Decisión nº 78 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Admitiendo Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 23 de Febrero de 2007

Años: 196° y 148°

Los ciudadanos V.A.G.G. y R.D.C.G.D.G. se dirigieron a este Tribunal con la finalidad de ejercer acción penal privada en contra del ciudadano A.D.M.R. por el delito.

Debe en consecuencia el Tribunal proceder a resolver la admisibilidad de la misma, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

Del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce que son tres los requisitos que deben ser examinados en orden a establecer la admisibilidad de la acción penal incoada por los ciudadanos V.A.G.G. y R.D.C.G.D.G. en contra de A.D.M.R., a saber: 1- la vigencia del delito (que no esté prescrito); 2- que verse sobre hechos de acción privada; y 3- que cumpla con los requisitos de procedibilidad. En este orden de ideas la evaluación de tales requisitos produce el siguiente resultado:

  1. - La vigencia de la acción penal. Señala los querellantes en el libelo acusatorio que el hecho punible de acción privada en base al cual acusan al antes nombrado ciudadano ocurrió en fecha 25 de Enero del año 2007, y que el mismo se materializó a través declaraciones de prensa, a cuyo efecto consignó junto con la querella un ejemplar del Diario de circulación regional “Periódico de Occidente”, correspondiente al día indicado, en su página 22.

    Por otra parte, el delito por el cual se acusa es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. En relación con este delito, el artículo 450 ejusdem establece lo siguiente: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442…”.

    Habiendo ocurrido el hecho de acuerdo al querellante el día 25 de Enero de 2007, desde esa fecha hasta aquella en la cual se introdujo la querella, es decir, el 30 de Enero de 2007, transcurrió un tiempo de CINCO (5) DÍAS. Así mismo, hasta la presente fecha transcurrió un tiempo de VEINTIOCHO (28) DÍAS, razón por la cual se infiere que evidentemente no ha operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Así se declara.

  2. - Que el delito objeto de la querella sea de acción privada. Como quedó expresado, el delito objeto de la querella es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. Ahora bien, el artículo 449 ejusdem establece expresamente que “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”.

    Se trata entonces, de un delito de acción privada, ya que el ejercicio de la acción para perseguir el mismo no está atribuido al Ministerio Público sino que se reserva a la víctima, por lo cual la acción propuesta cumple con este requisito de admisibilidad. Así se decide.

  3. - Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Los requisitos de procedibilidad de la acción privada son los que prevén los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al primero de ellos, la activación del proceso mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente están cumplidos en el presente caso pues los ciudadanos V.A.G.G. y R.D.C.G.D.G., quienes se consideraron lesionados por un acto difamatorio, ocurrieron personalmente ante este Despacho competente, para presentar la acusación respectiva. Así mismo, dicho libelo acusatorio está adecuado a las formalidades establecidas en el artículo 401, debido a que fueron suficientemente identificadas las partes, así como también el delito que se le imputa al querellado, con señalamiento del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; del mismo modo fue reseñada una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, sobre la base de la mención de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, justificando adecuadamente la condición de víctimas. Finalmente, dicha acusación fue suscrita y personalmente ratificada por los querellantes. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal A D M I T E LA QUERELLA incoada por los ciudadanos V.A.G.G. y R.D.C.G.D.G. en contra del ciudadano A.D.M.R. por el delito de DIFAMACIÓN, previsto sancionado en el artículo 402 del Código Penal.

    Téngase como parte querellante para los efectos legales. Notifíquense. Cítese personalmente al acusado mediante boleta de citación, a fin de que designe defensor que le asista en el presente proceso.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. T.M.R.P.. (Hay el Sello del Tribunal).

    LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-204-07 CONTRA A.D.M.R.P.D.. Guanare, 23 de Febrero de 2007.

    La Secretaria,

    Abg. T.M.R.P..

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