Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-O-2008-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

QUERELLANTES: H.C.B.T., R.A.B.B., M.C.B., H.J.C.M., P.G.D.N., M.A.D.M., J.A.D.D., E.R.G.S., J.A.G.F., M.E.G.G., R.M., G.A.M., L.E.P.M., R.A.R., J.C.R.J., W.J.R.R., R.I.T.M., J.A.S.C., E.A.S.T., M.H.V.J., J.R.Z.P., O.N.V.M., R.J.V.L.C. , A.A.V.. M.A.P.B. y Otros, venezolanos, (excepto el trabajador J.S.), titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.128.574, 10.727.325, 20.545.358, 9.404.147, 8.051.841, 12.008.941, 10.054.957, 9.257.018, 9.259.927, 80.606.489, 12.008.087, 13.484.882, 12.647.871, 16.476.249, 14.996.345, 12.237.392, 4.259.277, 14.091.392, 4.610.759, 17.003.610, 7.545.903, 13.740.230, 12.240.191, 14.205.350 y 9.259.119.

QUERELLADO: GISCARD TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.023.

APODERADAS DE LOS QUERELLANTES: Abogadas Y.M.P. y N.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.004.289 y 11.263.436, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 130.814 y 58.938.

SIN REPRESENTACIÓN EL QUERELLADO.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 13 de octubre del 2008, se da por recibido una ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos H.C.B.T., R.A.B.B., M.C.B., H.J.C.M., P.G.D.N., M.A.D.M., J.A.D.D., E.R.G.S., J.A.G.F., M.E.G.G., R.M., G.A.M., L.E.P.M., R.A.R., J.C.R.J., W.J.R.R., R.I.T.M., J.A.S.C., E.A.S.T., M.H.V.J., J.R.Z.P., O.N.V.M., R.J.V.L.C. , A.A.V.. M.A.P.B. y Otros contra el ciudadano GISCARD TORRES (f. 2 al 9).

Alegando los querellantes:

• Que todos los trabajadores de la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., el día 10/10/2008 aproximadamente las 08:30 a.m., se encontraban ejecutando sus labores habituales en sus puestos de trabajo, los cuales fueron informados de que un grupo no más de veinte (20) personas se habían apostado en la entrada de la factoría, procediendo de manera injustificada a colocar cadenas y candados en los portones de acceso en el cual impedían el acceso de personas, repuestos, materiales, equipos y vehículos, así como impidiendo inicialmente la salida del personal y en vista de la presión ejercida por los trabajadores les permitieron la salida a las 4:00 p.m., hora en que le correspondía salir al personal.

• Asimismo indican que el día sábado 11 de octubre en la oportunidad en que los trabajadores de las áreas de Taller Industrial, Molinos, Soldadores y Servicios Generales se presentaron en las instalaciones de la empresa para adelantar trabajos pendientes por cuanto habían concertado con la empresa laborar durante ese día, les impidieron el acceso al interior de la planta, repitiéndose la misma situación el domingo 12 de octubre de 2008.

• Que el día lunes 13 de octubre de 2008 en horas de la madrugada con las personas antes indicadas colocaron cadenas y candado en la única puerta (cerraron arbitrariamente) por donde podía entrar o salir del central, impidiendo desde ese momento cualquier acceso de personas, materiales y/o vehículos a la planta; así como a los trabajadores a su puesto de trabajo.

• Del mismo modo refieren que como consecuencia de la arbitraria e ilegal actuación ejercida por las personas que colocaron desde el día viernes 10/10/2008 cadenas y candados a las puertas y portones de acceso a la planta de la empresa Azucarera Guanare C.A., y en virtud que los trabajadores desde el día 11/10/2008 no han podido ingresar a prestar sus servicios por cuanto no hay forma de acceder a las instalaciones; situación que se agravo por el hecho que cuando se acercaban a la entrada de la factoría son amedrentados e insultados por las personas que cerraron las puertas los cuales no prestan servicios en la empresa ni siquiera son cañicultores.

• Asimismo exponen que el líder de dichas acciones es el ciudadano GISCAR TORRES dedicado desde hace algún tiempo a atacar al Central Azucarero. Ante el hecho de no poder prestar sus servicios los coloca en la incertidumbre de no saber si podrán cobrar sus salarios por cuanto no están laborando, así como tampoco hay personal administrativo en la planta para que elabore las nominas, en virtud que no hay libre tránsito por ninguna de las áreas de la empresa. Agravándose más la situación por no poder ingresar los vehículos a la planta ni los insumos que necesitan para desempeñar sus trabajos (como son bombas con oxígeno, con acetileno, con gas, repuestos, implementos de trabajo y de seguridad laboral, etc.), así como el ingreso de los vehículos que transportan los alimentos para el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que la empresa les suministra a cada trabajador por cada jornada laborada, ni el ingreso de los botellones de agua potable para el consumo de los trabajadores.

