Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002502

ASUNTO : LP01-P-2007-002502

Visto el escrito querellal presentado ante este Tribunal de Control por parte del ciudadano J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.125.038, en contra del ciudadano L.M. (datos no especificados), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no, de la misma, para lo cual, observa:

Único

De la lectura efectuada al escrito de querella presentado en fecha 19 de junio de 2007, por el ciudadano J.M.Z. en contra del ciudadano L.M. (demás datos no indicados), se aprecia que en el mismo, el proponente de la querella atribuye al ciudadano contra quien dirige ésta, la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal vigente (f. 1).

De acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 466 del Código en referencia, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE es perseguible mediante acusación de la parte agraviada.

En cuanto al régimen de la acción penal, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercitadas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 400. PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el este TÍTULO.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener: (…).

(Subrayado del Tribunal).

De la armónica y sistemática concatenación e interpretación de las normas en precedente cita se colige, que el único modo de accionar legalmente permitido para los delitos dependientes de instancia de parte, lo constituye la acusación privada de la víctima.

Por consiguiente, que no es posible iniciar el procedimiento judicial en tales delitos, mediante la presentación de escrito de querella, que en la versión vigente del Código Orgánico Procesal Penal, quedó reducida a una denuncia calificada que efectúa la víctima.

Al respecto, E.P.S. en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2002), opina:

La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. (…) por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delitos de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo ordena el artículo 401 de este Código...

(p. 318).

Cuanto se ha dicho, permite afirmar la improcedencia de hacer uso de la querella prevista en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio de la acción penal en delitos a instancia de parte, pues ello subvierte el debido proceso, al obviar el trámite legalmente establecido para el válido ejercicio de la acción penal en esta clase de delitos.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal declara INADMISIBLE la presente querella. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decide: Rechaza la querella propuesta por el ciudadano J.M.Z. y en consecuencia inadmite la misma. Se deja a salvo, el derecho que tiene el accionante de ejercitar la acción penal en debida forma, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese al proponente de la querella. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha____________se cumplió lo ordenado mediante boleta de notificación n°_____________________________, conste. Srio.

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