Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoDesistimiento De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

Guanare, 31 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de Noviembre de 2011 inserta a los folios 77 a 81 del Expediente, admitió la querella interpuesta por los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.595.006 y V-5.940.042 respectivamente, quienes dijeron actuaron en su propio nombre y en representación de la persona jurídica “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos.

De acuerdo con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial ordenó en la parte in fine de dicho auto LA CITACIÓN DEL QUERELLADO MEDIANTE BOLETA A FIN DE QUE DESIGNE DEFENSOR QUE LE ASISTA EN EL PROCESO, BOLETA DE CITACIÓN QUE DEBÍA SER ACOMPAÑADA DE COMPULSA DE LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE QUERELLA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN, así como también LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES, todo lo cual se cumplió rigurosamente, tal como se evidencia de la boleta de citación inserta al folio 88, la cual fue firmada por el querellado el día 29 de Noviembre de 2010 a las 8:30 horas de la mañana y las boletas de notificación de las partes insertas respectivamente a los folios 89 y 90 del Expediente, en las cuales consta que tanto el ciudadano Á.L.G.M. como la ciudadana C.M.M.P. fueron notificados de la decisión el día 02 de Diciembre de 2010 a las 9:45 horas de la mañana.

Ahora bien, el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal establece EL TRÁMITE A CUMPLIR, en el caso de INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO. El encabezamiento de dicho artículo establece las reglas que deben ser cumplidas CUANDO NO SE HA LOGRADO LA CITACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO; el aparte único, por su parte, establece los pasos a seguir cuando ha sido citado por carteles y aún así no concurre.

En efecto, esta norma establece lo siguiente:

Trámite por incomparecencia del acusado

Artículo 410. En caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado o acusada, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor o defensora dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que el Juez o Jueza lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o defensora.

Como puede apreciarse, la disposición legal transcrita NO REGULA EXPRESAMENTE EL CASO EN EL CUAL EL ACUSADO SÍ HA SIDO CITADO PERSONALMENTE, PERO SIN EMBARGO, NO CONCURRE AL TRIBUNAL PARA DESIGNAR SU DEFENSA TÉCNICA.

Estima el Tribunal que aún cuando el legislador no lo haya manifestado expresamente, es claro que debe aplicarse la misma consecuencia jurídica establecida en el aparte único del antes transcrito artículo, vale decir, una vez transcurrido un lapso prudencial de diez (10) días contado a partir de que conste en el Expediente la prueba de su citación personal, y persistiendo la incomparecencia del acusado, EL TRIBUNAL DE JUICIO, PREVIA SOLICITUD DEL ACUSADOR O ACUSADORA, PODRÁ ORDENAR A LA FUERZA PÚBLICA SU LOCALIZACIÓN Y TRASLADO A LA SEDE DEL TRIBUNAL PARA SER IMPUESTO PERSONALMENTE DE LA ACUSACIÓN EN SU CONTRA Y DEL DERECHO QUE TIENE DE DESIGNAR DEFENSA TÉCNICA.

En el presente caso observa el Tribunal lo siguiente:

1) Que la decisión fue notificada a las partes, vale decir, QUERELLANTES y ACUSADO, según consta de las resultas insertas a los folios 88 a 90 del Expediente;

2) Que el acusado fue citado para que compareciera a designar defensor, y que a tal efecto se le anexó la copia certificada del libelo de acusación y del auto que lo admitió, según consta de la resulta inserta al folio 88.

Esto significa que los acusadores estaban debidamente enterados de que la querella fue admitida y de la fecha en que se admitió. Así mismo, significa que el acusado fue debidamente citado pero que sin embargo, hasta la presente fecha no ha comparecido a designar defensa técnica.

Ahora bien, la última petición que dirigió la parte querellante al Tribunal fue la efectuada mediante el manuscrito de fecha 22 de Noviembre de 2010 inserto al folio 82 del Expediente, en el cual hace un planteamiento extemporáneo en el sentido de que se le notifique si la querella tiene defectos que deba subsanar. Su extemporaneidad radica en que para esa fecha de la petición ya la querella había sido totalmente admitida sin observaciones, y se había ordenado la notificación de las partes y la citación del acusado, notificación que se cumplió el día 02 de Diciembre de 2010 a las 08:30 horas de la mañana. Con posterioridad a estas fechas la parte querellante no ha formulado ningún planteamiento verbal o escrito al Tribunal.

El artículo 416 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 416. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

Como puede apreciarse, esta norma prevé EL DESISTIMIENTO EXPRESO, voluntario de la parte querellante, la oportunidad para plantearlo y las consecuencias jurídicas que acarrea. Pero también prevé EL DESISTIMIENTO TÁCITO, con los mismos efectos, cuando el acusador no promueve pruebas para fundar la acusación o cuando injustificadamente deja de asistir a la audiencia de conciliación o al juicio oral y público.