• Posteriormente refiere que los derechos y garantías constitucionales violentadas son el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en el trabajo, contemplados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• A los fines de demostrar sus condiciones de trabajadores de los hechos narrados consignan como elementos probatorios marcados “A” los carnets de los accionantes; así como marcados “B y C” los ejemplares de los diarios El Regional (Nº 7.160) y Ultima Hora (Nº 12.126) ambos de fecha 11/10/2.008.

• Requieren el retiro inmediato de las cadenas y candados así como el de las personas que cierran los accesos a la empresa Azucarera Guanare C.A., para que los trabajadores puedan ingresar a desempeñar libremente sus actividades laborales y sin coacciones e insultos. Asimismo que les permita el libre acceso de personas, materiales y vehículos a las instalaciones de la empresa, a los vehículos que transportan los alimentos y los camiones que transportan botellones de agua potable.

Fundamentando los querellantes la presente acción de amparo en los artículos 48, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 23, 24, 25, 32 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 29, 3, 49, 117 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 1, 5, 7, 13, 14 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Posteriormente en fecha 14/10/2008 siendo librado un despacho saneador para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación (f. 24 al 26), consignando la corrección ordenada en fecha 15/10/2008, en los siguientes términos: Indicando las direcciones de todos los agraviados (…omissis…) que los hechos realizados por los agraviantes encabezados y liderizados por el ciudadano GISCAR TORRES … la diferencia existente entre los agraviantes y la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., es por la fijación del precio final con el cual será pagada el azúcar producida durante la zafra 2007-2008, aspecto que ya se encuentra en conocimiento y trámite ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y la Superintendencia de Silos, a los cuales compete dirimir las diferencias suscitadas entre los cañicultores y la empresa … afectándose el derecho al trabajo y a la estabilidad al trabajo, así como el derecho al libre tránsito entre otros derechos constitucionales. Asimismo refiere que al impedir a los trabajadores culminar las reparaciones y el mantenimiento de la factoría propiedad de la AZUCARERA GUANARE C.A., es un hecho que afecta el derecho constitucional y legal del pueblo venezolano a ser provisto de alimento, afectándose la seguridad agroalimentaria de la Nación, dado que el retardo en dicho mantenimiento causa un tardío al inicio de la zafra con la menor producción de azúcar por la falta de azúcar para abastecer el consumo doméstico de la población venezolana. Asimismo en fecha 16/10/2008 consigna otro escrito de corrección (f. 45).

Ulteriormente admitida la acción de amparo así como las pruebas, y cumplida debidamente con la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la defensora del pueblo; y ante la devolución de la boleta de notificación del alguacil (f.58) … el cual manifiesta que no aceptará ni firmará ninguna boleta de notificación por habérselo indicado su abogado, que estaba al tanto de lo ocurrido y que lo considerará como notificado, que luego pasaba por el Tribunal, … el Tribunal deja constancia por auto que en fecha 17/10/2008, (…omissis…) que se tiene por notificado al ciudadano GISCAR TORRES y estando notificada todas las partes comenzará a computarse el lapso para la celebración de la audiencia oral al 4to día continuo siguiente a las 10:00 a.m., para que manifestara sus razones y argumentos, asimismo que consignará sus escritos de pruebas y/o elementos probatorios (f. 74). Constando asimismo en fecha 21/10/2008 escrito en el cual se adhieren a la acción de a.c. (f. 84 al 88).

Siendo en fecha 21/10/2008 la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., día en el cual compareció la parte querellante exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos; asimismo este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del querellado, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

ARGUMENTACION DE LA PARTE QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA ORAL.

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, la apoderada judicial de la parte querellante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:

• Todos los trabajadores del Central Azucarero Guanare, entre ellos los trabajadores a tiempo determinado, indeterminado, contratados, desde el día 10/10/2008, no han podido ingresar a su sitio de trabajo porque un tercero ajeno completamente a las instalaciones de la empresa, no es un contratista, ni trabajador, se apostaron en la empresa del Central Azucarero, impidiendo a los trabajadores el acceso porque encadenaron y cerraron las puertas, el Central tiene varios accesos ellos en principio hicieron uso de la puerta principal.

• Posteriormente los trabajadores quisieron ingresar por las otras puertas para continuar con sus labores, no pudieron llegar porque aproximadamente 1 Km., del central antes de llegar están apostados en la calle, ni siquiera ningún vehiculo puede pasar, tienen el temor de pasar en el autobús como ocurrió ese día, que los amedrentaron, les lanzan piedras, objetos y tienen ya como una semana y media que no pueden continuar con sus labores dentro de la empresa, tanto es así que se encuentra un personal dentro de la empresa que no a podido salir.

