Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1191

En el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA accionaran los ciudadanos J.E., V.M., B.C.S. y M.I.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Calle 6 con carrera 6, Edificio Márquez, piso 1, oficina Nº 06, San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.518.149, V-192.603, V-3.192.909 y V-1.546.663, respectivamente, representados por la abogada L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.495.587, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.749, y del ciudadano V.M.C.S., el abogado M.G.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.239.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.432; en contra de los ciudadanos A.B., J.M.A.V., P.A.A.V. y G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.348.501, V-10.160.886, V-10.159.290 y V-5.673.849, respectivamente, domiciliados en Zorca-Providencia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representados los 2 primeros por el abogado H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.131; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.S. en fecha 09 de marzo de 2004 en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de diciembre de 2004, en la cual declaró Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria, y acuerda mantener a los querellantes en la plena posesión de varios lotes de terrenos que forman un fundo agrícola ubicado en Zorca-Providencia, Municipio San Cristóbal, Parroquia San J.B.d.e.T., levantando la medida de secuestro dictada en fecha 24 de mayo de 1999 y ejecutada en fecha 13 de enero de 2000, condenando en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 5, escrito de demanda presentado por los ciudadanos J.E., V.M.B.C.S. y M.I.C.d.B., en contra de los ciudadanos A.B., J.M.A.V., P.A.A.V. y G.A.V., y en el cual expone: Que sus mandantes y otros sucesores son propietarios y en tal condición han venido poseyendo en comunidad varios lotes de terrenos dejados en herencia por sus padres, dos (02) de esos lotes forman un fundo agrícola ubicado en la Aldea Zorca-Providencia de la parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; el cual por linderos generales los siguientes: Norte: Con calle La Consolación, antiguamente camino vecinal que va de la quebrada Zorca a una carretera de penetración; Sur: Con sucesión de H.C.; Oeste: Con la quebrada Zorca y Este: Con carretera de penetración a San Isidro, antiguo camino público, llamado en la época camino real o nacional. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 1997 (Exp. 7471), decreta el amparo a la posesión de los querellantes (sus poderdantes) consistente en el fundo agrícola, y en fecha 01 de agosto de 1997 se traslada y se constituye el Tribunal para ejecutar el decreto Interdictal y al efecto pone en posesión, uso y disfrute del fundo perturbado a los querellantes V.M.C. y M.I.C.d.B., motivado a las perturbaciones que venían ejerciendo los ciudadanos R.D. y D.A.V.. Que sobre la existencia del Decreto Judicial las perturbaciones continuaron, así fue como en dos oportunidades apareció derribada parcialmente la cerca del lindero Este del fundo de sus mandantes, pero fue el día miércoles 5 de agosto de 1998, cuando los ciudadanos J.M.A.V., P.A.A.V. y G.A.V., en agavillamiento con armas blancas (machetes y hachas) procedieron a derribar la totalidad de la cerca del lindero este del fundo en referencia, agrediendo en forma verbal a sus representados y amenazándolo con agredirlos físicamente si se oponían a tal hecho o si volvían a reparar la cerca. Que dicha situación fue denunciada ante las autoridades de policía, quienes procedieron a detener a los ciudadanos P.A. y J.M.A.V., dejándolo a ordenes del tribunal Agrario que conoce del Interdicto de Amparo, por cuando se había ordenado respetar lo decidido por el. El día sábado 29 de agosto de 1998, cuando los actos violentos dejaron de ser perturbaciones, para convertirse en un despojo por cuanto los ciudadanos J.M.A.V. y A.B. (concubinos) junto a sus menores hijos, invadieron una cava de camión movible abandonada por el lindero Este dentro de la propiedad de sus representados, la cual usan como vivienda, ocupando de esta manera un área de tres por dos (3x2) metros. Que el hecho antes narrado se agudiza más, por cuanto los ciudadanos J.M. y P.A.A.V., el día jueves 24 de septiembre de 1998, destruyeron y quemaron las plantas de cultivo, y se apropiaron de frutos cultivados en un área aproximada de doscientos metros cuadrados, parte del fundo propiedad de sus representados, y a la fecha continúan destruyendo la propiedad privada y agrediendo verbalmente y físicamente a la cónyuge e hijo menor del ciudadano V.M.C.. Estimando la presente querella en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo).

