Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

194° y 146°

QUERELLANTES: GUEVARA DE M.A.E. Y OTROS.-

APODERADOS DE LOS QUERELLANTES: ORANGEL BOGARIN Y L.Y.P..-

QUERELLADOS: CONDOMINIO GENERAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES Y OTROS.-

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-

PARTE EXPOSITIVA

El presente proceso se inició mediante demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por los ciudadanos A.E.G.D.M., I.M., E.M.M. y G.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.804.931, V-14.588.882, V-14.106.890 y V-11.914.096 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ORANGEL BOGARIN y L.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.946 y 45.014 respectivamente, en contra del CONDOMINIO GENERAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES y los ciudadanos A.P., A.R.M., ROSALÍA CAMPERO, ROVIRO LACRUZ, D.S., J.T., A.M.P., E.G., M.R. y R.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, demanda que le correspondió a este Juzgado por distribución que se hiciera en fecha 09 de octubre del 2.003. En dicho libelo, los querellantes expusieron: “Que desde hace más de veinte años, concretamente desde el año de 1.982, han poseído y habitado con sus familias tres inmuebles, formados por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicadas en terrenos que conforman el Parque Metropolitano Albarregas de ésta ciudad de Mérida, al frente de lo que hoy constituye el Conjunto Residencial denominado Residencias Los Samanes y el Conjunto Residencial L.F., ubicados en la avenida Las Américas de ésta ciudad de Mérida, concretamente las viviendas se encuentran ubicadas frente a la Torre I del citado Conjunto Residencial Los Samanes, pero es el caso, que desde que residen en ese sitio y mucho antes de construirse los conjuntos residenciales, han utilizado de manera ininterrumpida, pacífica, sin perturbaciones, un camino que conduce desde sus residencias hasta la avenida Las Américas, por ser un camino y vía de uso público, única vía de comunicación hacia sus hogares. Que posteriormente al construirse las residencias señaladas, el camino de paso hacia la avenida Las Américas, quedó separado de los conjuntos residenciales señalados, por unas cercas de mallas de ciclón, es decir, el paso quedó ubicado entre los dos conjuntos residenciales y separados por los mismos por las respectivas cercas y así continuaron utilizándolo durante diecisiete años aproximadamente. Posteriormente en noviembre del 2.002, las juntas de condominio de las diferentes torres del conjunto residencial Los Samanes, decidieron construir una pared de bloque, con el propósito de encerrar de manera definitiva dichas residencias por el lado de la Torre I, donde habían construido la alambrada que inicialmente las separaba del camino vecinal de paso utilizado y levantaron una pared de 40 metros de largo, de dicho hecho hicieron el reclamo respectivo, llegándose en esa oportunidad a un acuerdo mediante el cual se podía seguir utilizando el derecho de paso, así transcurrieron nueve años interrumpidos, usando la reja de acceso que habían construido, pero el día 23 de octubre del 2.002, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Samanes, procedieron de manera arbitraria a cerrar la reja de acceso utilizada para acceder al camino de paso, soldándola con cabillas, prohibiéndoles transitar por el mismo, instalando un portón de acceso al conjunto residencial, que antes no existía, separando definitivamente el camino de acceso que siempre han utilizado para acceder a la calle principal de salida hacia la avenida Las Américas, dejándolos aislados y encerrados dentro del Parque Albarregas y despojándolos del derecho de paso que han tenido. Que por lo expuesto es que intenta la presente querella interdictal de despojo”.-

La demanda fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre del 2.003, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la restitución solicitada, le exigió a los querellantes prestar fianza en el proceso, la cual debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 590 ejusdem.-

Los querellantes en el proceso, en fecha 27 de octubre del 2.003, le confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio ORANGEL BOGARIN y L.P., y dichos abogados en fecha 04 de noviembre del 2.003, manifestaron que sus representados no podían constituir la fianza solicitada por el tribunal, y en su lugar solicitaron el secuestro. El tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2.003, negó el secuestro solicitado por los querellantes, por considerar que las pruebas consignadas por los mismos no establecían una presunción grave a favor de los querellantes, ratificando así la fianza solicitada.-

En fecha 17 de noviembre del 2.003, la abogada L.P., apoderada de los querellantes, solicitó la citación de los querellados, la cual fue negada por el tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2.003, por ser dicho pedimento improcedente conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citación de los querellados se ordenará una vez practicada la restitución o el secuestro solicitado, lo cual no ha sucedido en el proceso, ya que no se ha ordenado ni la restitución ni el secuestro solicitado. La parte querellante por medio de su apoderada judicial abogada en ejercicio L.P., apeló del auto dictado en fecha 17 de noviembre del 2.003, el tribunal admitió dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2.003, y las copias certificadas de dicha apelación se remitieron a la Alzada que le correspondió por distribución, en fecha 03 de diciembre del 2.004, correspondiéndoles las mismas al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DEL ESTADO MÉRIDA, quien dictó sentencia en fecha 26 de febrero del 2.004, declarando sin lugar la apelación en referencia e improcedente la citación de los querellados, tal y como consta de los folios 86 al 89 del expediente, habiendo ingresado a este juzgado las resultas de esa apelación en fecha 23 de marzo del 2.004, y desde esa fecha hasta hoy día, la parte querellante no le ha dado impulso procesal para la prosecución del proceso.-

Tal es el historial de la presente causa.-

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-

La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-

Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las Vacaciones Judiciales, transcurrieron en este Juzgado TRESCIENTOS SETENTA Y UN (371) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le dio el impulso procesal necesario para la prosecución de la presente causa, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, que fue el día 23 de marzo del 2.004, y la parte actora no ha diligenciado para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia, ya que desde la última actuación habida en el proceso hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año consecutivo, observando este Juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que no consta ninguna diligencia donde el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la continuación de la causa, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día veintitres de marzo del dos mil cuatro, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-

SEGUNDO

No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena la notificación de la parte querellante en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de dicha notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. No se ordena la notificación de la parte querellada, por cuanto esta nunca estuvo en conocimiento de esta causa, Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, CATORCE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.J.R.C..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR