Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N ° 2

Valencia, 9 de Junio de 2005.

195° y 146°

Asunto GP01-R-2005-000186

Ponencia: A.C.M..

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.J.B.P. y C.F.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.E.M.R., parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2005, por el Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana C.M.G.C., conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó a la defensa quién dio respuesta al recurso, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 8 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes interpusieron el recurso, de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

“… la decisión suscrita por el ciudadano Juez NEPTALI BARRIOS BENCOMO, violatorio de derechos fundamentales de la ciudadana L.E.M.R. como es la Tutela Judicial Efectiva, al debido Proceso y Obtener Oportuna Respuesta…los hechos que motivaron el proceso y las actuaciones que lo integran…En fecha dos (02) de marzo de 2005, se presenta por esta parte, escrito contentivo de ACUSACION PRIVADA. En fecha 03-03-2005 el Tribunal acordó la ratificación de la acusación por parte de nuestra representada. En fecha 08-03-2005 el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, admite la acusación privada. En fecha 29-04-2005 la abogada G.C., Defensora de la Querellada presenta pruebas y opuso excepciones. En fecha 09-05-2005, la parte querellante presento las pruebas. De conformidad a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de mayo del presente año, fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación y se dicta el pronunciamiento que hoy recurrimos. Luego de haber terminado la audiencia, el mencionado Tribunal de juicio, procedió a dictar decisión en la cual no admite las pruebas promovidas por la querellante, por cuanto fueron promovidas de manera extemporánea y por ende se entenderá desistida la querella…Del mencionado pronunciamiento judicial se evidencia silencio absoluto en cuanto a los derechos fundamentales de las partes en el entendió que el juez solo escucho de las partes lo relacionado a que si había acuerdo o no, desmejorando el principio del debido proceso… (Omisis)… En la parte motiva correspondiente a el fallo que hoy recurrimos, se observa claramente que el Juez de la República, se limitó única y exclusivamente a emitir pronunciamiento respecto a su interpretación, interpretación esta dada solo a los jueces cuando garanticen el debido proceso, no cuando limiten o menoscaben tales derechos, ya que la fijación y cumplimiento de los lapsos o términos en los procesos legales esta determinado por la ley, vulnerando con este el principio procesal de legalidad del proceso y del tiempo, así mismo omitiendo el Juez, el contenido del artículo 4 del Código Civil…se apartó del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre, violentado flagrantemente el derecho de la tutela judicial efectiva de la ciudadana L.E.M.R.…Establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, el ciudadano Juez Segundo de Juicio establece en s la parte motiva de su decisión, hasta tres (3) dias hábiles antes del 12 de mayo de 2005 …como puede apreciarse en la motiva, el juez utiliza la palabra “HASTA”, palabra esta que no esta en la norma, caso contrario del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…la norma como esta redactado nos obliga a las partes a la realización de los actos a que se refiere el retro comentado artículo, en un día especifico (tres dias antes del fijado para la celebración de la audiencia de conciliación ) y no dentro del lapso que se inicia desde el día siguiente a la fijación de la audiencia de conciliación. Es decir en fecha 21 de abril de 2005 se fijo para el 12 de mayo, la celebración de la audiencia de conciliación, de manera que, el tercer dia hábil antes de la celebración de la audiencia de conciliación, tal como lo encabeza el artículo 411 ejusdem, es el día 9 de mayo de 2005 y no dentro del lapso que se inicia desde el día siguiente a la fijación de la audiencia. Ahora bien la parte de la defensa, presente escrito en fecha 29 de abril de 2005, presente pruebas y opuso excepciones, punto este que no fue resuelto por el ciudadano Juez…la extemporaneidad se aplicaría a la parte de la defensa, por cuanto no era el día especifico…”…”.