Cursa a los folios 6 al 24, los recaudos anexos a la demanda.

En fecha 3 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, y fija como monto de la caución a prestar a fin de decretar la Medida de Secuestro, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) (folio 25).

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 1999, el coapoderado de los querellantes consigna copia certificada de parte del expediente Nº 7471 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relacionado a un Interdicto de Amparo en el cual se decreta y se ejecuta a favor de sus representados, e igualmente consta la detención de dos de los aquí querellados por daños a la propiedad de sus representados, así mismo consigna resultado de la experticia en el juicio de deslinde (Exp. 7897 Juzgado Primero Agrario) que hay sobre la misma propiedad intentado por la madre de los aquí querellados (folios 26 al 86).

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 1999, el coapoderado de la querellante, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pruebas presentadas establecen una presunción grave a favor de sus representados, solicita al aquo decrete el secuestro de la porción del fundo invadido por los querellados (folio 87).

Por auto de fecha 4 de mayo de 1999, el aquo decreta medida de secuestro sobre el lindero este del fundo agrícola ubicado en dos (02) lotes de terreno en Zorca providencia de la Parroquia San J.b., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comisionado para la práctica de la medida decretada al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial (folios 88 al 92).

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 1999, por el ciudadano J.M.A.V., asistido de abogado, en su carácter de coquerellado solicita al aquo revoque por contrario imperio la medida de secuestro decretada (folios 93 y 94).

El 27 de julio de 1999, el coapoderado de la querellante, solicita al aquo se ejecute la medida de secuestro dictada y si es de ser posible por ese mismo juzgado por cuanto los invasores están construyendo libremente, Así mismo solicita que el presente juicio sea estudiado comparativamente con el expediente Nº 7897 del Segundo Agrario el cual tiene conexión (folio 104).

En fecha 20 de septiembre de 1999, el coapoderado de la querellante, consigna escrito contentivo de solicitud de ejecución de medida (folios 112 y 113).

Obra a los folios 114 al 119, comisión para la ejecución de la medida decretada, la cual no se realizó por cuanto al momento de realizarse la misma se encontraba presente el ciudadano J.M. quien no se quiso identificar y con actitud grosera le manifestó al Tribunal que no dejaría practicar la medida, por cuanto el inmueble pertenece a unos menores y que no se identificaría ante el Tribunal. En ese estado por cuanto el tribunal existen posiciones encontradas entre ambas partes decide suspender el acto y remitir la comisión al Juzgado de origen, para evitar así actitudes groseras y encontradas entre las partes y se identificaron ante el juez verbalmente así R.D., A.A., P.A. y la mamá de los menores llamada A.B..

El 14 de octubre de 1999, el coapoderado de los querellantes, consigna escrito contentivo de reforma de demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 5 de octubre de 1999, manteniendo la medida de secuestro decretada (folios 126 al 130).

Mediante diligencia suscrita por el coapoderado de los coquerellados, recusa al juez temporal del Tribunal aquo (folio 135).

En fecha 03 de noviembre de 1999, el juez Temporal presentó el informe correspondiente a la recusación interpuesta en su contra, acordándose remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del estado Táchira, a fin de que siga el procedimiento, mientras que el Juzgado Superior decide sobre la Recusación propuesta (folios 136 al 141).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 1999, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 142).

En fecha 14 de diciembre de 1999, es comisionado el Juez Segundo Ejecutor del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la medida de secuestro decretada (folios 149 al 153).

