Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 14 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004018

ASUNTO : LP11-P-2006-004018

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia de conciliación realizada en el día de hoy, en la presente Querella seguida contra J.C.R.M., por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: J.R.R.G., y en consecuencia se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Figuran en este proceso como querellado el ciudadano: J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.022.044, soltero, comerciante, domiciliado en la urbanización Los Parques, Quinta Maryury, número 100-101 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente representado por los defensores privados abogados E.D.O.Z. Y J.L.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nrs. 3.962.811 y 9.394.778, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 35.258 y 43.038 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 16, edificio Rima (al lado del Banco del Sur), Piso 02, local 05. El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y como parte querellante el ciudadano: J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.305.206, casado, geólogo, domiciliado en el Edificio Tacarica, Piso 3, Apartamento 6, Avenida Don Tulio, Con Calle 30 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado por la abogada Z.D.V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.747, soltera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.160.

SEGUNDO

Los hechos por los cuales el ciudadano: J.R.R.G., supra identificado, asistido por la abogada Z.D.V.M.A., presentó acusación privada en contra del ciudadano J.C.R.M., ya identificado, se circunscriben a que el día 09 de diciembre de 2005, a las 02:30 minutos de la tarde en las Oficinas de la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, suscribió un documento de compra de un vehículo automotor marca FORD, tipo CAVA, clase: CAMION, placas N° 75EEAE, serial carrocería 8YTV2UHG648A20394, serial motor 30666130, MODELO 81VE CARGO, color azul, año 2004, uso CARGA, al ciudadano J.C.R.M., en presencia de la ciudadana D.C., Notario Público de la ciudad de El Vigía y de los dos testigos que suscriben el mismo, así como de la ciudadana Z.d.V.M.A., abogado redactor del documento de compra, el cual quedó anotado bajo elñ N° 47, Tomo 115 de los libros llevados por esa dependencia pública, compra que efectuó de buena fe, comprometiéndose el ciudadano J.C.R.M. a entregarle el vehículo a los ocho días de la venta, es decir el día 17 de diciembre del mismo año, por cuanto necesitaba algunas diligencias de reparación sobre el vehículo, que él había quedado en hacer y que para la fecha de la firma del documento no lo había realizado, no cumpliendo el ciudadano J.C.R.M., con lo acordado y hasta la presente fecha no le ha hecho entrega del vehículo automotor antes señalado, apropiándose indebidamente del mismo, habiendo causado dicha falta hasta la pérdida del seguro del vehículo, por cuanto hubo un atraso en el pago de la p.s.c. el número 618729 y, la aseguradora Seguros Catatumbo Compañía Anónima suspendió dicha póliza, una vez que se realizó el pago se hizo necesario la reinspección del vehículo para su debida reactivación; sin embargo la reinspección del mismo no se pudo efectuar por cuanto el ciudadano J.C.M. no presentó el vehículo y como consecuencia perdió el seguro, ocasionando que el vehículo este circulando sin seguro; hechos estos que el querellante precalificó como el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. J.R.R.G..

TERCERO

Este Tribunal en fecha doce de enero del año dos mil siete, mediante auto que riela al folio 20 de la presente causa, se declaró competente para conocer de la acusación, por cuanto el delito por el cual ser presentó la acusación es perseguible por acusación de parte agraviada, admitiendo la misma y de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó citar al acusado para que designara defensor, compareciendo el querellado J.C.R.M., en fecha 25 de enero de 2007, ante este Tribunal juicio y nombro como defensores privados a los abogados E.D.O.Z. y J.L.T.G., quienes en la misma fecha aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley.

