Decisión nº 141 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007).-

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 0654

ASUNTO: A.C.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SUPUESTOS AGRAVIADOS: Abogados A.L.C. RIVAS Y F.T.A., Inscritos en el Inpreabogado bajos los números 109.942 y 70.025 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

SUPUESTO AGRAVIANTE: Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C. CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, CONSTITUCIONAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EL CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 202 de la nomenclatura de ese Tribunal.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Visto el escrito que contiene el Recurso de A.C., propuesto por los Abogados A.L.C. RIVAS Y F.T.A., actuando en su propio nombre y representación, contra decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual homologó un desistimiento presentado por los ciudadanos G.D.J.G.A. y G.A.G.A. , recibido en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), en la cual, dicho Tribunal, según lo alegado por los accionantes, sin pronunciamiento sobre la procedencia o no a la protección a la cosecha, homologó el desistimiento a la petición de protección de la cosecha, expresando que la misma no versa sobre materias de orden público, no cumpliendo con la obligación de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ni con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, en los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional.

Exponen los citados Abogados actores, que (…) “…el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no cumplió con la obligación que le impone el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de dictar la medida de protección a la cosecha y producción pecuaria una vez verificada en la inspección judicial que existe destrucción de potreros y amenaza de que estas acciones continuarán, todo de acuerdo con lo aportado por el experto agrario, en cuanto a las señalizaciones (guías para hacer terraplus) hechas por la constructora San Joaquín. ”(…) (sic)

Fundamentando su derecho al Amparo de su interés de que se proteja y mantenga la continuidad de la producción agroalimentaria y pecuaria que se esta realizando en los lotes de terreno objeto de la decisión contra la cual accionan, en los artículos 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y señalando la temporalidad de la acción propuesta, solicitan:

(…) “…1.- Que el presente escrito sea admitido, tramitado y decidido conforme a los principios establecidos en la Ley.

  1. - Se declare con lugar la presente acción de A.C. y revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual homologó el desistimiento a la solicitud de Protección a la Cosecha y Producción Pecuaria del expediente número 202, ya que la misma lesiona nuestro derecho a la seguridad agroalimentaria.

  2. - Se decrete Medida Cautelar de Protección a la Cosecha y Producción Pecuaria que se esta realizando en los de terrenos ubicados en el Sector S.I., Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, cuyos linderos y superficie son: lote 1: Norte, terrenos ocupados por G.G.; Este, terrenos ocupados por M.A.; Oeste, eje vial Valera – Trujillo; y lote 2: Norte, terrenos ocupados por G.G.; Sur, terrenos ocupados por Familia Navas; Este, terrenos ocupados por M.A.; Oeste, eje vial Valera – Trujillo, de doce hectáreas con seis mil metro cuadrados (12,6ha) cada uno.

  3. - Se notifique y ordene a la Compañía Ingeniería San Joaquín detener los trabajos de construcción que esta ejecutando sobre los lotes de terrenos en la cual se esta pidiendo la protección a la cosecha y producción pecuaria.”(…). (sic)

Así como, que: (…)“…Una vez acordada la medida de protección se notifique al Destacamento 15 de la Guardia Nacional, Comandante del Batallón del Ejercito Rivas D.d.E.T., Fiscal Superior del Estado Trujillo, Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, Comandante de la Policía del Estado Trujillo, ya que como lo establece el artículo ante nombrado estas medidas son de carácter vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”(…)

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de A.C. interpuesto. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de A.C. el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que el Tribunal competente para conocer de la misma será el “…tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,…”, lo que se interpreta, en que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos constitucionales, y así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2000-0002 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se dejó sentado que como en el presente caso, en que el Tribunal presunto Agraviante actuó en sede agraria. Así lo dejo claramente establecido en dicho fallo antes nombrado, en donde expresó que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia por razón a la materia no se aplica lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, queda plenamente establecido que el Tribunal competente para conocer del recurso de A.C. interpuesto, es este Juzgado Superior Séptimo Agrario. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DEL A.C.P.

Declarado competente este Tribunal, pasa a a.l.r.d. admisibilidad a saber: La legitimación activa para intentar esta acción contra decisión judicial corresponde a todo sujeto procesal a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales, incluso terceros ajenos al proceso, que hayan agotado las vías ordinarias que establecen las leyes al respecto, incluso puede suceder que aun no agotadas esas vías ordinarias de oposición y tercería puede también ser ejercida dicha acción, pero en la medida en que dichas vías judiciales no sean breves, sumarias, expeditas e idóneas para proteger los derechos constitucionales.

Ahora bien, cuando existe obstrucción de la justicia por parte del Tribunal presunto Agraviante, en cuanto a oír oposiciones, no dar despacho para no resolver, o realizar cualquier conducta que obstaculicen la aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el presunto Agraviado tiene como vía expedita el A.C. y así lo ratificó la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en los fallos de fecha 18 de Agosto de 2004, expediente número 2003-2807 y el de fecha 07 de Abril de 2006, que recayó en el expediente 2006-0061.

Revisado el presente escrito de A.C., recibido por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2007, observando del texto del mismo, que el acto jurisdiccional dictado por el supuesto Agraviante fue el 09 de julio de 2007, por lo que fue interpuesta dentro de los seis (06) meses, computados a partir de que fue dictada la sentencia, de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Igualmente observa este Tribunal que los Abogados A.L.C. RIVAS Y F.T.A., actuando en su propio nombre y representación, expresan que el Juez presunto agraviante no dictó la medida de protección de la cosecha y que la misma versa sobre materias reguladas en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 306 de la Carta Fundamental y revisado tanto el escrito recursivo como las copias certificadas se determina que no existe cualidad alguna para actuar en defensa de los ciudadanos solicitantes de la medida de protección, ciudadanos G.D.J.G.A. y G.A.G.A., aunado a ello se verifica que los prenombrados ciudadanos en ningún momento otorgaron poder a los prenombrados abogados, mas aún el encabezamiento del Ordinal 4º del Artículo 6 de la ya nombrada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al orden público como: “situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”.

El doctrinario Capitant, citado por G.C. en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Decimoctava Edición, lo define como: “el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares; y de los cuales no pueden apartarse éstos, en principio, en sus convenciones.”. De lo antes descrito se observa que la supuesta violación se fundamenta en que el juez presunto agraviante, no dictó la medida de protección autónoma solicitada, conforme a la normativa agraria vigente, en virtud de que lo peticionarios desistieron y debido a que no se encuentra evidenciado que se violaron normas de orden público o las buenas costumbres, le da convicción a este juzgador para no admitir dicho Recurso de A.C.. Aún entendiendo que las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por i.d.A. 275, están sometidas en cuanto a su interpretación y ejecución, al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privando sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el A.C. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones que establece la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la referida sala.

Así pues lo ha reiterado la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, y particularmente en auto número 2.471 de dicha Sala, de fecha 18 de diciembre de 2006, que recayó en el expediente número 2005-2203, cuando establece que el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de Amparo, por disposición del Artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, prevé además de la falta de cualidad, la falta de representación como causal de inadmisibilidad, dicha norma establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”

Concluye este Tribunal que la legitimidad que se atribuyen los demandantes no está demostrada, por lo que resulta imperioso declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el encabezamiento del Ordinal 4º del Artículo 6 y Artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el parágrafo sexto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Todo lo antes descrito con fundamento en lo previsto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que es deber de este Tribunal garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, rresponsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., intentada por los Abogados A.L.C. RIVAS Y F.T.A., actuando en su propio nombre y representación en contra de la DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, CONSTITUCIONAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0654)

LA SECRETARIA;

Exp. 0654

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