Obra a los folios 155 al 137, la comisión debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2000, el coapoderado de los querellantes, manifiesta que los querellados durante las noches del viernes y sábado, días res y cuatro de ese mes, en forma clandestina con conducta delictiva violando una orden judicial, ofendiendo y provocando desorden iniciaron construcción de cemento y realizan otras actividades que afectan la efectividad del juicio, y se notifique al representante de la depositaria San Cristóbal C.A., para que informe el estado de dicho inmueble (folio 186).

Obra a los folios 178 al 191, las boletas de citación dirigidas a los querellados y al Procurador Agrario del estado Táchira.

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.E.R.R., en su carácter de Directora de la Depositaria Judicial San Cristóbal C.A., informa al aquo que el bien o inmueble secuestrado en fecha 13 de enero de 2000, ha sido objeto de modificaciones, alterando las condiciones en que se encontraba para el momento de la práctica de la medida, y que sobre el mismo personas desconocidas están realizando y construyendo una estructura de cemento con paredes de bloque de cemento y seis encofrados de cabilla (folio 218).

En fecha 17 de abril de 2000, el apoderado de los querellados, solicita al aquo decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira, así mismo pide que no admita las diligencias interpuestas por el coapoderado de la querellante y acuerde el levantamiento de las medidas de secuestro y de apostamiento policial decretadas (folios 254 al 256).

Por auto de fecha 9 de mayo de 2000, el aquo apercibe al abogado H.S. a que en lo sucesivo se abstenga de realizar pedimentos y promover incidencias fútiles que nada contribuyen al esclarecimiento del asunto controvertido (folios 258 al 260).

En fecha 10 de mayo de 2000, el aquo dicta auto mediante el cual nombra como defensor judicial del coquerellado P.A.A.V. a la abogada Sulmer P.R.C., la cual fue notificada de dicho nombramiento, la cual en fecha 22 de mayo de 2000, aceptó el cargo prestando el correspondiente juramento de ley (folios 261 al 266).

El 5 de junio de 2000, la parte querellante consignó escrito contentivo de las pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (folios 276 al 281).

Obra a los folios 283 al 304, las testimoniales de los ciudadanos O.C.R., M.J.U. de Pérez, C.R. y B.P.U..

En fecha 8 de junio de 2000, se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas (folios 288 al 291).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2000, el coapoderado de la querellante, consigna en siete (7) folios útiles, copia fotostática de la sentencia definitiva del expediente 371, dictada por el Juzgado Superior sexto Agrario, en la cual se declara sin lugar la recusación intentada por el abogado H.S., en contra del abogado V.M.R.G.J.T.P.d.P.I. del trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 305 al 312).

Cursan a los folios 317 al 330, las fotografías tomadas en el acto de Inspección Judicial.

Obra a los folios 332 y 333, Informe de la Recusación presentada por el abogado H.S., en contra de la Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios 342 al 347, copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario en fecha 21 de julio de 2000, mediante la cual declara Inadmisible la Recusación intentada por el abogado H.S. en contra de la Dra. A.C.L.d.G., Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2000, el coapoderado de la querellante consigna oficio emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, constancia de ubicación del terreno en litigio y un plano (folios 351 al 353).

En fecha 14 de agosto de 2000, el abogado H.S., consigna escrito de promoción de pruebas (folios 354 al 405).

El 20 de septiembre de 2000, las partes consignaron los respectivos escritos contentivos de los alegatos (folios 408 al 418).

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2003, suscrita por la Licenciada M.E.R.R., actuando con el carácter de Directora de la Depositaria Judicial San Cristóbal C.A., informa a las partes que la cuenta por depósito judicial que pesa sobre el bien inmueble bajo medida de secuestro a la fecha es la cantidad de Dos Millones Trescientos Once Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 2.311.050,oo) (folio 444).

El 22 de diciembre de 2004, el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria, y acuerda mantener a los querellantes en la plena posesión de varios lotes de terrenos que forman un fundo agrícola ubicado en Zorca-Providencia, Municipio San Cristóbal, Parroquia San J.B.d.e.T., levantando la medida de secuestro dictada en fecha 24 de mayo de 1999 y ejecutada en fecha 13 de enero de 2000, condenando en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de procedimiento Civil (folios 453 al 476).

