Decisión nº Q-0272-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

En horas de Despacho del día de hoy 06-5-2009, siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oportunidad y lugar previamente fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el recuso contencioso funcionarial interpuesto en fecha 10-3-2009, por el ciudadano S.Y.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.427.001, domiciliado en la Urbanización La Villarroeles II, calle “D”, casa N° 315, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada L.D.V.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.187, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.976, quien actúa contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº DG/015-2.008 emitido por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E.; comparecen el querellante S.Y.F.R. asistido por la abogada L.D.V.R.L. y el Abogado W.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.506.867 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.100 actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, quien es el ente querellado en el presente procedimiento. Se deja constancia que la Sindico Procurador Municipal no compareció al acto. De seguidas, la jueza V.T.V.G., pone de manifiesto a las partes, los términos en que su concepto ha trabado la litis en el presente procedimiento contencioso funcionarial, a cuyos efectos se da lectura de los mismos por la Secretaria del tribunal, Abogada J.M.S.B.: De los hechos alegados por la querellante: 1) Ampliamente identificado en autos y debidamente asistido, el querellante interpone recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DG/015-2.008 emitida por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E.; de la cual se dio por notificado su apoderado judicial abogado Geybelth Alfonso el día 28-1-2009 y así lo señala en el escrito de fecha 18-3-2009 y del anexo que acompaña inserto a él folio noventa y siete (97) a los fines de surtir sus efectos legales; el cual le destituye del cargo de Sub- director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Mariño. Arguye que la sanción administrativa de destitución, que le fue impuesta es la establecida en el artículo 82 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y quien le dictaminó se baso en las causales de destitución en los incisos 3, 6 y 11 del artículo 86 eiusdem. Considera que el procedimiento administrativo que se le imputó se encuentra plagado de equívocos y contradicciones desde su inicio las que sintetiza así: 1.1.- Vicios que afectan de nulidad del procedimiento, acota que le fueron aperturados dos (2) procedimientos administrativos para luego acumularlos en forma inepta, tratándole de notificar de ellos cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones. Señala que el Director General del mencionado Instituto lo catalogó como funcionario público de carrera enfatizándolo dentro del artículo 70 de la ley del Estatuto de la Función Pública; acota que dicho Directo obvia el artículo 19 de la misma Ley que define las categorías de funcionarios de la administración pública, más aun evade la significación del articulo 24 de la referida norma que contempla el disfrute de vacaciones. 1.2.- La ilegalidad de la denuncia interpuesta por C.A.C.S., comenta que la denuncia interpuesta por el citado ciudadano, que lo inculpa, debió ser declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la negligencia del funcionario instructor por no llenar lo extremos del mismo, no precisar quien cometió el delito y no señalar las personas que lo presenciaron o tuvieron noticias de él, lo que a su criterio conlleva la nulidad absoluta del acto que ataca. 1.3.- Violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: relata que mediante oficio de fecha DG/320/2008, el entonces Comisario General del Instituto Autónomo de Policía de M.D.R.M., ordenó la apertura de una averiguación administrativa en su contra y como soporte a ella la irrita denuncia que formulara el funcionario de policía municipal C.A.C.S., violentándose así el articulo 89 de la indicada norma, cuyo artículo establece las pautas para la correcta aplicación del procedimiento disciplinario de destitución, aunado al hecho que la investigación que le acredita dicho procedimiento de la supuesta violación por parte de él, al numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a su razonamiento no contiene indicios que comprometan su responsabilidad administrativa, menos penal, ya que la misma fue formulada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado y hasta este momento no se le ha imputado la comisión de delito alguno, a pesar de tener la misma data del mes de mayo de 2008 y de habérsele tomando declaraciones como testigo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 1.4.- Prescripción de la acción derivada del acuerdo de cooperación suscrito entre la Policía de Mariño y la Asociación de Comerciantes de la Avenida S.M.: narra que en marzo de 2005, después de tres (3) años firmado dicho convenio, el mencionado Director General del Instituto solicita la apertura de la averiguación 607-08 (Convenio) en su contra, sobre los supuestos hechos imputados él ocurridos en el año 2005, a su concepción ya prescritos, invocando para su alegato el articulo 88 de la referida norma. 