Finalmente, la norma prevé otra figura que es EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN, que se produce cuando el acusador deja de instar la misma por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiera presentado al Tribunal, salvo que el curso del proceso ya no requiera de su impulso.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que a tenor de la disposición contenida en el aparte único del artículo 410 ibidem, la parte de acusadora en el presente caso, ante la inasistencia del acusado -pese a haber sido positivamente citado-, estaba en la obligación de solicitar la localización y conducción del mismo hasta la sede del Tribunal para que fuera personalmente impuesto del contenido de la acusación y de su obligación de designar defensa técnica, YA QUE EL TRIBUNAL NO PODÍA CUMPLIR DE OFICIO ESTA ACTIVIDAD PROCESAL, de acuerdo a lo establecido en la norma; obligación que no ha cumplido hasta la presente fecha.

Como quiera que es evidente que tal diligencia sólo se podía cumplir a impulso de la parte querellante y no de oficio, y habiendo transcurrido más de veinte (20) días hábiles desde la última vez que dirigieron una petición al Tribunal, por consiguiente, estima quien decide que la parte acusadora representada por los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.595.006 y V-5.940.042 respectivamente, quienes dijeron actuaron en su propio nombre y en representación de la persona jurídica “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos, abandonó dicha acusación formulada en contra del ciudadano C.A.O., a quien identificaron como titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.404.363 y atribuyeron la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Así formalmente se declara.

Ahora bien, el artículo 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ES CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA A CCIÓN PENAL: el desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. Así mismo, el artículo 318.3 ejusdem establece que EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO: la acción penal se ha extinguido. Por consiguiente, en el presente caso debe declararse EXTINGUIDA la acción penal que tienen los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.595.006 y V-5.940.042 respectivamente, quienes dijeron actuaron en su propio nombre y en representación de la persona jurídica “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 442 y 444 del Código Penal y decretarse EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano C.A.O., quien fue identificado por dichos querellantes como titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.404.363, por los delitos mencionados. Así se resuelve.

De acuerdo con lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Primera Instancia la obligación de decidir motivadamente si la querella incoada fue maliciosa o temeraria. Con este propósito observa que mediante el auto interlocutorio definitivamente firme de fecha 22 de Noviembre de 2010 fue totalmente admitida la querella incoada por los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.595.006 y V-5.940.042 respectivamente, quienes dijeron actuaron en su propio nombre y en representación de la persona jurídica “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos, contra el ciudadano C.A.O., quien fue identificado por dichos querellantes como titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.404.363, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

En esa oportunidad el Tribunal examinó los requisitos de procedencia de dicha querella, la adecuación típica de los hechos y la documentación acompañada, mediante la cual debía deducir razonablemente la viabilidad de la acción intentada. Con base en los hechos narrados y en esos recaudos, quien decide consideró en esa oportunidad que la acción era viable y debido a ello la admitió totalmente, ordenando las actuaciones consecuentes.

Para decidir en esta oportunidad si hubo malicia o temeridad por parte de los querellantes, el Tribunal cuenta con los mismos elementos de convicción que entonces, los cuales le merecieron fe y credibilidad suficiente, sin que para este momento tales elementos hayan sido desvirtuados en un contradictorio desarrollado con las garantías propias del debido proceso, por lo que se concluye que en esta oportunidad procesal no tiene quien decide ningún motivo para considerar que los querellantes hayan procedido con malicia o temeridad. Así formalmente se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el aparte tercero del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo 410 ejusdem, DECLARA A B A N D O N A D A LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.595.006 y V-5.940.042 respectivamente, quienes dijeron actuaron en su propio nombre y en representación de la persona jurídica “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos contra el ciudadano C.A.O., quien fue identificado por dichos querellantes como titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.404.363, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 442 y 444 del Código Penal;

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA E X T I N G U I D A LA ACCIÓN PENAL que tienen los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.595.006 y V-5.940.042 respectivamente, quienes dijeron actuaron en su propio nombre y en representación de la persona jurídica “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 442 y 444 del Código Penal en contra del ciudadano C.A.O., quien fue identificado como titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.404.363;

TERCERO

DECRETA EL S O B R E S E I M I E N T O DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano C.A.O., quien fue identificado como titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.404.363, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 442 y 444 del Código Penal en virtud de los cuales fue acusado por los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.595.006 y V-5.940.042 respectivamente, quienes dijeron actuaron en su propio nombre y en representación de la persona jurídica “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos;

CUARTO

Conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA NO HABER EVIDENCIADO MALICIA O TEMERIDAD en la querella formulada por los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.595.006 y V-5.940.042 respectivamente, quienes dijeron actuaron en su propio nombre y en representación de la persona jurídica “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 442 y 444 del Código Penal en contra del ciudadano C.A.O., quien fue identificado como titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.404.363.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el sello del Tribunal).

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