Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de Diciembre 2008

197º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000299

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Querellante A.M.A.P., asistida en este acto por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la misma, contra la Decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la Querella Acusatoria interpuesta por la suscrita en contra de la ciudadana M.P.P., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO; solicitando ante esta Alzada sea revocado el pronunciamiento del Tribunal a quo, y sea anulada la decisión proferida, a los fines de que otro juez de Control conozca del asunto, y se le emplace a fin de subsanar el error material en cuanto al hecho de subsumir los ilícitos penales querellados bajo normas del Código Civil .

Dándosele entrada en fecha 31 de Octubre de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Querellante A.M.A.P., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, A.M.A.P.….asistida en este acto por el profesional del derecho J.G.V.…amparada bajo La Tutela Judicial Efectiva…habiéndome dado tácitamente por notificada con fecha 06/09/08….de que ese despacho el 23/05/07, declaró inadmisible la Querella interpuesta por la suscrita en contra de la ciudadana M.P.P. (mi hija) por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO. …con el propósito de imponer una debido orden de las ideas que han de desarrollarse en el presente acto, a través del escrito de marras y establecer una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de hecho….sentencia N° 139, fechada 11-04-07; expediente N° 06-0525, dictada en la sala de casación penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., de su contenido reproduzcamos los fragmentos siguientes: a)

…En fecha 5 de Noviembre de 2003, la ciudadana A.M.A.P. …presentó escrito de querella acusatoria en contra de la ciudadana M.P.P.…b)”…Visto lo anterior, esta sala llega al convencimiento de que la razón asiste a la recurrente, cuando denuncia la indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal…toda vez que el delito de falsificación de documento se encuentra previsto en el Capítulo III del Código Penal….c)”…De manera que con respecto al delito de ESTAFA, se presenta una causa de impunidad o excusa absolutoria que no es otra cosa que ina eximente que se sustenta en el respeto de la unidad en familia…todo ello hace concluir, que cuando el recurrente se refiere a la falsificación de documento, hace referencia a un delito nuevo o distinto a aquel por el cual se inició la presente causa, y en virtud del cual se dictó el sobreseimiento. Es decir, que respecto al delito de falsificación dfe documentos, no se verifica del expediente que se haya iniciado proceso alguno, de manera de que por tratarse de un delito independiente al delito de ESTAFA, se podrá interponer otra querella e iniciar otro proceso penal indistintamente de las acciones civiles intentadas…”……DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Por cuanto de la conjugación de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente plasmados; entre otras cosas, se colige: Que ciertamente, se incurre en un error (a todas luces material) cuando se subsume la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO; previstos y sancionados en los artículo 320 y 319; ambos del Código Penal, vigente para el momento de producirse los hechos…no solo incurre en un error de derecho, por no aplicar la intención del Legislador Patrio plasmada en la dicha norma legal….sino que incurre en un verdadero atentado contra la seguridad jurídica; pues caprichosamente, se apartó de la doctrina establecida por la sala de Casación Penal …como solución que se pretende, que nuestra honorable Corte de Apelaciones…anule toda y cada una de sus partes la decisión dictada…..a los fines de que otro juez de Control conozca del asunto…. y se me emplace a fin de subsanar el error material en cuanto al hecho de subsumir los ilícitos penales querellados bajo normas del Código Civil….”(sic)

Pese a darse por emplazada la ciudadana (querellada) M.P.P., la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

....Este Tribunal de Control a los fines de decidir observa: PRIMERO: con respecto al delito que plasma la Querellante A.M.A.P. en su escrito se presenta una causa de impunidad o excusa absolutoria que no es otra cosa que una eximente, que se sustenta en el respeto de la unidad en familia……toda vez que existe un vinculo de consanguinidad en línea descendente entre la Querellada y la Querellante. SEGUNDO: Que la norma sustantiva aplicada en el escrito en cuestión no es aplicable, ya que lo que menciona el Código Civil Venezolano vigente en todas y cada una de sus partes…siendo el caso de marras…en consecuencia se declara inadmisible la presente querella. Así se decide RESOLUCIÖN por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la Inadmisibilidad DE LA Querella interpuesta por la ciudadana M.P.P. debidamente asistida por el abogados J.G.V. por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO… y APROVECHAMIENTO DE 322 Ejusdem…..

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por las partes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público, es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que la Juez a quo haya podido haber incurrido.

En efecto, de la revisión de la idoneidad técnica del proceso penal, no se observa una anómala tramitación del proceso penal por parte de la recurrida, por las razones que a continuación se explanan:

Consideró el a quo que respecto al delito que nos ocupa se presenta una causal de impunidad o excusa absolutoria que no es otra cosa que una eximente, arguyendo que esto se sustenta en el respeto de la unidad de la familia, pues en criterio de la Juez de primera instancia no se puede aplicar pena alguna a la persona imputable por existir el grado de parentesco, toda vez que existe un vinculo de consaguinidad en la línea descendente entre la querellada y la querellante. Considerando además la Juez de la recurrida que la norma sustantiva en el escrito no es la correcta, ya que lo que se menciona en el Código Civil Venezolano.

Ahora bien, evidencia esta Superioridad que la mentada Jurisdicente de Primera Instancia, de manera acertada hace INADMISIBLE la querella, sin haber ordenado la subsanación de la misma, al considerar la no existencia de un hecho punible, por las causas eximentes anteriormente señaladas.

