada en fecha 13-06-07, por el acusador ciudadano S.V.B., en contra del ciudadano R.S.M.J., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente; por falta de impulso procesal que superan los 20 días a los que hace mención la norma procesal in comento; de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del COPP. Pudiendo la parte acusadora interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación, una vez quede firme no podrá ser intentada nuevamente la acción. En consecuencia se acuerda notificar al acusador privado de lo aquí acordado. No se acuerda notificar al acusado, por ser el presente proceso de acción privada, debiendo la parte acusadora, estar atento al proceso.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N° 02 de esta ciudad de Barinas a los trece (13) días del Mes de Marzo del año 2009.

La Juez de Juicio N° 02

Abg. D.C.N.

El Secretario

Abg. Miguel Vidal

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