2) Pretensiones Pecuniarias: requiere el pago de sus salarios caídos, los cuales ascienden globalmente a la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.85.458,00), calculados a razón de Doscientos Quince Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.215,16) diarios, que discrimina así sueldo básico: Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.5.385,00) mensuales; bono de antigüedad: Seiscientos Bolívares (Bs.600,00); bono alimenticio Quinientos Diez Bolívares (BS. 510,00), bono de fin año Veinticuatro Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 24.040,00) ; bono vacacional Diecisiete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 17.955,00), y todos los demás beneficios laborales del ley, que le dejaron de cancelar a partir de su destitución, una vez decretado la Nulidad absoluta, por prescindencia total del procedimiento, de los preceptos legales contenidos en las leyes objetivas que regulan los mismo. 3) Considera que el acto administrativo de su destitución contiene vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso, exceso o desviación de poder, inconstitucionalidad, ilegalidad, incongruencias, infracción de la Ley por falta de aplicación y falso supuesto por una adecuada aplicación del derecho, vicio de silencio de pruebas por cuanto no le fueron examinadas las pruebas promovidas y evacuadas por él, incurriendo el sentenciador en faltas al no ser imparcial, equitativo y justo al limitarse únicamente a mencionarlas y rechazarlas sin examinarlas, fundamenta su alegato en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativo, en los ordinales 8 y 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte 19 del artículo 19 eiusdem. 4) Instrumentos Legales en que fundamenta su Pretensión: Señala que le fueron violados los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9, ordinal 18, 5 y 62 eiusdem; invoca los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala los artículos 12, ordinal 4 del articulo 243, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19,14,88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 5) Solicita Providencias Cautelares: Aduce que es el único sostén de familia compuesta por esposa e hijos, que es funcionario del Instituto desde hace catorce (14) años y Ocho (8) meses, que al ser separado de su cargo le ocasiona daños irreversibles al no percibir salario, a la espera de la sentencia definitiva, asociado a la actual situación laboral que atraviesa el país, que su profesión a sido siempre policía y hasta que no sea resuelto el presente procedimiento no puede solicitar trabajo en otra institución policial por que al serle requeridas sus referencias a la Policía de Mariño serían negativas, conformándose así el periculum in mora y el periculum in damni y por ello pide le sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el recurso contencioso funcionarial que esta intentando contra dicho organismo y como consecuencia de dicha medida sea reincorporado al Instituto, le cancelen sus salarios caídos, los beneficios dejados ilegal e injustificadamente de cancelarle; basa su solicitud en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. 6) Finalmente, pide sea admitido el presente recurso con la urgencia del caso, se habilite el tiempo necesario, sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, la nulidad e improcedencia por este Tribunal de la Resolución N° DG/015/2008 de fecha 8-8-2008 notificada el día 28-1-2009. Acompaño recaudos marcados con las letras “A” y “B”; B) De los hechos alegados por el querellado: comparecen el Abogado W.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V- 12.506.867 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.100 actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, quien es el ente querellado tal como se evidencia de poder que corre inserto al folio 116 del expediente, quien da contestación a la demanda en su debida oportunidad en los siguientes términos 1.- Opone la caducidad de la presente pretensión ya que el querellante fue notificado el día 13-8-2008 y es en fecha 28-1-2009 que el demandante interpone el recurso Contencioso Funcionarial, habiendo transcurrido ya cinco (5) meses es decir fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la presente querella por lo que solicita sea declarado inadmisible. 2.- Solicita que el presente recurso sea declarada la caducidad e inadmisibilidad y sean negadas todas y cada una de las pretensiones del recurrente, sea declarado sin lugar en la definitiva. 3.- Niega, rechaza y contradice que existieron vicios que afectarán la nulidad del procedimiento. 4.- Niega, rechaza y contradice que fuera ilegal la denuncia interpuesta por C.A.C.S.. 5.- Niega, rechaza y contradice la violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 6.- Niega, rechaza y contradice la prescripción de la aplicación del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 7.- Niega rechaza y contradice que la notificación practicada al querellante contentiva de la sanción administrativa de destitución le fuera practicada en la fecha que señala en su pretensión es decir el día 28-1-2009, cuando si bien es cierto se encontraba de vacaciones no quiere esto significar que estuviese imposibilitado de notificarle dicha decisión, por lo cual fue publicada en un diario de circulación regional el día 13-8-2008 de conformidad con los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como consta en autos en los expedientes administrativos Números 605-08 y 607-08. 8.-Niega, rechaza y contradice el alegato de la supuesta ilegalidad de la denuncia interpuesta por C.A.C.S., al señalar en su demanda que debió ser declara la inadmisibilidad del procedimiento administrativo que se le instruyo por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera la representación jurídica a su criterio la parte recurrente posee un desconocimiento de la forma como deben realizarse los procedimientos administrativos de destitución y las distintas leyes que rigen los mismos, ya que la Ley Penal rige para la administración de la justicia penal y su invocación de ella en el presente procedimiento es incomprensible, por ser el querellado un funcionario público, inmerso en la normativa administrativa, por lo cual solicita sea desestimada tal pretensión. 