La defensa de la ciudadana C.M.G.C., Defensora Pública Penal, G.C.G., en la oportunidad correspondiente dio respuesta al recurso en los términos siguientes:

... Estima la defensa que la apelación por la querellante privada NO DEBE SER ADMITIDA, por las siguientes consideraciones: El escrito en cuestión fue dirigido a la Corte de Apelaciones y no al Tribunal de Primera Instancia…2. El recurso carece total fundamentación legal, es decir se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 447 ibidem. No se señala en dicho escrito de apelación dentro de cuáles de las decisiones enumeradas en el señalado artículo encuadra la decisión que se recurre, con el objeto de verificare si la misma es recúrvele o impugnable…La regulación de los recursos esta contenida en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y a ella deben atenerse las partes al momento de hacer uso de ellos, no siendo permisivo confundirlos con los amparos constitucionales…no estándole dado al juzgador entrar a conocer los puntos no solicitados clara y expresamente por el querellante… considera la defensa que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho… dichas pruebas fueron presentadas extemporáneamente por parte de la querellante, en razón de que el día ad quem era el 12-05-05, el cual no debe contarse, tal como lo señala el artículo 198 del Código de procedimiento civil. El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ tres días antes…” o sea, antes de los tres días fijado para el acto, o sea, que el día a quo sería en este caso el 06-05-05 y las pruebas fueron consignadas el día 09.-05-05 en tiempo no útil….”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación, dictada por el Juez de Juicio N° 2 Extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de Mayo del presente año, es del tenor siguiente:

... El 21-04-2005, el Tribunal dictó Auto convocando a las partes a la Audiencia de conciliación a realizarse el día Jueves 12-05-2005. El 29-12-2005 (sic) la abogada G.C., defensora de la querellada presentó pruebas y opuso excepciones. El 09-05-2005, siendo las 02:05-2005 siendo las 2:30 P.M. el abogado de la querellante J.J.B.P., presentó pruebas. El día 12 de Mayo a las 09:00 A.M. fecha y hora determinada para realizar la Audiencia de Conciliación en el presente asunto…En virtud de que las partes manifestaron no haber llegado a la ninguna conciliación. El Tribunal conforme al artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas por la defensa y las pruebas promovidas por las partes. Al respecto se pronuncia como punto previo: No se admiten las pruebas promovidas por la querellante, por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporánea. Esta afirmación se basa en los particulares siguientes: Primero: conforme al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, debe entenderse hasta tres (03) días del referido vencimiento. En caso concreto, por auto de fecha 21 d abril de 2005, se fijó Audiencia de Conciliación para el día 12 de mayo de 2005, por lo tanto, la querellante tenía para presentar sus pruebas hasta tres (03) días hábiles, conforme al referido artículo concordado con el 172, ejusdem. Esto es, hasta tres (03) días hábiles, antes del 12 de mayo de 2005 y al haberlas presentado el día 09 de mayo de 2005, a las 02 y 30 PM, no las presentó dentro del lapso de hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación. Tampoco las presentó tres días antes como literalmente lo señala el referido artículo, sino que las presentó dentro de los tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la presente Audiencia de Conciliación. Por lo tanto su presentación es extemporánea… Conforme al segundo aparte del artículo 416 ibídem, la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación. En le (sic) presente caso, la acusadora promovió pruebas, pero de manera extemporánea. Razón por la cual no fueron admitidas. Los efectos de esta no admisión, equivalen a los de su no promoción…En razón de esta circunstancia, el tribunal considera que la presente acusación privada debe entenderse como desistida, conforme al segundo aparte del artículo 416 ibidem…”-

Esta Sala para decidir, observa:

La defensa en el presente caso estimó que el presente recurso era inadmisible, ante la omisión de los recurrentes en señalar el ordinal del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que fundamenta su decisión. Al respecto es de indicarse que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a los efectos de la admisión o no de los recursos de apelación, debe observarse la taxatividad contemplada en el artículo 437 del citado texto adjetivo penal, y en consecuencia en acatamiento a su único aparte, se ha de resolver el fondo del asunto, ello en concordancia a la tutela judicial efectiva y al debido procesos, criterio que acoge esta Sala, en resguardo a los principios constitucionales.