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, el abogado H.S., actuando con el carácter de apoderado de los coquerellados A.B. y J.M.A.V., apela de la decisión anterior, oyendo el aquo la misma en ambos efectos por auto de fecha 14 de marzo de 2005, remitiéndose el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en esta Alzada en fecha 30 de marzo de 2005 (folios 485 al 492).

Por auto de fecha 4 de abril de 2005, este tribunal fija el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes e instruir las que crea pertinentes el Tribunal de conformidad con la Ley (folio 492).

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, el abogado H.S., solicita a este Tribunal se reponga la causa al estado de practicar la notificación de los coquerellados P.A.A.V. y G.A.V., y por auto de fecha 18 de abril de 2005, se ordena remitir el expediente al aquo a fin de que se sirva practicar la notificación de los coquerellados antes mencionados, siendo notificados en fecha, remitiendo el aquo nuevamente el expediente a esta Alzada, recibiéndose el mismo en fecha 4 de julio de 2005 (folios 493 al 560).

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a ese para que en audiencia oral las partes expresen sus informes (folio 511).

Llegada dicha oportunidad ninguna de las partes se hizo presente declarándose desierto el acto y el 28 de julio del presente año se dictó el dispositivo de la sentencia en audiencia oral, declarando sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la querella interdictal y confirmado el fallo apelado, condenándose en costas a la parte querellada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud del recurso de apelación que ejerciera el abogado H.S. en su carácter de apoderado judicial de los co-querellados ciudadanos A.B. y J.M.A.V., en contra de la sentencia definitiva proferida el 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la Querella Interdictal Restitutoria.

De la revisión de las actas se observa que el apelante ante el a quo, ni en esta instancia presentó el fundamento de su apelación y tampoco se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a la audiencia probatoria y de informes celebrada en esta Superioridad el 25 de julio del presente año.

Por otra parte, cabe destacar que la presente causa fue recibida en esta instancia el 30 de marzo de 2005 y el 4 de abril del mismo año se fijó el procedimiento para segunda instancia. Posteriormente a solicitud del apelante se remitió el expediente a primera instancia en virtud de que efectivamente no se habían notificado todas las partes del fallo apelado. Hecho esto y notificadas las partes por el Tribunal de la causa, mediante oficio N° 406 del 22 de junio de 2005 se remite a esta alzada donde el 4 de julio del presente año se fija el procedimiento a seguir.

Visto esto, considera oportuno dejar claro este sentenciador antes de entrar a decidir, que si bien es cierto la parte apelante no interpuso nuevamente el recurso de apelación estando todas las partes debidamente notificadas, este Tribunal Superior Agrario toma como apelación la interpuesta el 9 de marzo de 2005 inserta al folio 485, acogiéndose al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que la apelación anticipada no es extemporánea por anticipada. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 2505 del 29 de octubre de 2004. Exp. 04-0400. Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-000671. Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C.)

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, observa este Juzgado que la parte apelante a través de su apoderado judicial mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2000, solicita pasar el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por cuanto a su criterio se ventilan derechos relativos a niños. Posteriormente mediante escrito del 20 de septiembre de 2000 señala en su numeral tercero que de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le compete esta situación es a un Tribunal de Protección. Que debe notificarse a un Fiscal Especializado, ya que su omisión acarrea la nulidad del juicio.

Sobre este aspecto y como punto previo, considera quien decide que como bien lo establece el a quo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro al señalar los supuestos en los cuales estos Tribunales son competentes, en tal sentido, es Improcedente la incompetencia alegada por el apelante y así se decide.

