Decisión nº 3U731-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 29 de Marzo de 2004

193º y 145º

ACTUACIÓN NRO. 3U731-04.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. C.V.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLANTES: R.J.B.A., PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE ASISTENCIA GLOBAL R.L.

QUERELLADO: D.A.P.M..-

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 18-02-2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se ACORDO CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que al ciudadano R.J.B.A., Presidente de la Cooperativa de Transporte Asistencia Global, R.L, asistido por el DR. M.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.648, subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 401 eiusdem, así como para que consigne el Poder Especial, y la copia debidamente certificada del Acta Constitutiva y Estatuto de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ASISTENCIA GLOBAL, R.L.” y una vez corregidos y consignados los documentos faltantes, se decidiría sobre la Admisión, Inadmisibilidad o Archivo de la Acusación Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ibídem y por cuanto la presente causa fue instada a solicitud de parte interesada, este Tribunal para decidir observa:

El presente expediente fue recibido en fecha 16-02-2004, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, quien en decisión de fecha 09-02-2004, ACORDO DECLARARSE INCOMPETENTE, por razón de la materia para conocer de la presente acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 69, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código Penal, competencia que asume este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observaron vicios formales en el referido escrito de acusación privada presentada por el ciudadano R.J.B.A., actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Transporte Asistencia Global R.L, razón por la cual se acordó al interesado un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del auto fundado dictado en fecha 18-02-2004, a fin que los corrigiera, ordenándose la notificación en cartelera, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el ciudadano R.J.B.A., no señaló su domicilio procesal, aún y cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 407 de la N.A.P.V., no se requiere de notificación expresa, toda vez que es una acción intentada a solicitad de parte, por tratarse de un delito de instancia de parte agraviada, tal y como se señaló en la decisión en cuestión, en la cual además se estableció que dicho lapso comenzaría a transcurrir, desde la fecha de su publicación.

No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, si pasados los cinco (5) días hábiles y la parte interesada no corrige los vicios señalados en el auto respectivo, el efecto jurídico e inmediato es proceder a archivar el escrito de acusación privada.

Sin embargo, al realizar el cómputo de los días de Despacho (hábiles) dados por este Tribunal y certificados por la ABG. C.V.G., desde el día 16-02-2004, fecha en la cual se le dio entrada o ingreso a la presente causa, se pudo evidenciar que hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido VEINTISIETE (27) DIAS HÁBILES O DE DESPACHO.

Al respecto, el legislador estableció en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos del desistimiento de la acusación privada, disponiendo lo siguiente:

… Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

A.e.c.d. la norma anteriormente transcrita, se colige que en los procedimientos especiales, que se instan a solicitud de la parte agraviada, se entiende desistida la acción penal cuando se realiza por acto expreso presentada por el acusador privado, o su apoderado judicial con poder expreso para ello, o cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público, por otra parte se entiende abandonada la misma, cuando se haya perdido el interés en continuarla, tal y como lo reguló el legislador disponiendo que “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez…”, siendo evidente que la excepción a esa regla es aquellos casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

Al respecto, es menester señalar que en el presente caso si se requería la manifestación expresa del acusador privado, toda vez que conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano R.J.B.A. debía concurrir personalmente ante la sede del Tribunal a los fines de ratificar su acusación, supuesto que no se ha cumplido por la falta de interés del mismo.

En tal sentido, visto el cómputo de los días de despacho (hábiles) transcurridos desde el día en que ingresó la causa al Tribunal, debido a que no se pueden establecer los días de despachos transcurridos desde que se interpuso el escrito de acusación privada, es decir, última petición escrita presentada por el interesado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se observa que transcurrieron más de veinte (20) días hábiles o de despacho, sin que la parte querellante a pesar que Interpuso escrito de acusación particular, no ha comparecido a ratificarla, o en su defecto a subsanar los defectos de forma que presentó, resultando evidente la pérdida de interés del mismo en seguirla instando.

Es claro que el fin y espíritu del legislador al establecer un margen de tiempo razonable, para que opere el abandono de la acusación particular, en caso de no existir ninguna petición escrita de la parte querellante ante el Tribunal de Juicio correspondiente, no es más que garantizar un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de sus valores superiores la justicia, es decir, la tutela judicial efectiva de todo ciudadano a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Para mayor abundamiento, es claro que se establece un procedimiento previo, como garantía al debido proceso, que no es mas que la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debido, con las formalidades legales, siendo este un concepto formal del debido proceso, tal y como lo sostiene el jurista A.S.S., Universidad Externado Colombia, en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL”, página 196.-

La Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capitulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, consagra la Garantías Judiciales, en su artículo 8, siendo que el numeral 1, establece:

“… Articulo 8: Garantías Judiciales.

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Por su parte el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:

… 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo…

. (Negrilla y subrayado del Tribunal.

Las normas anteriormente transcritas, son muestras de lo que constituye el Debido P.P., las cuales están relacionadas con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla: “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente…”, es decir, es obligación de los Tribunales juzgar en forma expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, este Tribunal Unipersonal de Juicio, luego de observar la certificación por secretaría del cómputo de los días de despacho (hábiles) transcurridos desde el día dieciséis (16) de Febrero del año en curso, desde que el presente expediente ingresó a este Despacho, ya que el ciudadano R.J.B.A., realizó su última petición escrita en fecha 26-01-2004, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se puede colegir que la presente acusación privada se entiende abandonada, es decir, la parte querellante perdió su interés en continuarla.

Así las cosas, se entiende extinguida la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha operado “… El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”, siendo su efecto o consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, el cual establece:

… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido resulta evidente que al no haber interés por parte del querellante o no manifestarlo por escrito ante el tribunal por más de veinte (20) días hábiles o de despacho, y quedar abandonada la presente acción penal, ejercida a instancia de parte agraviada lo que originó la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano D.A.P.M., por el delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, 446 y 447 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 y tercer aparte 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto del artículo 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra seguida en contra del ciudadano D.A.P.M., por el delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, 446 y 447 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 y tercer aparte 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto del artículo 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-

LA JUEZ,

ABG. J.T.V..

LA SECRETARIA,

C.V.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

C.V.G..

Exp. No. 3U731-04.

JTV/CVG/cf.

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