En este orden de ideas, la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en la que entre otras cosas se expresó que:

…con respecto al delito de ESTAFA, imputado a la ciudadana M.P.P., se presenta una causa de impunidad o excusa absolutoria que no es otra cosa que una eximente que se sustenta en el respeto a la unidad de la familia, como lo señala Grisanti Aveledo en su Manual de Derecho Penal, “en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputable que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social”, toda vez que existe un vínculo de consanguinidad en línea descendente entre la víctima y la imputada. Más no así con respecto al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, en donde han podido participar otras personas.

Todo ello nos hace concluir, que cuando el recurrente se refiere a la falsificación de documento, hace referencia a un delito nuevo o distinto a aquel por el cual se inició la presente causa, y en virtud del cual se declaró el sobreseimiento. Es decir, que respecto al delito de falsificación de documentos, no se verifica del expediente que se haya iniciado proceso alguno, de manera que por tratarse de un delito distinto e independiente del delito de ESTAFA, se podrá interponer otra querella e iniciar otro proceso penal indistintamente de las acciones civiles intentadas.…”

Es de acotar que la ciudadana A.M.A.P., presenta querella por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS; es claro que la Juzgadora a quo, observó los parámetros de la decisión transcrita precedentemente, puesto que inadmite en su oportunidad la querella, fundamentándose en lo establecido en el artículo 481 del Código Penal, la cual es tácita al establecer que todos los hechos previstos en los capítulos I, III, IV, Y V, no se promoverá ninguna diligencia en contra de la persona que haya cometido el delito en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendiente, del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo; encontrándose el delito de marras enmarcado en uno de los capítulos in comento.

Así las cosas, considera esta Alzada que la Juez Primera de primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre al haber inadmitido la querella en fecha 23 de mayo de 2007, (folios 27 y 28 de la causa principal N° BP11-2007-001174), no incurrió en error alguno que llegase a conspirar en contra del contenido material del Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, la cual es de amplísimo contenido material, toda vez que no se conoció el fondo de la petición, pues al existir una prohibición expresa por el legislador relativa al eximente de interponerse acciones entre personas ascendientes y descendientes, que llevó a la a quo a inadmitir la misma sin más tramites, desestimando esta Alzada, el alegato de la solicitante, por cuanto considera que la recurrida no se limitó a declarar la inadmisibilidad de dicha querella, sin fundamentar la misma.

Del análisis de las actas procesales se desprende ineluctablemente que en fecha 11 de abril de 2007, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., dictó decisión en la que se dejó explanado que respecto al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, se comprobó que no se inicio proceso alguno, de manera que por tratarse de un delito distinto e independiente del delito de ESTAFA, se podría interponer otra querella e iniciar otro proceso penal; sin embargo, esta Corte de Apelaciones estima que de interponerse otra acción o proceso por el mencionado delito, en virtud de la eximente que opera entre las partes por tratarse de madre e hija, deberá realizarse solo en contra de terceras personas, como ocurrió en el presente caso objeto de estudio.

Así las cosas, esta Corte concluye que la recurrida no subvirtió el orden procesal, no creando situación de inseguridad jurídica.

Considera esta alzada, que el Debido Proceso tiene una significación compleja: histórica, política y jurídica. Y que en lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya causa se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. En tal sentido debe ser entendido y aplicado como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”

Con justa razón el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…".

Por otro lado, se destaca que la recurrente denuncia en hecho que el Juez de primera instancia no le ordenó subsanar la querella, en el sentido de rectificar la disposición legal que se utilizó, es decir que erróneamente mencionó el Código Civil siendo lo correcto el Código Penal; así tenemos que la recurrente, al momento de querellarse, lo hizo por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, haciendo alusión a la Ley que rige la materia Civil, sin embargo, considera esta Superioridad, que no existe tal falta, puesto que no se puede considerar subsanable un ilícito que se encuentra eximido en la ley adjetiva penal, por lo que se concluye que resulta improcedente corregir la supuesta falta aducida por un error que en criterio de la solicitante a todas luces es material.

En el caso de marras no se ha inobservado o violado derecho o garantía alguno, pues se observan cumplidas las formas previstas en la norma, lo que en criterio de esta Alzada, no afecta de nulidad absoluta el auto proferido por la a quo , ya que el mismo esta ajustado a derecho, no siendo susceptible a ser revocado.

Es por estas consideraciones y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este ente colegiado, a través del recurso de apelación un acto que cumplió con los requisitos de ley, por cuanto se constató que en la tramitación del proceso no se subvirtió el orden procesal al observarse las situaciones ut supra referidas, que conllevaron a que la Juez de la recurrida, que inadmitiera la querella interpuesta por la hoy recurrente, creándose de esta forma un procedimiento distinto al ya mentado.

Todos estos incidentes y ocurrencias no conducen a la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:

" (…) cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."

De igual forma ha señalado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 003 de fecha 11/01/2002 que:

" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo."

Por las razones que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Querellante A.M.A.P., asistida en este acto por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la misma, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2007, quedando confirmado dicho auto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 6, 173, 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción de Documentos a fin de que remitido al Tribunal que emitió el pronunciamiento ratificado, para que siga conociendo de la presente causa y ASI SE DECLARA.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Querellante A.M.A.P., asistida en este acto por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la misma, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2007, quedando confirmado dicho auto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 6, 173, 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción de Documentos a fin de que remitido al Tribunal que emitió el pronunciamiento ratificado, para que siga conociendo de la presente causa.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. G.C.M.C..

LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA MAGALY BRADY URBAEZ DR. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

ESNERLAIDA REYES

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