Decisión nº 1U-567-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 02 de Mayo del 2011.

Revisado como fue el contentivo de la causa signada 1U-567-11, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, cuyo curso se inicio por Acusación privada que intentara la Ciudadana: S.H., venezolana, de 54 años de edad, estado civil Divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.359.177, de profesión Enfermera, residenciado en Calle El mango, c/c calle A.D., San F. deA.E.A.; asistida del abogado en ejercicio Dr. R.A.E., Venezolano, Casado, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N°. 60.140, Titular de la cedula de identidad personal Nº 8.191.164, y con domicilio procesal en Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer piso Oficina 22, San F. deA.E.A.; en contra del ciudadano C.G.G.I., venezolano, Soltero, de 41 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.875.860, labora en la Avenida Primero de Mayo, Edificio Cadafe, departamento de servicios de apoyo; siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a ello observa:

En fecha: 10-03-2011, según se infiere de nota de recibo estampada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Querella Acusatoria en contra del Ciudadano; C.G.G.I. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.860, (F: 01 ).

El día: 11-03-11, arribó, previa distribución, el legajo contentivo de la Acusación Privada, al Tribunal Primero de Juicio, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (F: 01) del escrito en mención.

El día: 11-03-2011, el Tribunal Primero de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 1U-567-10, amén de proseguir el curso de Ley. (F: 5)

En fecha: 30-03-2011, se introdujo por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la acusadora ciudadana: S.H., asistida del abogado en ejercicio Dr. R.A.E., mediante el cual presenta subsanación del libelo de acusación consignado en fecha: 11-03-2011. (F: 06 AL 08).

En fecha: 07-04-11, el abogado asistente Dr. R.A.E. y la victima presunta ciudadana: S.H., comparecieron ante este Tribunal de Juicio y ratificaron el libelo acusatorio interpuesto ante este Tribunal. (F: 09).

Conocido el curso de la presenta causa y en consecuencia el estado actual del proceso particular seguido, este Tribunal advierte:

PRIMERO

Que de la revisión del texto contentivo de la N.S.P., se entiende que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, Previsto en el Articulo 494 del Código de Comercio, y sancionado con pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses.

SEGUNDO

Que del contenido del Art. 449 del Código de Comercio Venezolano vigente, se evidencia que el tipo penal invocado por la acusadora privada como aquel en el cual se subsume el accionar del acusado, son reputables como delitos cuyo enjuiciamiento es de acción privada; deducción esta hecha del hecho procesal que en delitos tipificados en el referido cuerpo legal, la acción penal que nace de los mismos aparece reservada a la parte interesada o victima.

TERCERO

Que en casos de Acusación Privada por delitos enjuiciables a instancia de parte interesada, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de la misma.

CUARTO

Que de la revisión del libelo acusatorio en estudio se advierten llenos los extremos contenidos en la norma citada en el particular anterior, razón por la cual considera quien aquí se pronuncia, que el mismoo reúne los requisitos en mención, razón por la cual necesariamente debe procederse a la admisión correspondiente en procura del curso debido de la causa, librándose boleta de citación personal al ciudadano acusado, con mención expresa de la obligación de comparecer ante el tribunal de Juicio a fin de designar defensor que le asista en los actos propios del proceso; todo ello de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del Art. 409 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE ADMITE LA ACUSACION PRIVADA intentada por la Ciudadana: S.H., venezolana, de 54 años de edad, estado civil Divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.359.177, de profesión Enfermera, residenciado en Calle El mango, c/c calle A.D., San F. deA.E.A.; asistida del abogado en ejercicio Dr. R.A.E., Venezolano, Casado, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N°. 60.140, Titular de la cedula de identidad personal Nº 8.191.164, y con domicilio procesal en Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer piso Oficina 22, San F. deA.E.A.; en contra del ciudadano C.G.G.I., venezolano, Soltero, de 41 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.875.860, labora en la Avenida Primero de Mayo, Edificio Cadafe, departamento de servicios de apoyo de San F. deA., Estado Apure; por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, Previsto en el Articulo 494 del Código de Comercio. En consecuencia cítese al ciudadano: C.G.G.I., ya identificado, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y designe defensor.

Líbrese boleta. Cúmplase.

JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.

Causa Nº 1U-567-11

DOBO/jean m._

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