Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Diciembre de 2007.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000013

ASUNTO : SP11-P-2004-000013

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

I

DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. J.H.C.M..

JUEZ ESCABINO: Delgado M.G.J..

JUEZ ESCABINO: Jurado Sierra E.I..

FISCAL: Abg. Ben A.S.R..

SECRETARIO: Abg. N.S.G..

ACUSADA: L.M.R.P..

DEFENSOR: Abg. W.C.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464, Numeral 1° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES).

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en este asunto penal, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra la ciudadana acusada L.M.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.366, nacida en fecha 26-03-1.975, de 30 años de edad, hija de J.R. (f) y A.C.P. de Rodríguez (v), soltera, comerciante, natural de San A.d.T., residenciada, Aguas Calientes Las Brisas, calle 11, casa N° 1 Estado Táchira; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464, Numeral 1° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES); este Tribunal entra a decidir de la siguiente manera:

-II-

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones que el día 02 de Enero de 2.003, se presentó en el Banco de Fomento Regional Los Andes, ubicado en la población de Ureña, la Ciudadana L.M.R.P., a fin de solicitar la emisión de un cheque de gerencia a favor de la empresa DISTRIBUIDORA EL TRIGAL, por el monto de 36.000.000,00 Millones de Bolívares, con cargo al dinero depositado en una cuenta de ahorros, a su nombre que mantenía en la sucursal, una vez realizado el tramite administrativo correspondiente se realizó el cheque de gerencia con el número 008636221, el cual fue entregado directamente a la Ciudadana en mención, en fecha 02 de Enero del 2003, el mismo instrumento bancario fue depositado por la Distribuidora el Trigal, en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, el día 03 de Enero del 2003, y presentado a Cámara de Compensación, para su cobro detectándose en ese momento una disparidad en las sumas, es decir la suma en letras difiere de la de los números, razón por la cual motivo a su devolución. En vista de la cancelación del cheque de gerencia. En vista de la devolución del cheque la Ciudadana S.L.D., se comunico con la Ciudadana L.M.R.P., para informarle sobre la devolución cheque luego la Ciudadana L.M.R.P., se trasladó en compañía de la ciudadana VERGEL BONILLA R.P., cobradora de la DISTRIBUIDORA EL TRIGAL, para esa fecha hasta la sucursal del banca en Ureña, planteando lo sucedido con el cheque de gerencia a la gerente del banco R.E.P.D.M., y la supervisora administrativa C.B.D.C., quienes en vista de la situación y por cuanto en el sistema no aparecía cancelado el mismo ofrecieron hacerle entrega de la cantidad de 36.000.000, millones de bolívares, a la señora VERGEL BONILLA R.P., quien se negó a recibir dicha cantidad por ser muy elevada por lo que las empleadas bancarias, ordenaron la emisión de un nuevo cheque de gerencia por el monto de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, a nombre de Distribuidora el Trigal, el cual fue entregado en esa misma fecha retirándose ambas conformes. El 17 de Enero del 2003, la Ciudadana S.L.D., administradora de la empresa EL TRIGAL, solicito vía telefónica al Banco de Venezuela el saldo de la cuenta corriente de la empresa, y le informaron que el día anterior se había hecho efectivo el cheque, en vista de tal situación llamo vía telefónica a la señora L.M.R.P., le informó del deposito solicitándole que pasara por la empresa, a retirar el cheque de gerencia, dicha ciudadana se apersonó en la empresa y retiro el cheque firmando conforme el libro de entrega que lleva la empresa, ese mismo día en horas de la tarde la Ciudadana L.M.R.P., se presente en la sucursal del banco de fomento solicitando la entrega del monto de dicho cheque en efectivo, incluso varios funcionarios le dijeron que era mucho dinero, y le sugirieron que lo depositara en su cuenta, lo cual se negó exigiendo que le entregaran la suma de dinero, exigencia que fue cumplida por el Banco cancelándole la cantidad del dinero, y la otra cantidad del otro cheque había sido depositada a la empresa situación esta que si conocía la ciudadana L.M.R.P.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública, como punto previo una vez que la Ciudadana Acusada revoca en ese mismo acto a los Abogadas Defensoras Privadas L.M.C. y a D.E.G.L. y solicita que se le designe un defensor público penal, el tribunal procedió a materializar el pedimento de la acusada, recayendo en la Abogada W.C., en su condición de defensora pública penal, procediéndose a su nombramiento y juramentación, a la que la citada defensora aceptó y juró cumplir bien y fielmente a sus obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se procedió a juramentar a los Ciudadanos Escabinos, quienes juraron juzgar con imparcialidad, lealtad y probidad, cumpliendo con las funciones inherentes al escabinato y cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyesa de la República. El tribunal exhortó a las partes la buena fe, la mayor ponderación en el desarrollo del debate y en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ratificó su acusación contra L.M.R.P.; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464, Numeral 1° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES); requiriendo sea dictada sentencia condenatoria.

Acto seguido, la defensa, en la persona del abogado W.C., quién expuso: Que en conversación con su defendida, la mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa y solicitó que no se incorporara el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso.

Impuesto la acusada L.M.R.P., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta querer declarar, a lo cual expuso; Que aceptaba la responsabilidad de ese acto, que se declaraba culpable del delito que se le acusa, y pidió que se le impusiera la sentencia.