• Desde el día 10 de octubre, los vigilantes hacen cambio y se tienen que ir por la parte de adentro de la hacienda para poder salir e ingresar; son 178 trabajadores que tienen desde el día 10 de octubre sin trabajar, aunado a ello sabemos cuales son los derechos que tienen los trabajadores que tengan estabilidad, que el estado les proteja el derecho al trabajo porque ciertamente el trabajo es un deber, pero también es un derecho a obtener un salario digno, a cobrar en su debido momento sus reivindicaciones salariales y por todos es conocido que los Centrales Azucareros tienen una época que están en zafra y época que le hacen mantenimiento al Central y esta época es la zafra va a comenzar el 15/12/2008; si el Central continua cerrado y los trabajadores no tienen la oportunidad de ingresar a laborar acomodar las maquinas para comenzar, definitivamente el 15 de diciembre no va a poder abrir sus puertas; los trabajadores no van a poder empezar la zafra del año 2008 y 2009, se va a perder eso pone a la empresa y a los trabajadores en una crisis porque es un hecho que nosotros consideramos no imputable a la empresa, tenemos conocimiento que la empresa le pago el salario a los trabajadores; que se le concede al trabajador porque ellos tienen un comedor para que en la semana reciban su bono, pero se les indicio que difícilmente para esta semana se les pueda hacer el pago porque no se puede hacer nomina, ya que no hay personal que haga nomina que cheque el trabajo del 15 de noviembre los trabajadores están cobrando sus utilidades, si no se comienza a trabajar no se van a poder cancelar, tengo entendido que hay trabajadores que tienen 95 días para este año están en conversaciones para una ampliación de la contratación colectiva y las propuesta son 120 días para este año, si las contrataciones colectivas no se pueden firmar antes del 15 de noviembre lamentablemente los trabajadores no van a poder gozar el aumento de los 95 a los 120 aunado a ello, lo que conocemos que los promedios para las utilidades es el salario devengado en el salario anterior devengado antes de las utilidades eso quiere decir el salario, bonos nocturnos, sábados y domingos si los trabajan al los trabajadores no trabajar este mes definitivamente los trabajadores se van a perjudicar, porque seria solamente el salario básico es lo que establece la ley porque el feriado, sábado, domingo, bono nocturno, horas extras y eso sabemos que en la mayoría de los casos supera el salario base la mayoría de las horas extras de los beneficios labores, entonces estas personas que están apostadas allí son las que directamente de la empresa son unos señores que dicen tener unos derechos, tenemos entendido que los derechos de una persona empiezan y culminan cuando vulnera el derecho de otra persona, y no podemos pretender que estos ciudadanos que quieran hacer valer sus derechos para eso están las vías judiciales para eso están los órganos públicos, los ministerios en la cual deben acudir, no es apostarse frente al central e impedir el derecho a 178 trabajadores, razón por la cual solicito en esta oportunidad declare con lugar el amparo actuando en sede constitucional que declare con lugar el amparo para que cesen los actos de violencia, de las personas que se encuentran apostadas frente al Central Azucarero, les ordene sino por la fuerza pública que quite las cadenas que tiene, que se vayan del lugar, no puedan seguir violentando los derechos de los trabajadores y que se permita el acceso de manera inmediata para que todos los trabajadores puedan trabajar y puedan tener las reivindicaciones e indemnizaciones que tanto le otorgan la ley y la constitución con la contratación colectiva, solicito se traslade si ella lo cree conveniente y que deje constancia de las personas que se encuentran apostadas frente al central y que tienen prohibido el acceso a la empresa tanto así que ni siquiera comparecieron hoy ellos están allá, están apostados frente al central, en pro de los derechos constitucionales y de la tutela judicial efectiva solicito declare con lugar el amparo y que se le restablezcan los derechos constitucionales violados que se les permitan a los trabajadores continuar en su sitio de trabajo, obtener su salario, asimismo solicita que se le de el derecho de palabra a los trabajadores para que le relaten los hechos sucedidos.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte querellante marcado “A”, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y del carnet de la empresa donde laboran cada uno de los querellantes folios 11 al 17. Documentales en copias simples impugnadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que los querellantes trabajan para el Central Azucarero Guanare C.A., y de los distintos cargos que ocupan cada uno. Y así se aprecia.

