Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoDesistimiento De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000532

Revisado como ha sido la presente causa se evidencia que en fecha , 14 de Octubre de 2003, con ocasión al escrito presentado por los Profesionales del Derecho FORTUNATO HERRERA, A.T. y S.S. en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.J.G., en su condición de querellante en contra de los ciudadanos PAULA CANACHE, HILARIO CANACHE, PEDRO CANACHE, MERCEDES CANACHE, JOSE CANACHE Y G.C. por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y penado en el único aparte del artículo 184 en relación con los artículos 83 y 85 segundo aparte todos del Código Penal; este Tribunal de Juicio N° 04, acordó su admisión en cuanto a lugar en derecho de acuerdo con las provisiones del articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose a partir de allí el desarrollo del presente asunto; observándose asimismo que el día 01 de Noviembre del año dos mil siete (2007), se encontraba fijada la oportunidad para la celebración del acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO; acto al cual no asistió la querellante de autos ciudadana L.J.G., conducta reiterada durante el proceso según se puede destacar, entre otras, de los diferimientos de fecha 20/01/2007; 10/02/2007; 23/07/2007 y 01/11/2007.

Ahora bien, en primer lugar se hace necesario verificar a los fines de la procedencia o no del desistimiento de la acusación, previsto en la norma adjetiva penal. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico…”.

Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en sentencia 1748 del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Maestro E.C.R., en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose;…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.

En cuanto al desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

Por consiguiente, de conformidad con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente decretar el DESISTIMIENTO TACITO de la querella incoada por los Profesionales del Derecho FORTUNATO HERRERA, A.T. y S.S. en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.J.G., en su condición de querellante en contra de los ciudadanos PAULA CANACHE, HILARIO CANACHE, PEDRO CANACHE, MERCEDES CANACHE, JOSE CANACHE Y G.C. por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y penado en el único aparte del artículo 184 en relación con los artículos 83 y 85 segundo aparte todos del Código Penal.

Por otra parte cabe destacar, que del contenido de las actuaciones no se evidencia que la parte querellante haya actuado de mala fe, pues la acusación privada fue presentada en su oportunidad legal, cumpliendo al efecto con los requisitos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, no resultado la misma maliciosa o temeraria, evidenciándose de los hechos incriminados por la parte querellante, que la misma tuvo motivos suficientes para ejercer la acción penal interpuesta, al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño causado que bajo su criterio produjeron perjuicios en su contra; y es en consideración a lo expuesto que este Tribunal no condena en costas a la parte Querellante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el DESISTIMIENTO TÁCITO de la querella interpuesta por los Profesionales del Derecho FORTUNATO HERRERA, A.T. y S.S. en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.J.G., en su condición de querellante en contra de los ciudadanos PAULA CANACHE, HILARIO CANACHE, PEDRO CANACHE, MERCEDES CANACHE, JOSE CANACHE Y G.C. por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y penado en el único aparte del artículo 184 en relación con los artículos 83 y 85 segundo aparte todos del Código Penal; al no concurrir al acto de Juicio Oral y Público el día 01/11/2007, de conformidad con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas a la Querellante ciudadana L.J.G., de conformidad con lo pautado en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este despacho judicial motivadamente, que su accionar no fue temerario ni falso, en cuanto al contenido de los hechos.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO N. 04

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA

DRA. CELIA CHACON

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