Establecido lo anterior, esta Alzada observa que la presente acción tiene como objeto la restitución del lindero Este del Fundo Agrícola ubicado en la Aldea Zorca-Providencia, Municipio San Cristóbal, Parroquia San J.B.d.E.T., y dado que el punto previo ya ha sido decidido, estima necesario quien aquí decide establecer los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto a Interdicto Restitutorio, para lo cual se señala lo siguiente:

El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Como vemos, esta disposición legal contempla los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio por Despojo, los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., dejo claro que son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el criterio antes citado, señaló como tales requisitos en sentencia N° 277 del 29 de abril de 2003, expediente N° AA-60-S-2002-000237, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., los siguientes: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo; y, iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

De lo anterior se deduce que es pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia sobre los presupuestos procesales para la procedencia del interdicto restitutorio. En estos procedimientos la parte querellante aporta pruebas suficientes de la posesión de éste, de la ocurrencia del despojo, lo cual conlleva a que el juez decrete la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien, efectuándose esta parte del juicio con total prescindencia del querellado, a quien no se le participa del procedimiento, ni tiene control de las pruebas aportadas por el querellante, el querellado es citado con posterioridad, razón por la cual el querellante esta obligado a demostrar en juicio todos los extremos que hacen procedentes la restitución. Luego de citado el querellado, éste debe proceder a promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, después de las cuales presentaran sus alegatos, que son conclusiones sobre la controversia.

Una vez como han sido establecidos los criterios para dictar decisión, este juzgador pasa de seguidas a analizar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, los cuales deben estar dirigidos a dar certeza jurídica al sentenciador de quién es efectivamente el poseedor del bien en litigio, los hechos que configuran el despojo y su actor, y que la acción fue intentada en tiempo hábil.

De conformidad con las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolanos, las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, según las cuales adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez a la comprobación de los hechos que las partes alegan. Así tenemos:

PRUEBAS DEL QUERELLANTE

Con el libelo de demanda presenta las siguientes:

  1. - Copia fotostática simple de certificados de liberación sucesoral del 8 de noviembre de 1968 y N° 1881-A del 19 de diciembre de 1988, referentes a la declaración sucesoral del causante R.C. y M.S.V.. de Cárdenas, en su orden. Dichos documentos se valoran de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da plano valor probatorio, en el sentido, de que no fueron impugnados por la otra parte.

  2. -Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 8 de abril de 1999, donde los ciudadanos R.C.D., M.J.U. de Pérez y O.C.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-199.304, V-1.537.676 y V-3.998.878, rindieron su testimonio sobre los hechos demandados.

    En la oportunidad para promover pruebas durante el iter procesal el querellante trajo a los autos: El mérito favorable de los autos, específicamente los que demuestran la posesión. Así mismo promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    -Declaración de O.C.R., rendida en acta que riela al folio 283, y en la cual afirmó que ratifica el testimonio rendido el 12 de abril de 1999 por antele Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que los ciudadanos hermanos Alviarez Varela y A.B. invadieron con violencia el referido terreno, que conoce el caserío Zorca Providencia y que en ningún momento se ha denominado Tucapé. En consecuencia, por el conocimiento que el testigo dice tener y vista la congruencia de su ratificación con la del justificativo de testigos, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le da pleno valor probatorio.

    -La testigo M.J.U. de Pérez, la cual en su declaración que riela al folio 284, 285 y 286, afirmó que ratifica el testimonio rendido el 12 de abril de 1999 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que los hermanos Cárdenas Sánchez, V.M., Balbino y M.I. son propietarios por herencia de su padre de un terreno ubicado en Zorca Providencia, Municipio San C.E.T. y que los hermanos Alviarez Varela, Jesús y Pedro derribaron la cerca del lindero Este e invadieron, que dicha invasión continua. A las preguntas realizadas por la parte querellada afirmó que esos terrenos son propiedad de R.C., que a ese sitio no es Tucapé, que la posesión la tiene los hijos de Formosio. En consecuencia, por el conocimiento que el testigo dice tener y vista la congruencia de su ratificación con la del justificativo de testigos, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le da pleno valor probatorio.