9.-Niega, rechaza y contradice la violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Dirección General así como la Dirección de Personal tuvieron conocimiento simplemente de una falta sancionable con destitución y en consecuencia estaban obligados a dar inicio a la respectiva averiguación disciplinaria para así establecer al presunto responsable de la falta y en efecto así sucedió en el transcurso de la averiguación que dio como resultado su destitución, argumenta que la parte actora desconoce que en relación a las averiguaciones de carácter administrativo de mero trámite no es sustancialmente necesario el señalamiento de la descripción de la identidad de un funcionario en particular para ordenar el inicio de un procedimiento como aquí fue el caso, en virtud de ello debe ser desestimada la pretensión de nulidad del querellante. 10.- Niega, rechaza y contradice que se encontrare prescripta la acción de destitución en base al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegada por el accionante, y destaca que una vez conocida la existencia de la falta o el hecho irregular es el momento en que se origina la acción que da inicio la apertura de la investigación como lo señala la ley que rige la materia y no como lo quiere hacer ver el querellado en su escrito en su deficiente análisis de interpretación de la norma contenida en el aludido artículo 88 de la referida Ley. 11.- Niega, rechaza y contradice que el retiro del recurrente haya sido de manera inconstitucional e ilegal sin causa que lo justifique con omisión del procedimiento legalmente establecido, ya que se cumplieron con las formalidades que impone el mismo. 12.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano S.I.F.R. tenga derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo y al pago de sueldos y demás conceptos y beneficios laborales dejados de percibir, solicita que sea desestimada tal pretensión. 13.- Finalmente, consideran los representantes jurídicos que los argumentos expuestos por el querellante carecen de sustento jurídico y a su criterio el acto administrativo que impugna se encuentre viciado o incurso en errónea interpretación del contenido de la norma, por lo que a su concepto la Resolución Nº DG-015/2008 está ajustada a la norma tanto en los hechos como en el derecho, por lo que a criterio de los apoderado judiciales niegan rechazan y contradicen que se haya retirado ilegalmente al querellante violentándole su estabilidad en el cargo, que la actuación no haya sido ajustada al derecho y que el acto administrativo de destitución se haya emitido sin el debido procedimiento previo. Por último, solicita que debe ser desestimada la presenten pretensión y declarada sin lugar en la definitiva. Acompaña recaudos de poder y Resolución Nº 01-2009. Efectuada la lectura de los términos en que ha quedado trabada la litis, la Jueza insta a las partes a formular cualquier consideración u observación al respecto. En este sentido, ambas partes manifiestan al Tribunal que no tienen ningún tipo de observaciones que hacer a la relación anteriormente expuesta. Sin embargo la ciudadana L.d.V.R.L., abogada asistente del querellante expone que previo a esta audiencia, su defendido ha impugnado el poder que le fuere otorgado al abogado W.R.G.V., por lo que considera no debe ejercer en este acto la representación del Instituto querellado. Al respecto, el abogado W.R.G.V. expone que la prohibición a que alude la Ley de Abogados es con relación al libre ejercicio y no respecto al órgano administrativo al cual se encuentra adscrito o defiende sus intereses en juicios por que labora para él. En este sentido, la Jueza manifiesta a las partes que resolverá la incidencia propuesta conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que seria aplicable supletoriamente al presente caso, asimismo considera que habiéndose planteado la caducidad del recurso en el lapso de contestación del mismo por la parte querellada, siendo esta una causal de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio por la autoridad judicial en cualquier grado y estado de la causa, dentro del procedimiento contencioso administrativo, se resolverá como puntos previos al fondo del asunto, si no se produce una conciliación en esta oportunidad. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 104 eiusdem, la Jueza llama a las partes a la conciliación como solución alternativa. A tales efectos el querellante propone que se la pague los salarios caídos, ingrese al Instituto y luego renunciaría con el inmediato pago de prestaciones sociales y con un acto del órgano policial que limpie su honor y dignidad, ya que la Resolución impugnada no le permite obtener trabajo en el rango y categoría que detenta en ninguna institución policial, comprobada carrera judicial de catorce (14) años. Por su parte la representación judicial del Instituto querellado, responde que solo puede ofrecer el pago de prestaciones sociales al querellante hasta quince (15) días después que se hizo efectiva su notificación por la prensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No se logró ninguna conciliación y de seguidas, ambas partes solicitaron la apertura a pruebas del presente procedimiento. Se declara concluido el acto de audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformen firman:

La Jueza Provisoria,

Dra. V.T.V.G.

El querellante,

S.Y.F.R.

La abogada del querellante,

L.R.L.

El Apoderado Judicial del querellado,

W.G.V.

La Secretaria,

Abg. J.S.B.

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