Promueve la parte querellante anexo marcado “B y C”” ejemplares de prensa escrita de los Periódicos El Regional y Ultima Hora, de fecha 11 de Octubre de 2008 que cursan desde los folios 18 al 19 y desde los folios 21 al 22. Se trata de dos (2) ejemplares del Periódico de El Regional y Ultima Hora de fecha 11/10/2008, en la cual esta sentenciadora trae a colación lo que nos expresa esta prueba en el Libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial, el procesalista H.E.I.B.T. nos señala que:

“Que las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por si solo carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas pero que la Ley no ordena, que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos como puedan servir como material probatorio en el proceso judicial no goza de presunción de fidedignidad y por si sola es incapaz de producir la convicción juzgador al carecer de eficacia probatoria. (Fin de la cita)

Asimismo por cuanto los querellantes invocaron dicha publicación de los Periódico El Regional y Ultima Hora como un hecho comunicacional, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 98 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso GN. O.S. HERNÀNDEZ) de fecha 15/03/2000, ponente JESÙS E.C.R., la cual indica:

“… Con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el publicitario, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un circulo o grupo social, o a el podía accederse. .. omissis…asimismo precisó dicha Sala en el mencionado fallo, que por tratarse de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general, es tan utilizable para el Juez, cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones y no privadamente como particular, constituyendo lo que se denomina la notoriedad judicial.- Que para que se considere a un hecho como comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman: 1º) que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2º) que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes; 3º) se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los medios que lo comunican, o de otros y es lo que la Sala ha denominado la consolidación del hecho y 4º) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. (Fin de la cita).

De lo anteriormente trascrito se colige que para que un hecho publicado por el periódico se considere como hecho comunicacional debe tratarse de un evento reseñado por el medio como noticia, que sea comunicado por varios medios, que no ha sido objeto de rectificaciones y que sean contemporáneos para la fecha del juicio.

Por lo antes expuestos esta juzgadora en virtud que se trata de documentales no impugnada por la parte contraria le confiere valor probatorio por cuanto el hecho informado en los Periódicos El Regional y Ultima Hora, se trata de un hecho ocurrido en la empresa Central Azucarera Guanare C.A (Aguaca), en el periodo comprendido desde el 10 al 13/10/2008 en la cual se evidencia un grupo de personas que están apostados a la entrada de dicha empresa, así como las cadenas y candados colocados en las rejas de entrada principal por donde tienen acceso los trabajadores y asimismo es considerado un hecho comunicacional por cuanto fue comunicado por varios medios y en virtud de que era un hecho presente para la fecha del juicio, es por lo que produce convicción a esta sentenciadora de los hechos ocurridos para esa fecha en la empresa antes indicada. Y así se aprecia.

Asimismo la parte querellante consignó una orden de entrega Nº 16126 de fecha 10/10/2008 que se lee en su parte central Linde AGA GAS, C.A, RIF: J-00038827-0, a la razón social empresa Azucarera Guanare C.A. (Aguaca) cuyo domicilio fiscal es el Km. 6 carretera vía Morita Guanare estado Portuguesa, en la cual se presentaron el 13/10/2008 a las 10:10 a.m., y los productores y personas no le quisieron dar paso a las instalaciones, el cual esta firmado por el vigilante N.C., que cursa desde los folios 100 al 101. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en las instalaciones de la empresa Azucarera Guanare C.A. (Aguaca) no le permitieron la entrada Linde AGA GAS en fecha 13/10/2008 los productores y personas que estaban apostados en el sitio. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte querellante en su condición de trabajadores de la empresa Central Azucarera Guanare C.A (Aguaca) invoca le sea restituido de inmediato está situación jurídica infringida de los derechos constitucionales institutitos en los artículos 87 del derecho al trabajo y artículo 93 la estabilidad en el trabajo y el libre acceso a la empresa para desempeñar sus actividades laborales.

Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio le corresponde pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de A.C. interpuesta, considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente acción de a.c. y por cuanto en la misma se evidencia que el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellada GISCARD TORRES, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio, este Tribunal considera necesario lo que nos instituye el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, la sentencia Nº 2968 del 10/10/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cita la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.) señaló:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

. (Fin de la cita)

Del precepto precedentemente trascrito y de la jurisprudencia mencionada se colige las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del querellado y querellante a la audiencia de juicio en sede constitucional y al subsumirlo al caso bajo estudio y por cuanto el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellada a la audiencia de juicio se tienen como aceptados los hechos reclamados por los querellantes ante este órgano jurisdiccional.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare declara Con Lugar la acción de A.C. intentado por los ciudadanos H.C.B.T., R.A.B.B. Y OTROS contra el ciudadano GISCAR TORRES, ordenando restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo actuando en sede Constitucional del estado Portuguesa con sede en Guanare, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos H.C.B.T., R.A.B.B. Y OTROS contra el ciudadano GISCAR TORRES, la cual declara restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, por las razones expuestas en la motiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. V.E.M.P.

En igual fecha y siendo las 10:40 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. V.E.M.P.

ALAH/CV

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