CUARTO

En la audiencia de conciliación realizada el día de hoy catorce de febrero del año dos mil siete, la Abogada asistente del querellante Z.D.V.M.A., manifestó que se oponía a la excepción interpuesta por lo defensores del querellado, abogados E.D.O. y J.L.T., en virtud de que no se está discutiendo si es culpable o no del delito por el cual se intentó la querella, que lo se está alegando es que él no entregó un vehículo en la oportunidad en que tenía que entregarlo, por cuanto dicho vehículo fue vendido por éste ciudadano a su representado J.R.R.G., por lo tanto se presume de que está actuando de mala fe, que su cliente lo que quiere es que se entregue el vehículo, o bien el dinero que le entregó por el vehículo adquirido y que no le fue entregado; que dicho ciudadano perdió el dinero que entregó por la p.d.s. por cuanto el vehículo aún cuando se lo solicitó varias veces, nunca fue presentado para su revisión; que ella no entiende como la defensa alega la excepción diciendo que la querella no tiene carácter penal. Así mismo ratifica las pruebas ofrecidas para presentar en el juicio oral, referida a las testimoniales de los ciudadanos: 1.) J.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.305.206, por cuanto el mismo es víctima y querellante; 2.) D.C., en calidad de Notario Público de la ciudad de El Vigía, a los fines de que ratifique el contrato de compra – venta entre el querellado y la víctima; 3.) L.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.199.535, como testigo de la compra venta; 4.) I.A.D.A., promotor de seguro y W.R. gerente de cuentas de la Aseguradora Catatumbo; así como las pruebas documentales ofrecidas para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del documento público de compra venta del vehículo marca FORD, tipo CAVA, clase: CAMION, placas N° 75EEAE, serial carrocería 8YTV2UHG648A20394, serial motor 30666130, MODELO 81VE CARGO, color azul, año 2004, uso CARGA, objeto del presente proceso entre el querellante J.R.R.G. y el querellado J.C.R.M. y la exhibición de este documento a los testigos y la víctima, de conformidad con el artículo 358 ejusdem; y la incorporación por su lectura de la póliza de seguro del vehículo expedida en fecha 30 de noviembre del año 2005 por la empresa aseguradora Seguros Catatumbo Compañía Anónima, bajo el N° 618729 y que la misma sea exhibida igualmente a los testigos W.R. e I.A.d.A.Q., a fin de que informen sobre la misma y/o reconozcan su contenido y firma; alegando además la abogada asistente del querellante que su representado lo que pretende con la acción es que el ciudadano querellado le entregue el vehículo o bien el dinero que le aportó por la compra del vehículo.

El Abogado E.O., en su condición de defensor del querellado J.C.R.M., señaló que en los términos en que la Abogada Asistente de la parte querellante hizo se exposición, la defensa técnica percibió que en esos términos es imposible conciliar, y que la presente audiencia era para intentar conciliar; que la excepción que opuso la defensa se presentó dentro del marco de legalidad, ya que el artículo 411 establece que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador y acusado podrán consignar por escrito cualquier excepción y fue lo que se hizo, que opuso la excepción porque no se trata de una apropiación indebida y que en tal razón es que solicita el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Por otra parte señalo que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo acusador deberá concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación y en el presente caso no se hizo por lo que opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la parte querellante no ratificó su acusación; y por cuanto se llegó a ningún acuerdo con la parte querellante, ratifica su solicitud del sobreseimiento de la causa.