A preguntas del Ciudadano representante del Ministerio Público 1.) ¿Cobró usted (refiriéndose a la acusada) el cheque de gerencia del Banco Banfoandes de fecha 16 de Enero del 2.003 por 36.000.000,00 de Bolívares a nombre de la Distribuidora El Trigal, el día 17 de Enero del 2.003? , La acusada respondió: que si cobró ese cheque en la Sucursal de Ureña. 2.) ¿Mantenía cuenta usted con ese Banco?, la acusada respondió: si, y después de eso canceló la cuenta de ahorros que tenía con ese banco. 3.) Señora Luz ¿Mantenía usted relaciones comerciales con la Distribuidora el trigal?, la acusada respondió: si mantenía relaciones comerciales con ella, le compraba telas.

Se dejó constancia que la Defensa Pública no formuló preguntas a la acusada de autos; asimismo se dejó constancia que los Ciudadanos Escabinos no formularon pregunta alguna, igualmente este sentenciador no hizo ningún tipo de pregunta a la acusada.

Seguidamente solicitó el derecho de palabra la representante de la victima (BANFOANDES) Abg. VIVIAM YONELA PUERTAS SOTO, quien expuso: Que oída la aceptación de la responsabilidad penal de la acusada por el delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio de su representada (BANFOANDES), no la objetó; por lo que solicitó sea condenada e impuesta de la pena en este acto, e igualmente pidió se mantuviese la medida de coerción personal impuesta a la acusada, por cuanto tenía conocimiento que la misma ha cumplido con sus presentaciones y que se han mantenido conversaciones con ella con el fin que resarza el daño patrimonial causado a la victima por el hecho ilícito, y está en disposición de materializar dicho resarcimiento; así mismo solicitó copia del acta, que eso era todo.

A continuación solicitó el derecho de palabra La defensa pública, Abg. W.C. quién expuso: Que atendiendo los principios de economía procesal y celeridad procesal y oída la declaración de su defendida, donde de manera voluntaria y sin coacción admite la responsabilidad por el delito que le imputó el Ministerio Publico, por lo que solicitó se le impusiera la pena de manera inmediata por lo cual solicitó que no haya lugar a debate contradictorio y en virtud de los principios de economía procesal y celeridad procesal, ya que su defendida a admitido su responsabilidad, y se tome en cuenta las atenuantes del articulo 74 del código penal a los fines de la rebaja de la pena en virtud de que su defendida no tiene antecedentes penales y solicitó se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la libertad por cuanto ha cumplido con todas las condiciones impuestas por el tribunal, la misma tiene su domicilio en la población de Ureña y se encuentra totalmente desvirtuado el peligro de fuga, así mismo solicitó a este tribunal el reintegro de la cantidad de (Bs.4.410.000,00) cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares que se encuentran depositados en el banco Banfoandes en calidad de deposito por caución económica constituida en fecha 3 de Mayo del 2005 que consta en el folio 194 al 196 de la presente causa, solicitando que dicho reintegro se realice antes de ser enviada la presente causa al Tribunal de Ejecución de san Cristóbal, y finalmente solicito copia del acta de la audiencia, que eso era todo.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del imputado, advierte que la presente causa se tramitó por la vía procedimiento ordinario, no debiéndose tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el juzgador una vez más y nuevamente impuesto a la acusada L.M.R.P., del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó la ciudadana L.M.R.P., lo siguiente: Que su voluntad es declararse culpable, por ser responsable de los hechos imputados, que eso era todo.

En ese estado el representante del Ministerio Público expuso: que no tenía objeción alguna a lo solicitado por la acusada de autos y a lo solicitado por la representante de la víctima

De inmediato el Tribunal declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, así como de la propia declaración de la acusada y de las respuestas dadas con ocasión de las preguntas formuladas por la representación fiscal, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la referida ciudadana, por el hecho endilgado.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464, Numeral 1° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

DE LA ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

Se acordó con lugar la petición de la defensa, así como de la propia víctima y de la acusada, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dicta la respectiva sentencia condenatoria.

V

DE LA PENA

El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464, Numeral 1° del Código Penal vigente para la época; es sancionado con prisión de DOS (02) a (06) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en Cuatro (04) años de prisión, este juzgador hace la rebaja de un año en virtud de ser primaria en la comisión de un delito, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS de prisión. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código penal. Así se decide.

-VI-

Por todo antes razonado, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS, DE LA EXTENSION SAN A.D.T., CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE POR UNANIMIDAD: PRIMERO: SE CONDENA a la acusada L.M.R.P., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.366, nacida en fecha 26-03-1.975, de 30 años de edad, hija de J.R. (f) y A.C.P. de Rodríguez (v), soltera, comerciante, natural de San A.d.T., residenciada, Aguas Calientes Las Brisas, calle 11, casa N° 1 Estado Aragua;, a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Banco de Fomento Regional Los Andes, (BANFOANDES). Se condena igualmente a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

SE EXONERA a la acusada al pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE A lA ACUSADA L.M.R.P. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentarse una (01) vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Regístrese, déjese copia y una vez firme la decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. N.S.G.

LA SECRETARIA

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