    -Declaración de C.R., rendida en acta que riela al folio 294, 295 y 296, y en la cual afirma una serie de hechos sin dar razón circunstanciada de los mismos, aunado al hecho de que no es claro en cuanto a los hechos propios de la invasión, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le concede ningún valor probatorio.

    -El testigo B.P.U., rindió declaración mediante acta la cual riela al folio 302, 303 y 304, en la cual afirma que nació y se crió en Zorca, que conoció a los ya fallecidos R.C. y A.M.S.d.C., que conoce a los hijos de los fallecidos, que los fallecidos dejaron a sus hijos un terreno que tiene como lindero por uno de sus lados la quebrada de Zorca y por el lado opuesto la carretera principal de Zorca, que para llegar a su casa da habitación tiene que pasar obligatoriamente por ese lugar, donde están construidos los ranchos. Por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le concede plano valor probatorio.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.C.D. y J.A.C., por cuanto fueron declarados desiertos mediante actas insertas a los folios 287 y 301, en su orden, no se les otorga valor probatorio.

    En vista de las declaraciones de los testigos O.C.R., M.J.U. de Pérez y B.P.U., de las cuales al ser estudiadas y analizadas, trascritas de manera parcial, de cada una de las deposiciones de estos se evidencia que tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, evidenciando que los hermanos Alviarez Varela y A.B. invadieron con violencia el referido terreno que estaba en posesión de los querellantes, que conocen el caserío Zorca Providencia y que en ningún momento se ha denominado Tucapé, llenando de esta manera el requisito primero, segundo y tercero para la procedencia de la acción de interdicto restitutorio por despojo explanados al principio del presente fallo.

  3. - Prueba de informes solicitando copia certificada del plano aerofotogramétrico del Municipio en el que consten los límites del Municipio San Cristóbal con los límites del Municipio Cárdenas por la zona de Zorca y se le conceda valor probatorio al levantamiento topográfico del área invadida levantado por experto en el juicio de deslinde.

    En autos corren a los folios 351, 352 y 353, constancia emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, oficio N° 283 del 20 de junio de 2000 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y copia certificada del plano aerofotogramétrico, por lo que se les da plano valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la ubicación del inmueble en litigio, hecho éste que también fue debatido en la litis.

  4. - Inspección Judicial practicada el 8 de junio de 2000 por el Juzgado de la causa, la cual se aprecia más no se valora en virtud de que este juzgador es del criterio que estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., el cual señaló:

    ...Se permite esta Sala precisar aún más sobre este particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución...

    (Subrayado y negrillas de quien decide).

    PRUEBAS DEL QUERELLADO

    Mediante escrito fechado 14 de agosto de 2000, la parte querellada presente escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles, trayendo a juicio además del mérito favorable de los auto las siguientes documentales:

  5. -Boletas de citación de su representado J.M.Á.V., una de parte de la Guardia Nacional, dos de parte de la Policía del Estado y una de parte del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal.

  6. - Copia certificada de recusación interpuesta por J.Á. contra la juez Cristina Omaña.

  7. - Copia certificada de comisión enviada al Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

  8. - Copia fotostática certificada del documento N° 53 registrado en Táriba el 11 de agosto de 1932.

  9. - Copia fotostática certificada de caución N° 253 del 23 de septiembre de 1998 celebrada entre B.C.S., V.M.C.S. y los ciudadanos J.M., R.D., Pedro, D.G.Á.V., ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C..

  10. - Oficio N° 0226 del 7 de octubre de 1998 emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira dirigido al P.d.M.S.J.B., Municipio San C.d.E.T..

  11. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 16 folios 1-4, Tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre, así como plano topográfico del lote de terreno.

  12. - Promueve la intervención del Ministerio Público y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a la valoración de estas pruebas documentales, estima quien decide que las mismas resultan impertinentes al juicio, ya que no permiten precisar la inmediatez de la posesión ni los hechos controvertidos, por lo que no se les concede ningún valor probatorio y así se decide.