Luego de escuchar a todas las partes en la audiencia, y al no lograrse la conciliación entre las partes, procede este Tribunal a pronunciarse inmediatamente con respecto a las excepciones opuestas por el abogado E.D.Z.O., en su condición de defensor técnico del querellado J.C.R.M., como PUNTO PREVIO en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación a la primera excepción opuesta por la defensa del querellado, representada por los abogados E.D.Z.O. y J.L.T.G., de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Querella se basa en hechos que no revisten carácter penal, al considerar que en el presente caso, no opera la APROPIACIÓN INDEBIDA, por cuanto el querellante en ningún momento ha tenido la posesión sobre el mencionado vehículo, que según su defendido, ofreció entregar ocho días después de la venta y en criterio de la defensa, para que se configure todo delito tiene que existir la acción y para que exista la misma el sujeto activo reciba del pasivo una cosa mueble por un título legítimo que entraña para aquel la obligación de restituirla y no se desprende del escrito acusatorio que J.C.R.M., haya recibido del querellante el vehículo y menos que tuviese la obligación de restituirla (sic)… esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por cuanto, previa la revisión de las actuaciones y lo manifestado por las partes, considera que el delito de apropiación indebida si se configura en el presente caso, por cuanto el querellado se ha apropiado para beneficio propio de un vehículo que ya no le pertenece, privando de ella a su dueño sin ánimo de restituirla, lo cual pone de manifiesto el animus rem sibi habendi, observando esta juzgadora que corre agregada a las actas procesales, copia certificada de documento notariado ante la Notaría Pública de El Vigía, en donde el querellado J.C.R.M., le da en venta pura y simple al querellante J.R.R.G. un vehículo marca FORD, tipo CAVA, clase: CAMION, placas N° 75EEAE, serial carrocería 8YTV2UHG648A20394, serial motor 30666130, MODELO 81VE CARGO, color azul, año 2004, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,oo), que el querellado recibe del comprador en dinero efectivo y de curso legal en el país, en consecuencia, al existir un documento donde consta una relación jurídica entre el querellante y el querellado de compra venta, constituye en principio por las máximas de experiencia y sana crítica una obligación moral y civil por parte del querellado J.C.R.M., de hacer la entrega material del vehículo vendido y no aprovecharse del mismo y visto así, los hechos expuestos por el querellante, revisten carácter penal, lo que configura el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, delito éste que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para determinar que el querellado es autor del hecho por el cual el querellante intenta la acción penal por el hecho que se califica como Apropiación Indebida, por tal razón, esta juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda excepción opuesta verbalmente en la audiencia, por la defensa del querellado, representada por los abogados E.D.Z.O. y J.L.T.G. contenida en el artículo 28 numeral 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de ratificación de la acusación privada, el tribunal observa: de la revisión de las actuaciones que rielan en la causa, que efectivamente el acusador privado del querellado, abogada Z.D.V.M., y conforme lo manifestado por el defensor técnico del querellado, en ningún momento concurrió personalmente ante el Juez de Juicio a los fines de ratificar su acusación, produciendo esta omisión violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe omisión de un requisito sine qua non, al momento de interponer la acusación privada, conforme lo preceptuado en el artículo 401, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora la DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta verbalmente en la audiencia, por la defensa del querellado, representada por los abogados E.D.Z.O. y J.L.T.G. fundamentada en el artículo 28 numeral 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo prevé el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.022.044, soltero, comerciante, domiciliado en la urbanización Los Parques, Quinta Maryury, número 100-101 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en relación a la querella interpuesta por el ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.305.206, casado, geólogo, domiciliado en el Edificio Tacarica, Piso 3, Apartamento 6, Avenida Don Tulio, Con Calle 30 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado por la abogada Z.D.V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.747, soltera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.160, al declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por los Abogados E.D.O. y J.L.T., en el carácter de Defensores Privados del ciudadano: J.C.R.M., supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación privada, por cuanto se evidencia en actuaciones procesales que el acusador privado en ningún momento concurrió personalmente ante el Tribunal de Juicio a ratificar su acusación, produciéndose así una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y por cuanto, existe un documento notariado ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 09 de diciembre de 2005, inserto al folio 110, tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual constituye un documento público que acredita la propiedad del vehículo marca FORD, tipo CAVA, clase: CAMION, placas N° 75EEAE, serial carrocería 8YTV2UHG648A20394, serial motor 30666130, MODELO 81VE CARGO, color azul, año 2004, al ciudadano J.R.R.G., es obligación del vendedor J.C.R.M., hacer la entrega material del vehículo marca FORD, tipo CAVA, clase: CAMION, placas N° 75EEAE, serial carrocería 8YTV2UHG648A20394, serial motor 30666130, MODELO 81VE CARGO, color azul, año 2004, al ciudadano J.R.R.G., propietario del mismo según consta en documento público notariado antes referido; en caso contrario, el querellante podrá ejercer las acciones civiles a que hubiere lugar. Firme la presente decisión se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión

Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

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