Los recurrentes impugnan específicamente que el Juez a-quo, declaró desistida la acusación por cuanto estimó que las pruebas presentadas lo fueron en forma extemporánea, bajo el criterio de que éstas las presentó la parte acusadora dentro de los tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de conciliación, cuando a criterio de los impugnantes las mismas se ofrecieron oportunamente de conformidad al artículo 411 del texto adjetivo penal.-

En cuanto a la oportunidad para ofrecer pruebas en el proceso penal, en Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte la normativa que rige la materia, establece:

Artículo 411: De las facultades y cargas de las partes. Tres dias antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad.

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4 Promover las pruebas que reproducirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, esta diseñado en tres grandes fases, y cada una tiene su procedimiento y sus propios lapsos, lo que están vinculados a través del principio de preclusión, e igualmente contempla procedimientos especiales en su Libro Tercero, en los cuales rige el citado principio procesal, el cual se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura definidamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro P.C., la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad ( consumación), y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa. C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.

En el presente caso, conforme al dispositivo procesal citado, cuya aplicación en la forma descrita es cuestionada por los recurrentes, como parte en el proceso, al haber presentado acusación en delito de instancia de parte, en igualdad procesal, tiene la facultad de presentar por escrito, las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público, TRES (03) DIAS ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación. Conforme a las actuaciones, se evidencia que la acusación fue presentada por los apoderados judiciales de L.E.M.R. en fecha 03 de marzo de 2005, ante el Juez de Juicio N° 2 Extensión Puerto Cabello, y éste fijó oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia de Conciliación para el día 12 de mayo de 2005, habiendo sido presentado escrito de ofrecimiento de pruebas por parte del acusador en fecha 09 de mayo de 2005, es decir que tal actuación facultativa y como carga de parte, la efectuó el día TRES (03) antes de la celebración de la citada audiencia de Conciliación.

Ahora bien, se aprecia que lo argumentado por el Juez- a-quo, de que la presentación de las pruebas por las partes, y en este caso concretamente por el acusador, debía entenderse como que debía realizarse “HASTA” tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, no se ajusta a la normativa procesal que rige este tipo de acto, ya que recta lógica jurídica y en acatamiento al principio de preclusión de los actos, éste es un término procesal, ya que indica un día en especifico, el tercer dia anterior al acto fijado, pues el legislador ha sido expreso en señalar como oportunidad legal - TRES DIAS ANTES - por lo que solo se enmarca el ofrecimiento de pruebas en delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuando se realiza TRES (03) DIAS ANTES de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación. Situación que hace concluir que en efecto la promoción de pruebas realizada por la parte acusadora en el presente caso, el día 9 de mayo de 2005, día TRES antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación no es extemporánea. Por las precedentes razones, esta Sala estima no ajustada a derecho la decisión impugnada, y en consecuencia procede a REVOCAR la decisión impugnada y el acto que la originó mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a C.M.G.C., en virtud de que fueron presentadas las pruebas por la parte acusadora en forma oportuna. Ahora bien por cuanto es preciso que se emita pronunciamiento sobre la admisión o no, de las pruebas ofrecidas por las partes, acusador y defensa, vistos además los requerimientos de necesidad y pertinencia, así como se resuelva sobre las demás aspectos que como carga establece el citado artículo 411 del texto adjetivo penal, en resguardo a los principios de inmediación e igualdad de las partes, se ordena la celebración de la audiencia de conciliación por un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí revocado, toda vez que el Juez a-quo en el presente caso emitió pronunciamiento de fondo al dictar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide

Por todos los anteriores razonamientos esta Sala estima que lo ajustado es Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el interpuesto por los abogados J.J.B.P. y C.F.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.E.M.R., parte querellante.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2005, por el Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, así como el acto que la originó, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana C.M.G.C., conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

ORDENA la celebración de la audiencia de conciliación de conformidad al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal por un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí revocado, toda vez que el Juez a-quo en el presente caso emitió pronunciamiento de fondo al dictar el sobreseimiento de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que tramite su distribución.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

A.G.D.N.C.Z.M.

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en dos (02) Piezas, constante la primera de (120) folios útiles, y la segunda de ( ) folios útiles, con Oficio N° _________, al Juzgado de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

El Secretario

Actuación N° Asunto GP01-R-2005-000186

ACM-acm.

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