    Sobre la impertinencia documental en los juicios posesorios ya es reiterada e inveterada la doctrina del M.T. de la República. Al respecto, en sentencia N° 100 del 29 de noviembre de 1971, la Sala de Casación Civil estableció:

    ...El derecho de poseer sí puede fundamentarse en el derecho de propiedad sobre la cosa. Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental

    En otra sentencia de fecha 25 de julio de 1991, la misma Sala asentó:

    Esta Sala, en sentencia de echa 3 de junio de 1959, ha establecido que “La Casación tiene decidido que el título solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre el cual debe pronunciarse una decisión, y tales hechos no los encontró la recurrida, no obstante el análisis exhaustivo que hizo de las pruebas. Tan es así, que todos los artículos...del Código Civil...destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 dice que la posesión actual no hace presumir lo anterior, salvo que el poseedor tenga título, este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que ay que probar los hechos, pues la posesión en un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Tomada de P.T., N° 7, año 1991, página 248 y 249).

    En más reciente criterio jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U. del 10 de mayo de 2000, tal y como ya se citó y señaló ut supra, dejó sentado que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial.

    Por estas razones, indistintamente de la naturaleza pública o privada de estas pruebas instrumentales, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 398 eiusdem, no se les concede ningún valor probatorio en este juicio por no probar hechos relacionados con la posesión ni la perturbación alegada por los querellantes y así se declara.

    Por todo lo anteriormente expuesto, estima este juzgador que la parte querellante demostró tanto la posesión como las perturbaciones de las cuales fueron objeto, situación esta que enmarca dentro del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3008 de fecha 4 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sobre la importancia de demostrar la posesión y el despojo se expresó lo siguiente:

    Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

    Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en la posesión

    .

    Así mismo, fue debidamente ratificada la prueba de justificativo de testigos presentada junto con el libelo de demanda por parte de los querellantes, ya que en este caso la prueba principal aportada por la parte querellante la constituye un Justificativo de Testigos evacuado en forma anticipada y ratificado posteriormente en juicio. En este sentido, sobre la valoración del justificativo, expresa el autor venezolano S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:

    “…Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testificales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios. La no ratificación o la demostración de falsedad en los dichos en los testigos, producirán la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base se considero con derecho al actor, faltando esa base es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho….Hablamos de “ratificación debida”, señalando que debe realizarse en los términos y condiciones señaladas…”

    La Sala Especial Agraria del M.T., en sentencia N° 133, del 6 de marzo de 2003, sentó:

    …De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por la futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas…

    Cabe traer a colación lo que consagra el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma de examinar el testigo:

    Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.

    En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.

    La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba, lo cual ocurrió en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada.

    Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, se concluye que la querellante demostró su posesión y los actos constitutivos del despojo, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la querella interdictal de despojo, confirmar la sentencia apelada y condenar en costas a la parte perdidosa. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2005 por el abogado H.S., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos A.B. y J.M.A.V. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos V.M.C.S., J.E., B.C.S. y M.I.C.D.B., en contra de los ciudadanos A.B., J.M.A.V., P.A.A.V. Y G.A.V.. En consecuencia, se acuerda mantener a los querellantes en la plena posesión de varios lotes de terrenos que forman un Fundo Agrícola, ubicado en Zorca-Providencia, Municipio San Cristóbal, Parroquia San J.B.d.E.T., cuyos linderos generales son: NORTE: Con calle La Consolación; SUR: Con sucesión de H.C.; OESTE: Con la quebrada Zorca y ESTE: Con carretera de penetración a San Isidro antiguo camino público llamado en la época Camino Real o Nacional.

TERCERO

Se levanta la medida de Secuestro dictada en fecha 24 de mayo de 1999 y ejecutada en fecha 13 de enero de 2000 por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T..

Se condena en costas a la parte querellada de conformidad a lo establecido en los artículos 708, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Queda CONFIRMADA la sentencia objeto de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

El Secretario...,

J.G.O.V.

En la misma fecha 03 de agosto de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1191, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

AJRG.-

Exp. 1191.-

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