Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAdmitiendo Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Guanare, 22 de Noviembre de 2010

Años: 200° y 151°

Los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., quienes dijeron ser titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.595.006 y Nº V-5.940.042 respectivamente, y dicen actuar en nombre de la empresa comercial “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos, y a título personal en lo que se refiere a Á.L.G.M., debidamente asistidos por el Abg. Antonio José Rodríguez Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.569, se dirigieron a este Tribunal mediante escrito con la finalidad de ejercer acción penal privada en contra del ciudadano C.A.O., a quien identifican como titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.404.363, por “los delitos de difamación e injuria” previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Debe en consecuencia el Tribunal proceder a resolver la admisibilidad de la misma, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

ÚNICO. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce que son tres los requisitos que deben ser examinados en orden a establecer la admisibilidad de la acción penal incoada por los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., en representación legal de la empresa comercial “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos, y a título personal en lo que se refiere a Á.L.G.M., en contra del ciudadano C.A.O., a saber: 1- la vigencia del delito (que no esté prescrito); 2- que verse sobre hechos de acción privada; y 3- que cumpla con los requisitos de procedibilidad. En este orden de ideas la evaluación de tales requisitos produce el siguiente resultado:

  1. - La vigencia de la acción penal. Señalan los querellantes en el libelo acusatorio que los hechos punibles de acción privada en base a los cuales acusan al antes nombrado ciudadano ocurrieron en fecha 13 de Agosto del corriente año 2010, mediante entrevista concedida al Diario de circulación regional EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE, por órgano del periodista E.D. en esta ciudad de Guanare con el título ATROPELLO DE LA GNB Y POLÍTICA CONTRA CAMPESINOS FUE ORQUESTADA POR GOBERNADOR Y SU FINANCIANTE; como también “los hechos y declaraciones dadas” en el mencionado diario y en la versión digital del mismo el día 21 de Septiembre de 2010 con el título SOLICITARÁN A CHÁVEZ FINANCIAR CONSTRUCCIÓN DE PLANTAS DE ALIMENTOS, hecho que se repite en entrevista dada por el querellado al periodista E.V. al DIARIO ÚLTIMA HORA. De acuerdo a los querellantes, esta conducta persiste en la emisión del programa radial “Carlos Ortega en la Palabra del Pueblo” transmitido el día 05 de Octubre de 2010 a las 11:00 am en la emisora Universal FM 101.3 en Guanare, Estado Portuguesa. Indican también los querellantes el programa radial transmitido por la emisora radial Universal 101.3 FM de 05 de Octubre de 2010 a las 11:00 am, denominado LA PALABRA DEL PUEBLO, moderado por el periodista E.D., oportunidad ésta última que también fue utilizada por el querellado para expresar los conceptos que a juicio de ellos son infamantes e injuriosos.

    Por otra parte, los delitos por los cuales acusa a los ciudadanos son los de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem. En relación con estos delitos, el artículo 450 ejusdem establece lo siguiente: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445…”.

    Habiendo ocurrido los hechos de acuerdo a los querellantes a partir del día 13 de Agosto del corriente año 2010, desde esa fecha hasta aquella en la cual se introdujo la querella, es decir, el 25 de Octubre de 2010, transcurrió un tiempo de DOS MESES Y DOCE DÍAS. Así mismo, hasta la presente fecha transcurrió un tiempo de VEINTINUEVE (29) DÍAS, para un total de TRES MESES Y ONCE DÍAS, razón por la cual se infiere que evidentemente no ha operado la prescripción de la acción penal en lo que se refiere al delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal, ya que aún no se ha cumplido el tiempo de UN AÑO establecido en la Ley para que opere la prescripción de la acción penal. En lo que respecta al delito de INJURIA, previsto en el artículo 444 ejusdem, no habiendo transcurrido más de SEIS MESES desde el momento en que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, de acuerdo a los cálculos efectuados ut supra, TAMPOCO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIR ESTE DELITO. Así se declara.

  2. - Que el delito objeto de la querella sea de acción privada. Como quedó expresado, el delito objeto de la querella es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. Ahora bien, el artículo 449 ejusdem establece expresamente que “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”.

    Se trata entonces, de un delito de acción privada, ya que el ejercicio de la acción para perseguir el mismo no está atribuido al Ministerio Público sino que se reserva a la víctima, por lo cual la acción propuesta cumple con este requisito de admisibilidad. Así se decide.

  3. - Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Los requisitos de procedibilidad de la acción privada son los que prevén los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al primero de ellos, la activación del proceso mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente están cumplidos en el presente caso pues los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., quienes dijeron ser titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.595.006 y Nº V-5.940.042 respectivamente, y dicen actuar en nombre de la empresa comercial “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos, y a título personal en lo que se refiere a Á.L.G.M., quienes consideraron a la empresa representada como en particular al primero de los nombrados como persona natural, como lesionados por actos difamatorios e injuriosos, por lo que ocurrieron ante este Despacho competente, para presentar la acusación respectiva. Así mismo, dicho libelo acusatorio está adecuado a las formalidades establecidas en el artículo 401, debido a que fueron suficientemente identificadas las partes, así como también los delitos que se le imputan al querellado, con señalamiento del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; del mismo modo fue reseñada una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, sobre la base de la mención de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los imputados en el delito, justificando adecuadamente la condición de víctimas. Finalmente, dicha acusación fue suscrita y personalmente ratificada por los querellantes. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal A D M I T E LA QUERELLA incoada por los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., quienes dijeron ser titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.595.006 y Nº V-5.940.042 respectivamente, y dicen actuar en nombre de la empresa comercial “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos, y a título personal en lo que se refiere a Á.L.G.M. en contra del ciudadano C.A.O., a quien identificaron como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.404.363, nacido en fecha 20 de Mayo de 1967, residenciado en el Barrio Coromoto, Calle 2, casa Nº 5-111, Guanare, Estado Portuguesa, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 402 y 404 del Código Penal,.

    Téngase como parte querellante para los efectos legales a los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.P., en nombre de la empresa comercial “CAYCA ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CALSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 de 06 de Noviembre de 2003, Tomo 9-A, Expediente Nº 008185 de los Libros respectivos, y en su propio nombre en lo que se refiere a Á.L.G.M.. Notifíquense. Cítese personalmente al querellado mediante boleta de citación, a fin de que designe defensor que le asista en el presente proceso, a cuyo efecto deberá compulsarse copia certificada del libelo de querella y del presente auto para ser anexados a la boleta de citación.

    EL JUEZ,

    Abg. E.R.H.

    EL SECRETARIO,

    Abg. Davinnia Miranda

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda. (Hay el Sello del Tribunal).

    LA SUSCRITA, ABG. Davinnia Miranda, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2JU-440-10 CONTRA C.A.O.P.D.. Guanare, 22 de Noviembre de 2010.

    La Secretaria,

    Abg. Davinnia Miranda

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